REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Marzo del 2006
194° y 145°



Resolución No. 102-06




Visto el escrito interpuesto por el Abogado JONATHAN ROMERO RINCON, Y por cuanto el penado DENYS ALBERTO FERRER CEPEDA, titular de la C.I. No. 4.992.943, opta por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:


Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el penado DENYS ALBERTO FERRER CEPEDA, titular de la C.I. No. 4.992.943, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto tal y como se evidencia de la presente causa específicamente a los folios 197- 200, ambos folios inclusive, se evidencia que el penado de autos fue condenado mediante sentencia definitivamente firme signada bajo el n° 013-03, en fecha 19-09-03, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio por ser COMPLICE en el delito de ROBO A MANO ARMADA, así mismo se evidencia de autos que el penado DENYS ALBERTO FERRER CEPEDA, titular de la C.I. No. 4.992.943, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme signada bajo el n° 03-04, en fecha 20-02-04, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por ser autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, sentencia que cursa en autos en los folios 570 al 573 y su vuelto, verificándose con ello que se quebranta con lo dispuesto en el Tercer aparte, numeral 1° del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio;”, por cuanto se demuestra que el penado de autos es reincidente, en razón de los antes expuesto, es por lo cual considera este Juzgador que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECLARA.


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al cual opta el penado DENYS ALBERTO FERRER CEPEDA, titular de la C.I. No. 4.992.943, por cuanto el penado de autos fue condenado mediante sentencia definitivamente firme signada bajo el n° 013-03, en fecha 19-09-03, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio por ser COMPLICE en el delito de ROBO A MANO ARMADA, así mismo se evidencia de autos que el penado DENYS ALBERTO FERRER CEPEDA, titular de la C.I. No. 4.992.943, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme signada bajo el n° 03-04, en fecha 20-02-04, dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por ser autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, sentencia que cursa en autos en los folios 570 al 573 y su vuelto, verificándose con ello que se quebranta con lo dispuesto en el Tercer aparte, numeral 1° del articulo 501 del Código Orgánico, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia,; por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Regístrese la presente resolución. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese a la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notificando de esta Resolución.-

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABOG: VICTOR FONSECA

EL SECRETARIO,

ABOG. ENDER ALAÑA

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el Nro. 102-06 y se ofició bajo los Nros. 757, 758 Y 759-06

EL SECRETARIO,


ABOG. ENDER ALAÑA