REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARABRA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2006
195° y 147°


RESOLUCION N° 0019


AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de Luz Marina Tamayo y José Villarreal, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.434.219, obrero y residenciado en el barrio de Carlos Andrés, calle 5, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: ROBO LEVE o ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión.


Víctima:DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento el 11-10-1987, de 18 años de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.912.067, residenciada en el Barrio Juan de Dios González, entre las calles 5 y 6, N° 8-22 San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 20 de abril de 2003 aproximadamente a las siete de la noche, el funcionario JOSE MACHADO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, informó a la policía regional que en los patios del supermercado LUCKY ZHENG, ubicado en la quinta avenida de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba una persona de tez morena introducido en dicho establecimiento, posteriormente cuando se trasladó una comisión de la policía Regional integrada por los efectivos LUIS REYES y HORACIO ORDOÑEZ, observó que JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, el cual al momento de ser detenido se acercó a la unidad policial, la ciudadana DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, y les manifestó que el referido ciudadano le había arrebatado una cadena de oro y una esclava, por lo que procedieron a practicarle al acusado una requisa, incautándole una cadena de metal amarillo de tejido chino.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION.-

En fecha 22 de abril de 2003, se llevó a efecto audiencia de presentación con imputados, mediante la cual el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado AITOB ABIMELEC LONGARAY VELASQUEZ, presentó por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, imputándole el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado para la fecha en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo en esa misma audiencia se aplicó el procedimiento abreviado, por flagrancia a solicitud de la vindicta pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal primero, 373 y 248 todos del Código Orgánico Procesal penal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito y Extensión Judicial para la correspondiente celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 22 de marzo de 2006 a las dos de la tarde, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y una vez constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la Sala de Audiencias de este Tribunal y antes de la apertura del debate, se desarrolló la audiencia en el siguiente orden:

Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien expuso:

“(…) Ciudadana Juez, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, donde aparece como acusado el ciudadano JHON WILDER TAMAYO VILLARREAL, por la presenta comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de la ciudadana DIANA PAOLA GONZALEZ. Los hechos suceden el día 20 de abril de 2003 a las siete de la noche, cuando un funcionario apostado en el terminal de pasajeros informó a la policía regional que en los patios del supermercado LUCKY ZHENG, se encontraba una persona de tez morena y cuando la policía regional se presentó lograron aprehenderlo cuando intentaba saltar la cerca; en el momento de la aprehensión se acerca una adolescente e informa a la comisión que esa persona le había arrebatado una cadena de oro y una esclava de oro de 18 quilates, se le hizo la requisa y se le encontró en su poder una cadena de oro y fue identificado por la denunciante, por tal motivo esa persona identificada como JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público y la victima puso la denuncia por ante la policía regional, se acompaña el escrito de acusación con los medios de pruebas y elementos de convicción suficientes y una vez evacuados los medios de pruebas se proceda a dictar una sentencia condenatoria con todas las accesorias de Ley”.

Siguiendo el desarrollo del Juicio oral y público, la defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, representada por la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, expuso:

“Mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como es, querer admitir los hechos atribuidos por el Fiscal y proponer la celebración de un acuerdo reparatorio con la victima”.

Seguidamente el Tribunal explicándole al acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, con palabras claras y sencillas sobre el hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, en caso de querer rendir declaración lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, que su declaración es un medio para su defensa y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar no lo perjudicará y el Juicio igualmente continuara, instruyéndose sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste el mismo, éste estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, rindió declaración en los siguientes términos:

“Admito los hechos por los que el Fiscal me esta acusando y yo hice un acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo en pagarle doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo), para cancelárselo el día viernes veintitrés de este mes. Es todo”.

Acto seguido, una vez formulada y ratificada la acusación y los medios de pruebas, por parte de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa y del imputado de autos, el Tribunal expuso:

“Formulada la acusación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, por el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, hoy 456, se observa que la misma cumple con todos los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, y los elementos de convicción en los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público funda la misma, son serios, graves y concordantes que permiten acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, admitida como ha sido la Acusación propuesta y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el acusado antes de la apertura del debate admitió de forma pura y simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público e insistió, querer celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima.

