REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001021
ASUNTO : VP11-P-2005-001021
SENTENCIA No. 2J-09-06
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- JESÚS LEONARDO NIÑO MATERAN. C.I. No. 13.926.025
T2.- LUCINO AUGUSTO YORIS BARBOZA. C.I. No. 14.235.317
SECRETARIA: ABOG. DANA CLAIRE MACHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADA: CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-17.152.188, de 26 años de edad, con residencia en la avenida 51, casa N° 12, Barrio el Milagro, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARMEN TELLO PAZ. FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEFENSA: Abogs. SIMON ARRIETA y NOE CAMACARO. DEFENSORES PRIVADOS.
II
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 44° del Ministerio Público, acusó a la Imputada CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 19-02-05 el funcionario detective DOMINGO GUERRERO, y el funcionario Inspector ROBERT GARCÍA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quienes conjuntamente con una Comisión de la Policial Municipal de Lagunillas del estado Zulia (IMPOL), integrada por los funcionarios Sub-Inspector RAFAEL TERÁN y el oficial FRANK CAMACARO, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio El Milagro, en horas nocturnas, cuando avistaron en una calle sin iluminación, un vehículo que se desplazaba a muy baja velocidad, por lo que los funcionarios optaron por interceptar a el vehículo, dándole la voz de alto al conductor del mismo e identificándose como funcionarios Policiales, en unidades debidamente identificadas, por lo que el conductor del vehículo cuyas características fueron: un vehículo, automóvil, marca Chevrolet, Modelo malibu, color crema, procedió a detener el mismo y se le indicó en voz clara y fuerte que apagara el motor del vehículo y se bajara del mismo con sus manos lo mas visible posible, así mismo se le solicito documentos de propiedad del vehículo e identificación personal, mostrando el citado ciudadano los documentos del vehículo, los cuales se encontraban en regla y su cédula de identidad a nombre de DAVALILLO PÉREZ JOSÉ MARTINIANO, con el numero V-5.721.768, a quien se le preguntó que se encontraba haciendo a tan altas horas de la noche por ese sector y el mismo manifestó que había estado comprando droga para su consumo, en una residencia cerca del lugar, donde la persona que vende la droga, es de etnia Wuayu y que el los podía conducir hasta el lugar, para que los funcionarios verificaran la veracidad de la información, procediendo los funcionarios a revisar el vehículo, no encontrando nada en su interior e inmediatamente y en compañía del citado ciudadano, quien fuera quien condujera a los funcionarios hasta el frente de una residencia, donde los funcionarios avistaron a una ciudadana con las características de la persona que indicaba el ciudadano antes identificado, manifestando este que esa era la ciudadana que vendía la droga, pero al momento de que los funcionarios detenían las unidades, la ciudadana en cuestión quien posteriormente seria identificada como CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO y quien se encontraba frente a la residencia se introdujo en el interior de la misma en forma violenta, tratando de cerrar el portón del acceso a la residencia, no logrando su cometido y tras darle la voz de alto a la misma e identificándose como funcionarios policiales, además de que las unidades estaban debidamente identificadas, dicha ciudadana hizo caso omiso a la orden emitida por los funcionarios, por lo que los mismos entraron en persecución de dicha ciudadana, quien siguiendo su huida desesperada, se introdujo hasta una habitación de la residencia, hasta donde la siguieron los funcionarios pudiendo percatarse de que la referida ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, trataba de ocultar algo entre unas prendas de vestir que se encontraban en una cesta de material sintético, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a revisar cesta, localizando entre las prendas de vestir una (1) bolsa de color amarillo transparente contentiva de dos (2) envases de material sintético de forma circular con sus respectivas tapas, uno con la tapa de color negro contentivo de cincuenta y seis (56) pitillos pequeños de material sintético color verde con sus extremos sellados y contentivos de una sustancia que al ser peritada resultó ser COCAÍNA DE FORMA DE BASE con una pureza del 23%, un (1) pitillo pequeño de material sintético color blanco con tres franjas rojas y sus extremos sellados contentivos de una sustancia que luego de ser peritada resulto ser COCAINA EN FORMA DE BASE con una pureza del 23% , seis (6) pitillos de material sintético color verde