REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de marzo de 2006
195 y 147°
RESOLUCION N° 0018
Por recibido el anterior escrito presentado por los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensores Públicos Tercero y Cuarto, adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos VINICIO ALBERTO REYES TORRES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO, mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea sustituida a sus defendidos la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que están sometidos actualmente, por una menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de eiusdem, en concordancia con el artículo 258 Ibidem, referente a la caución personal, para lo cual ofrecen como fiadores responsables y solidarios, a los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO BOSCAN ATENCIO, VERONICA REYES TORRES, ALVEIRO ANTONIO FRANCO SANABRIA, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ MONTIEL, PABLO JOSE VALBUENA MATOS y GILBERTO MARTINEZ, se le da entrada y se ordena agregarlo al expediente respectivo. Ahora bien, visto el contenido del presente escrito, esta Juzgadora pasa a decidir a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Alegan los precitados defensores, que en fecha 26-01-2005, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad (Caución Personal) a sus defendidos, la cual fue objeto de apelación por parte del Representante del Ministerio Público y del querellante, recurso éste que fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, difiriendo de este criterio la defensa pública; pues, consideran que esa Corte de Apelaciones nada más tomó en cuenta para su decisión, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que en el tiempo en que sus representados estuvieron bajo las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas, cumplieron fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que se acordaron, acudiendo a todos los llamados que le hiciera el Tribunal, circunstancias que piden se corrobore con un examen de los libros de presentaciones llevados por la oficina de alguacilazgo; asimismo, arguyen que sus patrocinados durante el tiempo que estuvieron bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, no visitaron el Municipio Sucre del Estado Zulia, y que no hubo ningún tipo de denuncia por parte de las victimas o de algún interesado, con relación a que los mismos hayan tratado de obstaculizar la investigación, que por demás ya había concluido, ni amedrentaron a testigo alguno. También fundamentan la solicitud, en el sentido que se ha diferido en dos oportunidades el juicio oral y público, por motivos que no son imputables a sus defendidos.
Sin lugar a duda se advierte que en fecha 26-01-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según resolución número 0022, que inserta a los folios del (465) al (471), ambos inclusive, otorgó a los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo este que fue objeto de impugnación por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS y del querellante, abogado CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA, apoderado judicial de la victima RICARDO LUIS HERRERA, por lo que interpusieron sendos recursos de apelación que quedaron contenidos a los folios (454) al (463) y (533) al (540), respectivamente, que posteriormente fueron declarados con lugar por la Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-05-2005 (folios del (606) al (623), ambos inclusive), la cual revocó el fallo impugnado y decretó medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) a los prenombrados VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO.
Es criterio de quien aquí resuelve, una vez estudiados las razones argumentadas por la defensa técnica y previo análisis al cúmulo de actas que integran la causa que nos ocupa, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los acusados, tanto por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, en audiencia de presentación con imputados, de fecha 14 de noviembre del 2004, como por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión número 147-05 de fecha 17 de mayo del 2005; esto es:
Primero: Estamos ante un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; asimismo, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto, relativo al hecho punible y la culpabilidad de los acusados de autos, coexisten aún los elementos de convicción que indujeron al juez de Control en su oportunidad, considerar que son suficientes para comprometer la participación de los ajusticiables, en los hechos acreditados por la vindicta pública.
Segundo: Por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, se mantiene el peligro de fuga, que esta basado en la dimensión del daño causado; ya que los delitos objeto de la acusación, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; es decir, ilícitos penales que se materializan al ser cercenada la vida de una persona, que es un derecho fundamental tutelado en nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas, vemos también que se fundamenta el peligro de fuga, por la entidad de las penas establecidas para estos hechos punibles, cuyo término máximo supera los diez años, circunstancias estas que se encuentran establecidas en el artículo 251, en su numeral 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Existe una presunción que los acusados VINICIO REYES y FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ, por ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, puedan incidir para que la coacusada, los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la cristalización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Además, no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de los acusado de autos, con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y menos aún, que en el caso en cuestión, se haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acredita, cuyo límite inferior es de doce años, ni que se hubiese excedido el plazo de los dos años, tal y como lo establece el artículo 244 de la precitada norma adjetiva.
Con relación a los reiterados diferimientos denunciados por la defensa técnica, observa esta juzgadora que los mismos están suficientemente justificados; pues la primera vez fue a solicitud de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien mediante oficio número 2646 de fecha 31-10-2005, participó que por problemas de salud no podía comparecer al Juicio Oral y Público; por segunda vez es diferido, en virtud que a la fecha, apenas se incorporaba a sus funciones jurisdiccionales el órgano subjetivo que preside este Tribunal, en cumplimiento del sistema de rotación implementado por la presidencia del circuito y ordenada según comunicación N° 0095-2006 de fecha 16-01-2006, lo que imposibilitaba por razones de tiempo a quien aquí decide, imponerse del contenido de las actas y por tercera y última vez, observamos que el diferimiento se debió al estado de salud del Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia de la respectiva constancia médica emanada de la Policlínica Sur del Lago.
En razón de lo antes expuesto, es criterio de esta juzgadora, que debe de declararse sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en representación de los acusados VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO, por cuanto no han cambiado las bases o circunstancias por las cuales les fuera decretada la medida de privación judicial preventiva. Y Así se Decide.
Respecto del segundo motivo de la solicitud realizada por la defensa de los acusados de autos, en cuanto a que se notifique a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los Diferimientos y retardos, justificados o no, en que ha incurrido la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en las distintas fases en que se ha desarrollado este proceso penal, enviando a ese Superior Despacho Fiscal las copias certificadas pertinentes, esta juzgadora considera pertinente señalar, que no es competente para resolver la citada denuncia, puesto que este Tribunal es un órgano revisor de derecho, recordando al solicitante que existen mecanismos adecuados para solventar la problemática planteada.
Por todos los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar, tanto el pedimento realizado por los abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO y WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensores Públicos Tercero y Cuarto, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos VINICIO REYES, FRANKLIN DE JESUS FUENTES LOPEZ y YUELIS CAROLINA DELGADO, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo declara sin lugar la solicitud realizada por esa defensa, de que se notifique a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los Diferimientos y retardos, justificados o no, en que ha incurrido la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en las distintas fases en que se ha desarrollado este proceso penal, enviando a ese Superior Despacho Fiscal las copias certificadas pertinentes, esta juzgadora considera pertinente señalar, que no es competente para resolver la citada denuncia, puesto que este Tribunal es un órgano revisor de derecho, recordando al solicitante que existen mecanismos adecuados para solventar la problemática planteada. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Beatriz Bastidas
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0018 y se ofició bajo el número 0502.
La Secretaria (S),
Abg. Carmen Beatriz Bastidas
Causa Penal N° J01.0269.2005