REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 14 DE MARZO DE 2006
AÑOS 195° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 129-06. CAUSA N° 5E-010-00.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, observa este Tribunal que el Penado JESÚS ANTONIO ALBORNOZ VÍLCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.779.078, cumplió la Pena Principal impuesta de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como también la Pena Accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) Parte de la Condena, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar
por la ejecución de las penas o medidas de
seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios (196 al 200) de la presente Causa, Sentencia de fecha 11-06-99, emanada del suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual CONDENA al acusado JESÚS ANTONIO ALBORNOZ VÍLCHEZ, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Además, consta a los folios (226 al 233) de la presente Causa, Resolución N° 252-00 de fecha 26 de Mayo de 2000, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACORDO concederle el penado de autos el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

SEGUNDO:

FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado JESÚS ANTONIO ALBORNOZ VÍLCHEZ, fue Sentenciado por el suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, de las actas se evidencia que el penado de autos, fue detenido en fecha 25-03-1998, y en fecha 07-04-98, el suprimido JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le DECRETO AUTO DE DETENCION, posteriormente, en fecha 20-04-1999, el Tribunal antes mencionado lo CONDENA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Posteriormente el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia consultada, apelada y Modificada en relación a la pena aplicada, condena al antes mencionado penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por último, consta a los folios (226 al 233) Resolución N ° 252-00 de fecha 26-05-00, mediante la cual este Tribunal Quinto de Ejecución, ACORDO conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JESÚS ANTONIO ALBORNOZ VÍLCHEZ, la cual la culminaría, previo cumplimiento de la pena principal, en fecha 30-05-04, cumpliendo la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad Civil por 1/5 parte de la condena, es decir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, el día 05-12-2005, razón por la cual, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JESÚS ANTONIO ALBORNOZ VÍLCHEZ, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado JESÚS ANTONIO ALBORNOZ VÍLCHEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 49 años de edad, auxiliar de farmacia, soltero, Titular de Cédula de Identidad N ° V-3.779.078, hijo de María Doris Vivas y de Jesús Antonio Albornoz Pérez, y residenciado en el Barrio Villa Centenario de Luz, Calle 89B, Casa N°. 65-33, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pasa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, y Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍ GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,