REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2006
195º y 147º
DECISIÓN N° 133-06. Causa N° 5E-031-04.

Vista la solicitud que antecede, realizada por el ciudadano ABOG. ARMANDO RIVERA, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y del penado WINTILA SEGUNDO URDANETA, en la presente causa, mediante la cual requiere, con carácter de urgencia la realización de Cómputos de pena con Redención por el Trabajo, de manera que pueda acceder de forma oportuna a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la desaplicación del artículo 493 ejusdem, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

PRIMERO
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

Alega el recurrente Defensor Público Cuadragésimo Sexto del Circuito, en Audiencia con la Juez de este Despacho en la Sala del Despacho, con carácter de urgencia la realización de Cómputos de pena con Redención por el Trabajo, de manera que pueda acceder de forma oportuna a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que la solicitud por parte de la Defensa del penado de que realice el Cómputo de pena con Redención por el Trabajo, esta Juzgadora al analizar la solicitud de la misma, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforma la presente causa que el penado WINTILA SEGUNDO URDANETA, ha sido condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deinis Emiro Chourio Chourio, cuya pena fijada es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previa admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, consta en los folios (159 a 161) Resolución N° 129-04 de fecha 30-04-2004, mediante la cual este Tribunal Declara en estado de Ejecución la Sentencia y los respectivos cómputos, faltándole para cumplir hasta esa fecha DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, en cuanto a la pena principal; igualmente se evidencia de actas que el penado WINTILA SEGUNDO URDANETA, cumplirá la mitad (1/2) de la pena, el día 23-04-2009, por lo que se considera es improcedente siendo en que aún no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado precisamente con el tiempo que debe tener el penado o penada, para ser incluido en actas de redención por el trabajo y el estudio, establece lo siguiente:

“Cómputo del Tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por e Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”(la negrilla es del tribunal).

La norma anteriormente descrita, denota y señala el tiempo que debe observarse para que opere la redención por el trabajo y el estudio, considerando quien aquí decide, que el espíritu del legislador desde el punto de vista de la lógica y el sentido común, cuando sanciono ésta norma, estaría orientada a que precisamente se acumulara un tiempo de trabajo y de estudio, suficiente para su posterior valoración ante la junta de redención de los centro de reclusión, quienes realizaría el acta de redención, razones suficiente que considero que no ésta presente en el caso que nos ocupa, argumentos suficiente para negar tal solicitud.

De igual manera, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal analizado anteriormente indica taxativamente el momento en el cual se computará el tiempo redimido, el cual es el momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad y de las actas que integran la presente causa observa este Tribunal que el penado WINTILA SEGUNDO URDANETA no ha cumplido la mitad de la pena impuesta la cual cumplirá el día 23-04-2009 por lo que este tribunal considera que lo procedente en la presente causa es RECHAZAR, la solicitud hecha por la Penada, por ser manifiestamente improcedente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos y argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA POR IMPROCEDENTE, la solicitud interpuesta por el Abog. ARMANDO RIVERA, en su carácter de Defensor Cuadragésimo Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y del penado WINTILA SEGUNDO URDANETA, por no haber cumplido con la mitad de la pena impuesta la cual cumplirá el día 23-04-2009, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los parámetros establecidos en los mencionados artículos no se encuentran cumplidos y se ORDENA librar las correspondientes Boletas de Notificación a todas las partes.
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