REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 17 DE MARZO DE 2006
195° Y 146°
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RESOLUCIÓN No 137-06 CAUSA No 5E-104-00
Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimen la pena al Penado HENRY JOSE REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.480.425, por el Trabajo y estudio llevados a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra el presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO
El Penado HENRY JOSE REYES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.480.425, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 05-05-1999, por el Extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de RUTH NORIEGA, WILMER JESUS ROTHE NORIEGA Y ASUNCION DE JESUS NORIEGA.
Ahora bien, consta en actas que el citado penado fue detenido en fecha: 06-06-1997, hasta el dia 29-04-01, fecha esta que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. “Rafael Antonio Ochoa Castro”, por lo que estuvo detenido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, siendo aprendido nuevamente en fecha 03-05-04, hasta la presente fecha; Ahora bien, para establecer la nueva fecha de detención a los fines de calcular las fechas de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a la segunda fecha de detención se le resta el primer tiempo que estuvo detenido, por lo que la nueva fecha de detención es el día 10-06-00, por lo que hasta el día de hoy 17-03-06, fecha en que se elabora el presente cómputo, lleva detenido OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (07) DIAS. Así mismo tiene redimido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en razón del trabajo de Elaborador de Dulces, en fecha 23-03-01 el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS, igualmente en fecha 28-02-05 le redimieron por el trabajo de obrero de la cuadrilla y estudio el lapso de TRES (03) MESES, DICISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 28-02-05 le fue redimido CINCO (05)MESES VEINTISIETE (27)DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando una sumatoria de tiempos redimidos de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, , que sumado al tiempo que tiene detenido hace una Sumatoria de Redención de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (07) DÍAS , por lo cual tiene la pena cumplida.
SEGUNDO
De tal manera que en el presente caso, el penado HENRY JOSE REYES DIAZ, cumplió la Pena Principal el día: 10-11-05.
Cumplió la mitad (1/2) de la Pena, el día 10-11-01
Cumplió una (1/4) parte de la pena, el día: 10-11-99, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena, el día: 10-07-2000, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena el día: 10-03-2002, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 10-11-2003, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad civil, por Una cuarta (1/4) parte de la condena, culminada la pena principal, la cumplirá el día: 10-11-2007 Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del ciudadano HENRY JOSÉ REYES DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.480.425, hijo de Ilma Diaz y Octavio Reyes, y residenciado en Barrio Luis Fuenmayor Avenida 32, Casa Sin Numero, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, por el trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial, en relación con el Artículo 3 ejusdem. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias debidamente certificadas a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo anexo Boleta de Notificación al penado, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Antecedentes Penales Caracas, asimismo librar Boleta de Notificación a la defensa.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCION,
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG.ANDREINA ORTIZ .
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