con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el cual se encontraba vació, tres (3) pitillos pequeños de material sintético color amarillo con cuatro franjas amarillas cada uno, uno (1) de los cuales tiene un extremo sellado y el otro abierto, y los otros dos con ambos extremos abiertos, dichos pitillos se encontraban vacios, un –1- pitillo de material sintético color azul con uno de sus extremos sellados y el otro abierto, el cual se encuentra vacío, el otro envase contentivo en su interior de quince (15) envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color marrón claro que luego de ser peritada resulto se COCAÍNA EN FORMA DE BASE, con una pureza del 23% de los cuales doce (12) se encuentran amarrados con hilo color rojo y tres (3) se encuentran amarrados con hilo de color negro, también en el interior de la bolsa antes descrita se encontraba un envoltorio de material sintético transparente amarrado con su mismo envoltorio contentivo de una sustancia color marrón claro que luego de ser peritada resulto ser COCAÍNA EN FORMA DE BASE con un a pureza del 30% y cinco (5) envoltorios de papel de revista hípica en forma rectangular contentivo de restos vegetales que luego de ser peritado resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA y al preguntarle los funcionarios a la citada ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, sobre quien era el propietario de la droga, manifestó que era de su propiedad, mientras se realizaba dicho procedimiento se encontraban presentes como testigos los ciudadanos DAVALILLO PÉREZ JOSÉ MARTINIANO, y SILVA LARRY RAFAEL, por lo que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, proceden a practicar la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO. Los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento donde resultara detenida la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, fueron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, y en cuanto a la actuación de los funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento fue de colaboración en el presente procedimiento policial, por cuanto se encontraban desempeñando en ese momento un operativo conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Policía Regional, Policía Municipal y Policía de San Francisco por las inmediaciones del Barrio el Milagro en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS:
1.- Lic. WILLIANS ROBLES, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia.
2.- Declaración del Inspector JESÚS BERMUDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.
3.- Declaración del funcionario ROBERT GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.
4.- Declaración del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.
5- Declaración del funcionario RAFAEL EMILIO TERAN, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL).
6.- Declaración del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL).
B.- TESTIGOS:
7.- Declaración del testigo JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ.
8.- Declaración del testigo LARRY RAFAEL SILVA.
9.- Declaración del testigo WILLIANS JOSÉ LEAL ROJAS.
10.- Declaración del testigo JHONNY DE JESÚS BARAHONA.
11.- Declaración del testigo LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS.
Así mismo los testigos WILLIANS JOSÉ LEAL ROJAS, JHONNY DE JESÚS BARAHONA, LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, fueron testigos igualmente ofrecidos por la defensa.
C.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, realizada como prueba anticipada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 23 de febrero del 2005.
2.- Experticia Química y Botánica de las sustancias incautadas, realizada por los Expertos WILLIANS ROBLES y FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
D.- Exhibición de evidencias materiales:
- Una bolsa de color amarillo transparente, contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón. Resultando ser el contenido COCAINA BASE.
- Un recipiente de material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material en forma circular conteniendo en su interior la cantidad de doce envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, amarradas con hilo de color rojo. Resultando ser COCAINA BASE. Resultando ser el contenido COCAINA BASE.
- Tres envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón, amarradas con hilo de color negro. Resultando ser el contenido COCAINA BASE.
- Un recipiente de material sintético transparente con su respectiva tapa de color negro del mismo material de forma circular, conteniendo en su interior de Cincuenta y Siete (57) pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, Cincuenta y Seis (56) de color verde y uno (01) de color blanco con rayas rojas.
