REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 3 de Marzo de 2.006
195º y 146º
DECISION N° 090-06 CAUSA N° 4E-1355-01
Visto el resultado del Informe Técnico, de fecha 07-02-2003, inserto a los folios 264 y 265 de la presente causa, signado con el N° 2003; debidamente practicado al penado LUIS ARIAS PULIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.993.847, elaborado por la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENINTENCIARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado mencionado, en cuanto a la Medida solicitada de LIBERTAD CONDICIONAL, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es de competencia de los Jueces en Función de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia este Tribunal para resolver observa:
P R I M E R O
El Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 553 establece la extractividad, en tal sentido expresa textualmente que:” Este Código se aplicara desde su entrada en vigencia, a un para los procesos que se hallaren en cursos y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, En caso contrario, se aplicara el Código anterior.”
El Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para los hechos punibles cometidos en el caso que nos ocupa establece textualmente: “la Libertad Condicional podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando ocurran las siguientes circunstancias:
1.- Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.
2.- Que exista un pronóstico favorable.
Ahora bien, se observa en autos que:
Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, requisito este, que se encuentra cumplido y se evidencia que en los folios, corre inserta la Decisión N° 072-06 de fecha 09-02-06, donde se Reformaron los cómputos de pena y consta del mismo que el penado LUIS ARIAS PULIDO, en fecha 30-01-05, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado; requisito que también se encuentra cumplido, tal como se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, inserto a los folios (264 Y 265), en el cual un equipo multidisciplinario y que lo suscriben emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro del penado ya mencionado.
Por otra parte, se evidencia en actas que en el tiempo de su permanencia en el Establecimiento Penal el penado LUIS ARIAS PULIDO demuestra BUENA CONDUCTA, tal y como se demuestra en la CARTA DE CONDUCTA, que corre agregada al folio (245) donde consta que el mismo posee una Conducta EJEMPLAR. Asimismo queda demostrado en el cómputo de Ley realizado por este Tribunal en fecha , correspondiente al penado LUIS ARIAS PULIDO , que el mismo tiene cumplida más de las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, ya que la cumplió el día 30-01-2005 y hasta la presente fecha (03-03-06) lleva detenido: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, por lo que le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, SIES (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS; tiempo éste que se tomará en consideración para el cumplimiento del beneficio solicitado; el cual lo cumplirá el día 18-09-2007, así como también cumple con todas las circunstancias requeridas en los anteriores artículos, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS ARIAS PULIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.993.847, recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; debiendo cumplir el mencionado penado con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas, así como no asistir a lugares donde expenden las mismas. b) No cambiar de Domicilio sin autorización de este Tribunal. c) No portar armas de ningún tipo. d) Presentarse ante el Juez cada vez que lo requiera. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de Agosto de 2000, en concordancia con el articulo con el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al penado LUIS ARIAS PULIDO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.993.847, plenamente identificado en actas y recluido actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo; debiendo cumplir el mencionado penado con las siguientes condiciones que le impone este Tribunal: a) Prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas, así como no asistir a lugares donde expenden las mismas. b) No cambiar de Domicilio sin autorización de este Tribunal. c) No portar armas de ningún tipo. d) Presentarse ante el Juez cada vez que lo requiera. Así mismo se libró Boleta de Excarcelación anexo con Oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, debiendo notificar al penado que deberá comparecer el día a las 9:00 de la mañana, a darse por notificado de la presente Decisión, se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto de que le sea designado Delegado de Prueba y se notificó a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y a los Defensores de autos.-
Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
DR. VICTOR FONSECA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ENDER ALAÑA
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No 090-06, se oficio bajo los N°, 600-06 , 601-06 602-06. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
ABOG. ENDER ALAÑA
CAUSA Nº 4E-1355-01
VF/zm
|