REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000013
ASUNTO : VK11-P-2003-000013

SENTENCIA NO. 2J-010-06
JUEZ MIXTO: JUEZ PRESIDENTE. Abog. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: (T1) MARITZA ELIZABETH RIVAS VALERO, C.I: Nro. 13.641.009
(T2) IDA ISLENE RODRÍGUEZ PARRA, C.I: Nro. 4.015.345
SECRETARIO: ABOG. NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: RAFAEL ANTONIO QUERALES, ANGEL FRANCISCO HERRERA, GLORIA DEL CARMEN QUERALES y AURA ELENA QUERALES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
DEFENSORES: Abog. ELIETH MATA, Defensora Pública Octava y RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Sexta Adscritas a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I I
La Representación del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, acusó a los imputados RAFAEL ANTONIO QUERALES, ANGEL FRANCISCO HERRERA, GLORIA DEL CARMEN QUERALES y AURA ELENA QUERALES, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 02 de Mayo del 2002, el Ciudadano CARLOS ENRIQUE BOLÍVAR RAMÍREZ, denuncia ante el Comando Regional Nro. 03, Destacamento Nro. 33, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Guardia Nacional Lagunillas, Estado Zulia, que en una vivienda ubicada en la Calle El Momon, casa s/n, de color crema, sin cerca perimetral, al lado de un terreno que es utilizado como plaza en la Urbanización Nueva Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitan unas ciudadanas de nombre AURA QUERALES, GLORIA QUERALES y una persona llamada EL CAMBO, distribuyen drogas desde hace aproximadamente dos años. En fecha 03 de Mayo remiten actuaciones de este comando solicitando orden de allanamiento en el mencionado inmueble. En fecha 06 de Mayo de 2002 se solicita por ante el Juzgado de Control Orden de Allanamiento la cual fue acordada en fecha 07 de mayo de los corrientes y practicada en fecha 10 de Mayo del 2002, siendo aproximadamente las 12:20 de la tarde traslado el Sargento Ayudante (GN) LUIS CENES ROJAS SÁNCHEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 33, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al inmueble ubicado en la Calle El Mamon, casa s/n, de color crema, sin cerca perimetral, al lado de un terreno que es utilizado como plaza en la Urbanización Nueva Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y una comisión compuesta por los funcionarios ALEXANDER JOSÉ MATHEUS CASTILLO, EDIN ANTONIO PRIETO PRIETO, EDIXON JOSÉ LAMUS, ARGENIS RAFAEL HENRIQUE RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RAMÓN TORRES Y EMIRO JOSÉ GODOY ANGEL, y en presencia de dos testigos identificados como ADALBERTO RAMIREZ LLAMARTE QUINTERO, EDWIN RAMÓN CEPEDA URDANETA, procediendo a llamar a la puerta de la vivienda la cual se encontraba abierta saliendo una ciudadana de contextura delgada, piel blanca, de cabello corto negro que se identifico como AURA ELENA QUERALES, se encontraba en compañía de dos adolescentes identificados como LUIS AUGUSTO QUERALES Y NERWIS JAVIER PAZ VARGAS, a quienes se les mostró la Orden de Allanamiento en la parte posterior se encontraba la ciudadana GLORIA QUERALES en compañía del ciudadano FRANCISCO HERRERA GONZÁLEZ, quienes intentaron huir del interior de la casa procediendo a dar la voz de alto y solicitarle su identificación y al buscar dentro de un bolso de mano color vino tinto si identificación se pudo observar que tenia en su interior un papel periódico con restos de residuo vegetal de color verde oscuro, con el olor característico de la Marihuana, así mismo el Sargento Ayudante LUIS CENES ROJAS le solcito a la ciudadana AURA QUERALES le mostrara el contenido de un Koala que portaba donde se consiguieron varios pitillos de plástico transparente con una sustancia de color marrón con el color característico de la droga denominada BAZOKOO y un lote de billetes, posteriormente se inspecciono una cocina de metal color blanca encontrándose dentro del horno un lote de pitillos de plásticos transparente con una sustancia de color marrón con el olor característico a la droga denominada BAZOKOO posteriormente ingresaron al primero de los cuartos de la vivienda donde se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES, en el segundo cuarto debajo del colchón encontrándose un lote de pitillos plásticos con una sustancia de color marrón y de olor penetrante característico del BAZOKOO, así como también dos bombas de aguas usadas, varios documentos de identidad y cinco cartuchos para una escopeta Calibre 22. Procediendo a leerles sus derechos y garantías constitucionales y practicar su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento Ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Mixto con Escabinos, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada