REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN.
Maracaibo, 27 de Marzo de 2006.
194º y 145º

RESOLUCIÓN N° 153-06 CAUSA N° 3E-036-02

Vista la corrección del acta de Corte de fecha 15-06.05, inserta a los folios 223, 224 Y 225 de la presente causa así como los recaudos anexos, interpuestos en favor del penado, JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 09 de Febrero del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual se encuentra acompañada con la Constancia de Trabajo, mediante la cual se certifica que el penado, JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en ese recinto penitenciario como Vendedor de Café y Cigarrillos en el lapso comprendido del 03-07-2003 al 15-06-2005, y según constancia de Trabajo emanada de la Cárcel Nacional Departamento de Trabajo Social en consecuencia el referido penado ha laborado UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerá a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse a favor del mencionado penado es de: un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS MAS DOCE (12) HORAS, más sumado al tiempo que lleva detenido hace un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA; por lo que hasta el día de hoy 27-03-2006, fecha en que se practica el presente computo con redención lleva detenido, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, de manera que el mencionado penado cumplirá la Pena Principal que le fue impuesta el día 26-09-2008, Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 26-09-2002, Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 26-05-2003, Dos Terceras (2/3) partes de la pena la cumplió el día 26-01-2006, Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día 26-09-2006, y cumplirán la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena desde que esta termine el día 26-09-2010. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, al penado JOSE ANTONIO BRACHO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.131.118, el lapso de ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS MAS DOCE (12) HORAS. Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Notifíquese al Defensor y a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIBEL MORAN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 153-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación y oficios.

LA SECRETARIA,


A.A/y.r