REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la comunicación de fecha 01-03-06, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual solicitan a este Tribunal de Ejecución la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fue otorgado en fecha 12-07-05 al penado JUAN JOSÉ VALERO MIRANDA, titular de la cedula de identidad No. 11.238.509., esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La referida comunicación emanada de la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, dice:”…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informar sobre la novedad presentada por el penado: JUAN JOSÉ VALERO MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.238.509, nuevamente se comunicó la Sra. Francisca Miranda (su progenitora por vía telefónica informando que su hijo cada día estaba más agresivo; que las continuas agresiones y amenazas para con ella y el grupo familiar son insostenibles y cada vez que se le proponía reanudar sus presentaciones ante la Unidad Técnica se negaba a asistir. Por lo antes expuesto solicito ante ese Juzgado a quien usted representa “ REVOQUE” EL BENEFICIO DE Libertad Condicional otorgado en fecha 12-07-05, por incumplimiento con el mismo. Aunado a ello luego de revisado el libro de presentaciones (Libertad Condicional) de penados llevados por este Juzgado se pudo constatar que al folio sesenta (69) el penado JUAN JOSÉ VALERIO MIRANDA, no se presenta ante este Tribunal desde el día 17-10-05, correspondiéndole su próxima presentación el día 17-11-05, ya que si bien es cierto teniendo el mencionado penado como obligación la presentación periódica ante este Juzgado cada (30) días, ahora bien se observa que el penado de autos incumplió con sus obligaciones tanto en la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario como por ante este Tribunal. .
SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Revocatoria de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Capítulo III del referido Código, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 12-07-05, bien de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en reiteradas oportunidades se libró Boleta de Citación al ciudadano JUAN JOSÉ VALERIO MIRANDA, titular de la cedula de identidad No. 11.238.509, sin haberse hecho efectivas las mismas; asimismo, se observa que la referida ciudadana no ha comparecido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, por lo cual se hace evidente la falta de cumplimiento prevista en la citada norma.

Razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera otorgado a la referida penada y en consecuencia, se acuerda librar Orden Captura. Y ASI SE DECLARA.