REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Marzo del 2006.-
195º y 147º
RESOLUCIÓN N° 141-06.- CAUSA N° 3E-321-05.-
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal del otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 28-10-2005, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó Sentencia mediante la cual condena al Penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN, a cumplir la pena de DOS (02) AñOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente antes de la reforma, cometido en perjuicio de MIRLA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ.
Ahora Bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado o penada no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (329) de la causa.
Por otra parte se observa que el penado presentó Oferta de Trabajo la cual corre inserta al folio (334) de esta causa. Así mismo se requiere la practica del Informe Técnico por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios (315 y 316) de la presente causa, aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE, quién se encuentra APTO para la medida solicitada, en razón de “Primario en la comisión del hecho punible, Adecuado nivel de autocrítica, Carece de comportamiento transgresor en el pasado, Hábitos de trabajo estructurados, Apoyo familiar orientado y Planes de vida consistentes”. De igual forma, se evidencia que la pena por la cual fue condenado el penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN, no excede de Cinco Años; y que el delito cometido por el citado penado no se encuentra exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Penal.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
3.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
4.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
5.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Un (01) Año contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado STARLY ALBERTO PARRA MARIN, venezolano, natural de Maracaibo, Fecha de nacimiento 14-031977, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.135.940, Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Yhajaira Marín y Nicolás Rodríguez, residenciado en el Sector El Tránsito, Av. 16, Nro. 95C-25, Frente al Antiguo Cine Bocono, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que le sea concedida la libertad al penado STARLY ALBERTO PARRA MARÍN, a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal, al Director Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Notificar a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Defensa y Penado, y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORÁN.
Regístrese la presente Decisión bajo el N° 141-06 y se ofició bajo los N° 1071-06,1072-06, 1073-06 y 1074-06 respectivamente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORÁN.
AAdeV/ingrid!
Causa No. 3E-321-05.-
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