en el día 29 de Marzo del 2006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente su acusación contra los acusados RAFAEL ANTONIO QUERALES, ANGEL FRANCISCO HERRERA, GLORIA DEL CARMEN QUERALES y AURA ELENA QUERALES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y en razón de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual las penas previstas para estos delitos varían incluso algunas tipificaciones cambian consideró en el caso de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN QUERALES TORRES, cambio la calificación dada a los hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los demás imputados RAFAEL ANTONIO QUERALES, ANGEL FRANCISCO HERRERA Y AURA ELENA QUERALES solicitó se le aplique la disposición prevista en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial por ser estas disposiciones las que mas le favorece a los acusados. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento Ordinario, realizada la exposición del Fiscal del Ministerio Público, pero antes de la apertura del debate, la Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos y se escuche a sus Defendidos. En esa misma audiencia, visto el cambio de calificación jurídica realizado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, antes de escuchar a los acusados y a fin de salvaguardar el debido proceso, la Juez instruyó al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, ya que el mismo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar no pudo hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión en relación al delito que se le imputa, en los términos de Ley, y así mismo le impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de la Apertura del Debate, previa las advertencias de Ley, los Acusados RAFAEL ANTONIO QUERALES, ANGEL FRANCISCO HERRERA, GLORIA DEL CARMEN QUERALES y AURA ELENA QUERALES, admitieron los hechos y la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y Solicitaron la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la Inmediata aplicación de la Pena, por lo que se procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
Se encuentra comprobada la Comisión de los Delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 del Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer pero teniendo en cuenta que no consta que la imputada posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal es rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que la acusada GLORIA QUERALES admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a la ciudadana GLORIA QUERALES, es UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 31 del Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer pero teniendo en cuenta que no consta que el imputado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal es rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que los acusados AURA QUERALES, RAFAEL QUERALES y ANGEL HERRERA admitieron los hechos y solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a los ciudadanos AURA QUERALES, RAFAEL QUERALES y ANGEL HERRERA, es CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN QUERALES TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-10.210.010, de 48 años de edad , hijo de Luis Augusto Briceño y Enoelia Querales, con residencia en Tierra Santa, casa No 190, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se CONDENA a los ciudadanos AURA ELENA QUERALES, Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-10.205.401, de 48 años de edad , hijo de Luis Augusto Briceño y Enoelia Querales, con residencia en el sector Caucaita, frente al Barrio Obrero por el Hospital casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, RAFAEL ANTONIO QUERALES, Venezolano, natural de Lagunillas, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No 7.180.596, hijo de Luis Briceño (dif) y Enoelia Querales, con residencia en la Invasión, cerca de la panadería La orquídea, Calle Los Cachos, casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia y ANGEL FRANCISCO HERRERA GONZALEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 19.311.910, hijo de Clariso Antonio Gonzalez y Neria del Carmen Guerrero, con residencia en Sector Tierra Santa, casa No 90, detrás del Cementerio Nuevo, Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS TREINTA Y UNO (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° Y 147°
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL

LOS ESCABINOS:

(T1) MARITZA ELIZABETH RIVAS VALERO (T2) IDA ISLENE RODRÍGUEZ PARRA


LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 pm.), se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-010-06.-
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA