REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado GUSTAVO PIRELA MORAN, Defensor Público N°.23 de Presos de la Unidad Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Defensor del penado: JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.356.267; en la cual indica a este Juzgado de Ejecución, se sirva ordenar lo conducente, a los fines de que sea revisada la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la reforma a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio a su defendida, según el principio IN DUBIO PRO REO, este Juzgado de Ejecución pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ SANCHEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano JOSE ANTONIO VALVERDE, ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA CECILIA LEAL y FEEZ TAUIL SIMON; y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, la defensa solicito la revisión y el estudio solo en base al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto con la entrada en Vigencia de la nueva Ley Sustantiva, se rebajo la pena en su limite máximo en cinco años, ya que así lo dispone la nueva norma sustantiva, prevista en el numeral Primero del Articulo 406 del Código Penal, siendo ahora la pena en su limite inferior y máximo de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÒN. Y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como el artículo 2 del Código Penal vigente, el cual establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”; motivo más que suficiente para que proceda el Recurso de Revisión, contemplado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 6°, en concordancia con los artículos 471 y 473 del mencionado Código, siendo procedente en Derecho remitir la copia certificada de la sentencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE.-