REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Marzo del 2006.-
195º y 147º
Resolución N° 138-06 Causa N° 3E-103-03.-
Vista la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Manuel Matos Romero” recibida ante este Despacho en fecha 17 de Marzo del año en curso, en el cual solicitan la Revocatoria Formal del Beneficio de Régimen Abierto que le fuere concedido al penado JOAN MANUEL ENEZ BARRIOS en fecha 19-09-2005, por encontrarse incurso en los causales establecidos en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, como FALTA MUY GRAVE, LA EVASIÓN contemplada en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inadaptabilidad al Régimen de Autodisciplina y el incumplimiento de la normativa relacionada con el Beneficio que le fue otorgado.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, este tribunal pasa a decidir conforme a derecho, observándose en tal sentido, que en fecha 19-09-05, mediante resolución N° 360-05, se le concedió al penado de autos JOAN MANUEL ENEZ BARRIOS, el Beneficio de Régimen Abierto conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, quien cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, e igualmente el previo compromiso por su parte de cumplir con las obligaciones que el tribunal a bien le pudiera imponer.
En tal sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución en virtud de la comunicación recibida y luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa observa: que el penado en cuestión salió del Centro Comunitario el día 20-12-05, en su horario normal, y no regresó para el día 23-12-05, cumplió las 72 horas de retardo sin causa justificada, encontrándose evadido del Centro de Tratamiento Comunitario antes señalado, por lo que el penado incurrió en una falta MUY GRAVE como lo es LA EVASIÓN que implica la trasgresión de los parámetros a seguir por el Legislador y el incumplimiento de la normativa relacionada con el Beneficio de Régimen Abierto que le fue otorgado, por lo que este Juzgado acuerda REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado JOAN MANUEL ENEZ BARRIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado JOAN MANUEL ENEZ BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/10/1980, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.195.559, hijo de Felipe Enez y Thaís Barrios, residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 79, Av. Principal del Marite, a media cuadra de la Agencia de Loterías “Yorman”, Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar orden de aprehensión al penado arriba identificado, y remitirla junto con oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se avoquen a la captura del mismo y una vez aprehendido lo reingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” a fin de notificarle de la presente decisión. Asimismo notifíquese de esta decisión a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la defensa del penado Defensora Pública N° 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, y junto con oficio remítanse al Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el número 138-06 noticiándose igualmente bajo los Nos. 1033-06, 1034-06, 1035-06, 1036-06, 1037-06, 1038-06, 1039-06, 1040-06 y 1041-06 respectivamente.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL MORÁN
AADEV/ Ingrid!
Causa N° 3E-103-03
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