En este mismo orden de intervención en el debate, la defensa expuso nuevamente:

“Si ciudadana Juez, mi representado quiere celebrar el Acuerdo Reparatorio sometido a un plazo, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) y puede dar cumplimiento el viernes Veinticuatro del presente mes y año”.

Desarrollada la audiencia hasta este punto, la Juez unipersonal ordena el ingreso a la Sala de Audiencias, de la ciudadana DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, quien manifestó:

“Estoy de acuerdo con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.250.000,oo) que me entregará el ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, el día Viernes Veinticuatro (24) de Marzo de 2006. Es todo”.

Una vez terminada la intervención de la victima, ciudadana DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en relación al acuerdo reparatorio planteado, quien expuso:

“Estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio, ya que uno de los objetos del Código Orgánico Procesal Penal, es reparar el daño y si la víctima está de acuerdo, el Ministerio Público no tiene porque oponerse. Es todo”.

Culminada las exposiciones de las partes, el Juez Unipersonal hizo la siguiente exposición:

“Escuchada la declaración rendida por el acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, quien admite los hechos y manifiesta haber llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima, así como la manifestación realizada por la ciudadana DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de víctima, de estar de acuerdo con cada uno de los términos aquí planteados y escuchada la opinión del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público quien no se opone al acuerdo reparatorio planteado, igualmente se observa que el delito materia del proceso, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, asimismo se ha verificado que las partes han concurrido de forma libre y voluntaria a prestar su consentimiento, con pleno conocimiento de sus derechos, por lo que se imparte la aprobación al referido acuerdo reparatorio homologándose el mismo y suspendiéndose el proceso hasta la reparación efectiva ofrecida por el acusado, esto es hasta el día lunes veintisiete (27) de marzo de 2006, hasta las 3: 30 de la tarde, todo de conformidad con los Artículos 40 y 41 del Código adjetivo Penal. Y así se decide”.

En fecha 24 de marzo del presente año, se presentaron a este Despacho el acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, conjuntamente con su defensora, abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY y la victima, DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, quienes suscribieron un acta en los siguientes términos: el acusado de autos, expuso: “Bueno yo vengo a entregarle los reales a la señorita Paola como le dije el día del Juicio”, y a continuación la victima: “En este acto he recibido la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,00) bolívares, de manos del ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, con los cuales quedo conforme, por cuanto esa es la cantidad que el señor me había ofrecido el día de la audiencia que fue el 22 de marzo de 2006. Es todo”.

De lo anteriormente trascrito en este particular que contiene las razones de hecho y de derecho en que se debe fundar la decisión, se colige que el acaecimiento sucedió el día 20 de abril de 2003, aproximadamente a las siete de la noche, cuando el acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, fue detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, en los patios del supermercado LUCKY ZHENG, ubicado en la quinta avenida de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, al ser señalado por la victima, DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, como la persona que le había arrebatado momentos antes, una cadena de oro y una esclava de oro de 18 quilates, incautándosele previa requisa la cadena de oro denunciada como robada y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, acreditándosele el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, y solicitando dicha fiscalía la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, que una vez acordado por el citado Tribunal de Control, fueron remitidas las actuaciones a este Despacho, y fijado el juicio, y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, celebró el día 22 de marzo de 2006 a las dos de la tarde, la audiencia oral y pública, donde se admitió tanto la calificación fiscal por el mencionado hecho punible, previsto y sancionado para la fecha en el último aparte del artículo 458 del Código penal Venezolano, como los medios de pruebas ratificado por el Ministerio Público. Seguidamente en ese mismo acto, el prenombrado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, previa explicación de este órgano jurisdiccional, quien con palabras claras y sencillas le informó del hecho que se le atribuye, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión, coacción y debidamente asistido de su defensor, admitió a viva voz, antes y después de la admisión de la calificación fiscal, los hechos objeto de la acusación, manifestando haber realizado un acuerdo reparatorio con la victima, comprometiéndose a pagarle doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo), el día viernes 24-03-2006, lo que fue corroborado por la susodicha DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, quien afirmó estar de acuerdo con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.250.000,oo), que le entregaría el acusado de autos, el día viernes veinticuatro de Marzo de 2006. Llegada la fecha pactada entre el acusado y la victima, comparecieron los mismos ante este Juzgado y suscribieron un acta mediante la cual dejan constancia de haberse realizado la reparación efectiva en el cumplimiento de la obligación contraída en la citada audiencia por el referido acusado y la manifestación de conformidad por parte de la victima, al haber recibido el monto establecido entre ellos.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que se cumplieron todas las condiciones necesarias para la aprobación del acuerdo reparatorio dado entre el acusado JHON WILDER TAMAYO VILLARREAL y la victima DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ; pues así queda demostrado con las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

a.) Procedencia:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial (…) En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata e un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación (…)”.

