REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Febrero de 2.006
195º y 146º


DECISION N° 063-06. CAUSA N° 1053-00


Vistas las actuaciones recibidas en fecha 08-11-2.005, por ante este Despacho, procedente del Departamento del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, al recibirla de la Dirección de los Servicios Penitenciarios del INTERNADO JUDICIAL DE FALCON, donde informa que el día 02-11-2.005, falleció a consecuencia de un paro respiratorio según diagnostico del médico de Guardia DR. CARLOS GOMEZ, el interno AGUIRRE SEMPRUM DANNY LEVI, NO PORTA DOCUMENTO DE IDENTIDAD, quien se encontraba recluido en el Hospital General de la ciudad de Falcón, desde el día 21-10-2.005, por presentar traumatismo Toráxico Penetrante por Arma de Fuego, complicada y Lesión Medular, según diagnostico del Dr. José Sánchez CMSAS 62350, ya que dicho interno resulto herido en un hecho de sangre ocurrido en el área del Taller de ese establecimiento penal el día 21-10-2.005; y visto el INFORME DE EXPERTICIA –NECROPSIA DE LEY, correspondiente al mencionado interno, suscrita por el Experto Profesional III DR. SAMUEL GUERRA, donde se especifica: CAUSA DE MUERTE: HEMOTORAX DERECHO. NEUMONIA DERECHO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, la cual se encuentra inserta a los folios 522-523 de la presente causa; por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

El penado AGUIRRE SEMPRUM DANNY LEVI, NO PORTA DOCUMENTO DE IDENTIDAD, Venezolano, natural de la VILLA DEL ROSARIO, Estado Zulia, de 28 años de edad, soltero, soldador, hijo de Luis Segundo Aguirre (df) y de Verónica Isabel Semprum, y residenciado en la Urbanización Aurora, detrás de la escuela la Vaquera “ELOY PARRAGA VILLA MARIN, s/n, Perijà, Estado Zulia; fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal.- Consta en actas, que la causa de muerte del penado AGUIRRE SEMPRUM DANNY LEVI, NO PORTA DOCUMENTO DE IDENTIDAD, fue a consecuencia de: HEMOTORAX DERECHO. NEUMONIA DERECHO, DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, tal y como consta en necropsia de Ley , correspondiente al mencionado penado, e inserta a los folios 522-523 de la presente causa; razón por la cual este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PENADO AGUIRRE SEMPRUM DANNY LEVI, NO PORTA DOCUMENTO DE IDENTIDAD; de conformidad con lo establecido en el Artículo 48, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR MUERTE DEL PENADO AGUIRRE SEMPRUM DANNY LEVI, NO PORTA DOCUMENTO DE IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión en el libro de Decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DR. VICTOR FONSECA

LA SECRETARIA

ABG. LOHANA RODRIGUEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 063-06 y se libró Boletas de Notificaciones .
tdr.-

LA SECRETARIA