REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Marzo de 2007.
196° y 148°

JO1-0304-2006.

RESOLUCION N° 041-06.-

Por recibido el anterior escrito presentado por la Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUILAR, actuando en defensa del ciudadano MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, mediante el cual solicita en defensa de los derechos de su defendido, se sustituya la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 19 de Marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Control por una menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello la disposición contenida en el artículo 264 del mencionado Código, el cual establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”.
Continúa señalando la Abogada solicitante entre otras cosas que no existen diligencias pertinentes y necesarias que puedan contribuir a la determinación por parte de la Fiscalía en la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que ni siquiera la presunta victima fue valorada por el correspondiente médico forense a objeto de determinar la gravedad del supuesto daño causado, así como tampoco se evidencia la intencionalidad o dolocidad con la que pudiera haber actuado su representado, que además no existe peligro de fuga alguna por parte de su defendido tomando en cuenta la voluntad de someterse a la persecución penal por cuanto en ningún momento su defendido, ha mostrado resistencia en el procedimiento judicial que se le sigue en su contra, resaltando que el acusado no posee antecedentes penales.
Por otro lado la defensa técnica, ratifica la solicitud de expedición de copias certificadas del expediente signado con el N° 24-F21-149-2006, llevado ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; así mismo sean requeridos los Antecedentes Penales que pudiera registrar el prenombrado acusado a objeto de comprobar la intachable conducta del mismo, y finalmente, informa que si bien este Tribunal ordenó el traslado del acusado MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO hasta el Hospital General Tipo III, de Santa Bárbara de Zulia, no obstante su defendido no ha sido trasladado ni recibido el correspondiente tratamiento medico.
Una vez estudiados minuciosamente los argumentos de la prenombrada defensora técnica y revisadas las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, esta Juzgadora observa:
Que según aduce la abogada ANA HILDA ACEVEDO en fecha 19 de Marzo de 2006, su defendido MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, fue presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, quedando el mencionado acusado privado de su libertad, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el articulo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ENDER ANTONIO RIOS SOLORZANO. También se aprecia que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar consideró mantener la Medida Privativa de Libertad por estimar la gravedad del daño social causado y con la finalidad de garantizar los fines del proceso.
Ahora bien, considera, quien aquí decide, que las circunstancias anteriormente expuestas por la defensa técnica del acusado de marras, no son suficientes para considerar que hubo alguna variante en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, si bien es cierto que en el presente caso el acusado MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO no ha mostrado resistencia en el proceso judicial que se le sigue, que hasta ahora no esta acreditado que posea antecedentes penales, y que su estado de salud ha ameritado valoraciones médicas, no obstante ello no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga ni el de obstaculización del proceso, pues tal y como se observa de las actas la medida Privativa de Libertad fue decretada al acusado por encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Evidencia este Tribunal que en el caso sub- examine se desprende:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, existen elementos de convicción en las actas que conllevaron al Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, a considerar que estos son suficientes para comprometer la autoría del acusado de autos, en los hechos acreditados por el Ministerio Público.
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues el delito que nos ocupa es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con los agravantes establecidos en el articulo 77 en sus numerales 5 y 8 Ejusdem. En este mismo orden de ideas, también se fundamenta el peligro de fuga, en la entidad de la pena, cuyo término máximo para este tipo de delito, tomando en cuenta el grado de participación que se le ha considerado en su contra, es superior a los diez (10) años, circunstancia esta que se encuentra establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, pueda influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del texto penal adjetivo.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, ni ha excedido el plazo de los dos años, tal como lo establece el artículo 244 de la citada norma adjetiva.
Respecto a las otras situaciones planteadas por la defensa técnica, son cuestiones de fondo que deben ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público, recordándole igualmente que la revisión de la Medida por ella propuesta no puede hacerse valorando las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es tarea del juzgador, luego de finalizado el debate y pasar a dictar la correspondiente sentencia, por lo que la revisión se lleva a cabo conforme al articulo 264 del citado código.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, es criterio de esta juzgadora, que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida Privativa de Libertad al ciudadano MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Legislación Procesal, lo que hace procedente el mantenimiento de la Medida privativa de Libertad impuesta al tan aludido acusado, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión de la Abogado solicitante, resultando procedente en derecho Denegar el pedimento realizado por la Defensora Privada Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUILAR. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal ordena Oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de ratificar la comunicación N° 01091-06, de fecha 12 de Julio de 2006, dirigida a esa representación Fiscal con el objeto de remitir con la urgencia del caso las actuaciones que conforman la investigación llevada por esta. Así mismo, ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial del Municipio Colón del Estado Zulia, para que informe a este Despacho si el acusado MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO fue traslado en su debida oportunidad al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia; así también al Director del aludido nosocomio para que a su vez participe si el acusado ya mencionado fue valorado por algún medico de ese Centro Asistencial. Igualmente ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega el pedimento realizado por la Abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUILAR, quien actúa con el carácter de defensora del acusado MIGUEL HORACIO FERNANDEZ CHOURIO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Primero de Juicio,

Abg. Glenda Moran Rangel.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0041 y se ofició bajo los números 01871, 01872, 01873, 01874 y 01875-06.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.