Pues, vemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual se acusó al ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, es el de ROBO LEVE o ARREBATON, tipificado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Vigente para la fecha de su comisión; es decir, el hecho punible recayó exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. También se advierte, que la oportunidad procesal en que el acusado admite los hechos, esta ajustada a derecho, ya que al estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, la ocasión era precisamente antes de la apertura del debate, como efectivamente se realizó.

b.) Cumplimiento total de la obligación contraída por el acusado JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO.

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Plazos para la reparación (…) Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación (…)”

En el caso de marras, se desprende que el acusado de autos, dio cumplimiento total a la obligación contraída en la audiencia oral y pública; es decir, el día 24 del presente mes y año, le entregó a la victima, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo) que era la fecha y el dinero convenido para finiquitar el acuerdo reparatorio, convenido en fecha 22-03-2006.

c.) Consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de parte de los que suscribieron el acuerdo reparatorio.

El artículo 40 de la citada ley adjetiva, en su primer aparte, prevé: “(…) A tal efecto el juez verificará que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos (…)”.

La juzgadora, también considera cumplida esta condición; pues, tanto el acusado de autos como la victima, manifestaron a viva voz en la audiencia oral y pública efectuada el día 22 de marzo de 2006, querer llevar a cabo un acuerdo reparatorio, ya que JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, expuso: “Admito los hechos por los que el Fiscal me esta acusando y yo hice un acuerdo reparatorio con la victima y me comprometo en pagarle doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo), para cancelárselo el día viernes veintitrés de este mes. Es todo”; DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, lo corroboró en los siguientes términos: “Estoy de acuerdo con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.250.000,oo) que me entregará el ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, el día Viernes Veinticuatro (24) de Marzo de 2006. Es todo” y la defensora del acusado de autos, abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, lo avaló al afirmar: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como es, querer admitir los hechos atribuidos por el Fiscal y proponer la celebración de un acuerdo reparatorio con la victima” y “Mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, como es, querer admitir los hechos atribuidos por el Fiscal y proponer la celebración de un acuerdo reparatorio con la victima”.

d.) Opinión favorable previa a la aprobación del Acuerdo Reparatorio por parte del representante del Ministerio Público.

El precitado artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el primer aparte: “(…) Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”.

En nuestro caso, estando el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, presente en la audiencia, el Juez Unipersonal le concedió la palabra para que emitiera su opinión con respecto al acuerdo planteado por el acusado y acogido por la victima, a lo que expuso: “Estoy conforme con el Acuerdo Reparatorio, ya que uno de los objetos del Código Orgánico Procesal Penal, es reparar el daño y si la víctima está de acuerdo, el Ministerio Público no tiene porque oponerse. Es todo”.

Cumplido el acuerdo reparatorio por parte del ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, vale decir, indemnizado los daños materiales y morales, y los perjuicios que este acarreó a la victima DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, por los hechos admitidos en la audiencia oral y pública, lo procedente en derecho es dictar el Sobreseimiento de la causa por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 40 eiusdem y el numeral 6 del artículo 48 Ibidem. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION.-

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por ante este Despacho con el N° JO1.0164.2003, seguida en contra del ciudadano JHON WILDER VILLARREAL TAMAYO, por la comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, tipificado para la fecha de su comisión en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DIANA PAOLA GONZALEZ MARTINEZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 40 eiusdem y el numeral 6 del artículo 48 Ibidem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.-


La Juez Primero de Juicio


Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria (S),


Abg. Carmen Beatriz Bastidas

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 0019 y se ofició con el número 0507.

La Secretaria (S),


Abg. Carmen Beatriz Bastidas