- Diez (10) pitillos vacíos, Seis (06) de color verde, Tres (03) de color blanco y amarillo y uno (01) azul.
- Cinco (05) envoltorios de papel de revista hípica contentivo en su interior de restos vegetales CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).
Durante el Juicio Oral y Público fué recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- De la declaración del Experto Lic. WILLIANS ROBLES, adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que conjuntamente con el Lic. FERNANDO MEDINA, realizó Experticia Química Botánica a cuatro muestras, reconociendo su firma que aparece en el Acta de Inspección de la Droga y indicando que se realizaron pruebas de “... pruebas de Tiocianato de cobalto, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Dragendorff, Cloruro estannoso, Sonesschein y Cloruros..”, a las muestras A, B y C, resultando ser Cocaína Base con un 23% de pureza en las Muestras A y B; y Cocaína Base con una pureza del 30% en la Muestra C. Refiere el experto que la Muestra D, son restos vegetales a los que se realizo prueba microscópica y macroscópica, resultando ser Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Así mismo señaló que con relación al pesaje se deja constancia en el Acta de Inspección, la muestra A: 6,2 gramos, la Muestra B: 15,7 gramos, la Muestra C: 45 gramos y la Muestra D: 4,6 gramos, describe cada una de las evidencias, explica la metodología analítica analizada y los efectos que produce la cocaína, señalando que “está clasificada como estimulante del sistema nervioso central, los efectos son rápidos, aceleración del ritmo cardíaco, aumento de la temperatura corporal, produce una dependencia física y psíquica”, indica que en la marihuana “aparecen signos a través de la piel, ojos enrojecidos y está clasificada como un alucinógeno, puede producir efectos visuales, sensoriales, táctiles , auditivos, depende del consumo”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Puede indicar al tribunal el color del envase donde se contenía la sustancia? Respuesta: En la muestra A, un envase material sintético de color negro y/o transparente, para la Muestra B, no dice nada, solo los envoltorios, igual para la muestra C. Pregunta: ¿Los colores eran notorios? Respuesta: Sí por la representación visual se pueden observar. Pregunta: ¿Quiere decir que alcanzó a percibir el color en virtud de la representación visual? Respuesta: Sí”.
2.- De la Declaración del Inspector JESÚS BERMUDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que se le solicitó experticia de reconocimiento de un vehículo, comprobando que el vehículo presenta sus seriales originales. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Qué características tiene el vehículo? Respuesta: Malibú, Marca Chevrolet, año 1981, color beige, placas VEW- 261”. Al ser interrogado por la Defensa que no recuerda la fecha en la cual la realizo, que la experticia la ordenó la Fiscalía, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿El vehículo luego de la experticia a donde fue? Respuesta: Al estacionamiento, todos los vehículos al que se les hace experticia son enviados al estacionamiento. Pregunta: ¿El vehículo se encontraba original? Respuesta: Si el vehículo estaba en estado original presentaba seriales originales”. Al ser interrogado por la Juez señaló que en cuanto a la propiedad del vehículo y si está solicitado, eso lo realizan los funcionarios actuantes y que en la experticia de Reconocimiento no consta ningún señalamiento sobre la propiedad, sino sobre la originalidad.
