REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto el penado WILMER RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 13.958.164, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 494° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento de dicho beneficio, los cuales son:

PRIMERO: “Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (75) de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el penado WILMER RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 13.958.164, no registran Antecedentes Penales ni probacionarios por ante ese Despacho.-

SEGUNDO: “Que la pena correspondiente no exceda de CINCO (05) años”. Exigencia esta que igualmente se encuentra cumplida ya que el delito por el cual fue condenado el (la) referido (a) penado (a), es por el delito de HURTO DE FLUÌDO ELÈCTRICO y CONEXIÒN NO AUTORIZADA, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN y EL ESTADO VENEZOLANO. Condenado por el Juzgado Primero en Funciones de Control, la Villa del Rosario de Perija del estado Zulia, a sufrir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

TERCERO: “Que presente oferta de trabajo”. Requisito este que se encuentra cumplido por cuanto corre inserto al folio (67) de la presente causa.
CUARTO: Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, como se evidencia del suministro de Antecedentes Penales que corre inserto al folio (75) de la presente causa.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo se observa a los folios ( 71 y 72), de la presente causa, INFORME TECNICO PSICO SOCIAL, No. 191, emanado desde la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE MARACAIBO, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, a favor del penado WILMER RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad No. 13.958.164, el cual textualmente dice “Se propone FAVORABLE a razón de: Situación de Libertad, no hay antecedentes de conducta transgresora; autocrítica positiva; actitud reflexiva; Aprendizaje de la experiencia vivida; mediano hábitos laborales; disposición a cumplir con las requerimientos impuestos, Conclusión Se considera apto para la medida solicitada ya que reúne con todos los requisitos exigidos”.

Cumplidas como se encuentran las exigencias anteriormente descritas, este Tribunal considera procedente otorgar el beneficio solicitado y de conformidad con lo establecido en el artículo 494° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar las condiciones que se le impondrá al referido penado, las cuales son las
Siguientes:

1.- Presentarse ante el Tribunal cada (30) días, y cada vez que el Tribunal lo requiera.
2.- Se le impone como régimen de prueba, un plazo de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, Ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este mismo despacho. ASI SE DECLARA.-