3.- De la Declaración del Declaración del funcionario ROBERT GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico expuso el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que el día 18 había un operativo conjuntamente con la Policía Regional, Guardia Nacional, Polisur, IMPOL y el CICPC, refiriendo que estaban el sector El Milagro y que para las 10 de la noche avistaron en una calle muy oscura “un vehículo malibú...mandamos a detener, le dijimos al tripulante que se bajara con las manos lo más visible posible, él accedió, le revisamos el vehículo, no tenia nada, ese ciudadano se identificó como José Martiniano Davalillo, y el nos dijo que venía de que la guajira de comprar droga...¿donde está la droga?, no yo me la consumí”. Refiere el testigo que José Martiniano Davalillo accedió y los llevó hasta allá, indicando que “el funcionario de IMPOL acompañó al ciudadano adelante, en el carro”, y que así mismo detrás la unidad del CICPC y la de IMPOL. Señala el testigo “cuando vamos llegando frente a la casa, vimos a una ciudadana parada con una bolsa amarilla en la mano, a lo que nos vé, ella se introduce velozmente en la casa, entonces buscamos un testigo y nos metemos para dentro de la casa, y la encontramos en un cuarto, toda nerviosa...ahí una cesta de ropa volteada, delante de los testigos y de los funcionarios de IMPOL, encontramos la bolsa que llevaba en la mano contentiva de dos envases, 57 pitillos, otra que tenia 15 pitillos y otra 10..., levantamos las actas… y le leímos los derechos...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que en ese operativo estaba la Guardia Nacional, Policía Regional, IMPOL, Polisur y el CICPC, y que la finalidad era resguardar la ciudadanía y prevenir el delito. Indicó que ese operativo se realizaba desde “las siete de la noche hasta doce, doce y media...”, indicando al referirse a la hora y lugar donde es avistado José Martiniano Davalillo, que “La calle estaba muy oscura y eran de 11:30 a un cuarto para las 12”. Refiere el testigo funcionario Robert García que tuvo conocimiento que en la casa de la acusada vendían droga, indicando en forma clara que fue “a través del ciudadano José Martiniano Davalillo quien nos indicó que venía de comprar allí y que nos podía llevar”. Al preguntarle la Fiscal del Ministerio Público si se hicieron acompañar de testigos, contestó “Sí... estaba el señor Martiniano y estaba el señor Larry Silva”. Señala el testigo que en momento que las unidades policiales llegan a la residencia de la acusada esta adoptó “una actitud muy nerviosa y se echó a correr con la bolsa en la mano... ella se metió en un cuarto y trató de ocultar eso en una cesta llena de ropa... ahí encontramos una bolsa amarillo transparente”, señalando que localizaron la bolsa y en su interior dos potecitos, uno con 57 pitillos con un polvo beige en su interior, otro potecito con 15 pitillos tipo cebollitas, indicando que cuando entraron al cuarto e incautan la droga “se encontraban los testigos y los funcionarios de IMPOL”, refiriendo en relación a los funcionarios que “uno es de apellido Camacaro y el otro de apellido Terán”. Señala el testigo al interrogarle quienes fueron los funcionarios que incautaron la droga, que practicaron la detención de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo fueron “mi persona, conjuntamente con el Detective Domingo Guerrero”, indicando que los funcionarios de IMPOL “estaban ahí pendientes, mirando lo que estábamos haciendo, las actas las levantamos nosotros”. Al ser interrogado por la Defensa el testigo señaló que detienen el vehículo de José Martiniano Davalillo por “una actitud sospechosa...un carro a esa hora de la noche, con las luces semiapagadas, a poca velocidad...”, indicando el testigo que “le pedimos documentación, le hicimos la revisión de su persona y vehículo”, refiriendo que no se le incautó droga al ciudadano José Martiniano Davalillo “porque el nos dijo que se a había consumido...le decimos que nos lleve, el dijo vamos, se embarcó un funcionario de IMPOL...con el adelante en su vehículo...el iba conduciendo su carro tranquilamente, el funcionario de IMPOL iba con él”, indicando que el funcionario de IMPOL que lo acompañó era “Camacaro”, Refiriendo que se encontraba uniformado. Al ser interrogado por la Defensa sobre que delito se estaba cometiendo para entrar a la casa de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo sin una orden de allanamiento señaló que “ya con la información del testigo que nos dice que viene de comprar droga y que se la había consumido, y cuando vamos llegando a la casa, ella está ahí parada con una bolsa amarilla en la mano, y sale corriendo y se introduce en el cuarto y trata de ocultar lo que tiene en la mano y al ingresar a su casa y cuando entramos encontramos lo que estábamos buscando...estaba en una cesta, envuelta en una bolsa en el cuarto”. Señala el testigo que el cuarto se encuentra “entrando a la casa por la puerta principal, a mano izquierda”, y que a la casa entraron además de los testigos: “dos de la municipal de IMPOL y dos del CICPC”, y que quienes firman el acta son “mi persona y Domingo Guerrero del CICPC”.
4.- De la Declaración del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que ese fue un operativo conjunto con diferentes cuerpos policiales para el resguardo público y seguridad de la ciudadanía, y que al llegar a una zona denominada El Milagro allí se distribuyeron y “la comisión ésta quedó integrada por IMPOL y por el CICPC, cuatro funcionarios, dos de cada uno”. Refiere que al entrar a la Calle El Milagro, observaron “en una calle muy oscura, un vehículo de estos malibú, le ordenamos al ciudadano que se bajara del vehículo con sus manos visibles, el se baja del vehículo... le preguntamos que hace por esa zona, y dijo nada, le preguntamos que donde vivía, dijo que en los campos...el se puso un poco nervioso, nos dijo no quiero tener problemas, ...no quiero tener problemas con las autoridades...yo soy consumidor”. Refiere el testigo que cuando le dice esto revisaron el vehículo, le preguntaron donde estaba la droga y dijo “ya la consumí... si quieren yo los llevo, no quiero problemas con las autoridades...yo los llevo a donde me vendieron la droga”, indicando que el funcionario de IMPOL que estaba uniformado, se fue con éste en su vehículo y que al llegar a la casa, vieron a “una ciudadana guajira, nos las señala, nosotros agarramos un testigo que está por ahí...pero esta ciudadana ingresa a la casa”. Señala el testigo que ingresaron a la vivienda, llegaron a una habitación y que “ahí en una cesta donde estaban unas prendas de vestir, ahí estaba una bolsa...le preguntamos al testigo, usted sabe lo que es esto, dijo no, le preguntamos al otro dijo, si, eso es droga, como lo sabe, porque de esa fue que compré”. Refiere el funcionario del C.I.C.P.C Domingo Guerrero que allí en presencia de los testigos contaron la droga, también estaban los de IMPOL y que le dijeron a la ciudadana que iba a quedar detenida “le leímos los derechos, la trasladamos a la oficina a la orden de la Fiscalía y a los testigos le vamos a tomar declaración”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que tuvo conocimiento que en la casa de Carmen Pilar Fernández Castillo vendían droga, “por el testigo...José Martiniano Davalillo”, indicando el testigo que ese día 19 de febrero del 2005, se le incautó una bolsa con “dos envases plásticos, uno contenía 57 pitillos de una sustancia gris, había otro envase que tenía unos envoltorios plásticos amarrados con hilos, de una sustancia presuntamente droga, había también otro envoltorio de plástico con esa misma sustancia de color beige y en otro envase había… recortes de revistas… con restos vegetales... habían pitillos vacíos”. Señala el testigo, que junto a él se encontraban presentes en el procedimiento el funcionario del CICPC, Robert García, los testigos José Martiniano Davalillo y Larry Silva y los funcionarios de Impol, indicando que quienes aprehendieron a la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, fue “el Inspector García y su persona del CICPC”, indicando que los funcionarios de IMPOL “en principio estaban en el operativo, pero ellos después nos dejaron actuar…fueron a observar”, y al preguntarle si observaron los funcionarios de IMPOL la droga incautada contestó “Sí”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que una vez que José Martiniano Davalillo les manifestó que era consumidor, le hicieron una revisión al vehículo, indicando “no conseguimos nada y e manifestó que ya se la había consumido”. Señala el testigo que José Martiniano se fue en su carro y el funcionario de IMPOL lo acompañó, y que el motivo para ingresar a la vivienda sin ninguna orden de allanamiento es porque “estaba frente a la residencia a lo que vé a la comisión trata de cerrar la puerta, sale corriendo, lleva algo en la mano, fuimos en persecución de ella”, indicando que la droga la encontraron en una cesta plástica en el cuarto, y que el cuarto tenía una puerta “de metal”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Diga Cuál fue el motivo que originó la intercepción del vehículo del ciudadano José Martiniano Davalillo? Respuesta: Por las condiciones que venia a baja velocidad siendo tan tarde y estando tan oscuro. ¿Nos podría indicar en qué lugar estaba la habitación? Respuesta: Entrando por la parte de atrás nos conseguimos con la cocina, con la sala, en la parte derecha”.
5.- De la Declaración del Funcionario RAFAEL EMILIO TERÁN, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que encontrándose en operativo, el 18 de febrero del año pasado los funcionarios del CICPC, recibieron información sobre una venta de droga. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que el operativo era a nivel de la COL y que se encontraba el CICPC, Guardia Nacional, Policía Regional, IMPOL, Polisur, y que se desplegaron en una zona en el Barrio El Milagro. Refiere el testigo que la finalidad del operativo era “seguridad y orden interno", indicando que José Martiniano Davalillo fue avistado en “un sitio del Barrio El Milagro, sitio despoblado, de poca luz, poco transitado...avistamos un vehículo, se le dio la voz de alto al ciudadano, procedimos a realizarle la revisión...en ese momento al ciudadano al preguntarle que hacía hasta esa hora de la noche, dijo comprando droga, ...dijo que no quería tener problemas con la autoridad...donde está la droga...ya me la consumí”. Refiere que el nombre de este ciudadano es “Martiniano, Martiniano", y que tuvo conocimiento que en la residencia de la acusada vendían droga porque “el ciudadano Martiniano nos llevó hasta el sitio”, explicando que habló con ellos y que el funcionario de IMPOL que estaba uniformado se montó en su vehículo y lo llevó hasta la casa de la señora Carmen Pilar Fernández Castillo, indicando el testigo, que a la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, “se le dio la voz de alto y salió corriendo hacia adentro”. Al ser interrogado si los funcionarios del CICPC, se hicieron acompañar de testigos, contestó “Sí... el señor del vehículo, y otro, se llama Rafael Silva”, refiriendo que los funcionarios que incautaron la droga fueron “ el CICPC, en el cuarto de la señora, en una cesta...una bolsa amarilla, para el momento que la sacaron el ciudadano Martiniano dijo de esa fue la que yo compré, y adentro de la bolsa tenía otra bolsa con una sustancia pastosa beige y varios envoltorios y otros con... pitillos... estaban Martiniano, el otro compañero mío oficial y el otro testigo Silva”, indicando que su compañero se llama Frank Camacaro, y que “Sí”, observaron la droga incautada. Refiere el testigo que los funcionarios aprehensores e incautadores de la droga, y quienes leyeron los derechos a la imputada fueron los del “CICPC, Ciudad Ojeda”, y que ellos, los dos funcionarios de IMPOL, estaban como “observadores”, y que en ningún momento certificaron las actuaciones policiales que realizaron los funcionarios del CICPC. Al ser interrogado por la Defensa señaló que estaban en operativo, que “el vehículo se trasladaba por el lugar a poca velocidad...el CICPC estaba allí”, señalando que al hacerle la revisión al vehículo no se encontró nada, y que el señor Martiniano se trasladó a la casa de la señora que dice ser la guajira en su vehículo, “conduciendo él, con un funcionario de IMPOL, Frank Camacaro”. Al interrogársele cual es el motivo que los induce a ingresar a la vivienda sin una orden de allanamiento, indicó “el carro frenó, indicaba para la casa, y la señora que estaba corrió para adentro con una bolsa en la mano”. Indica el testigo que la droga fue incautada en un cuarto, en una cesta, y que él estaba presente cuando incautaron la droga. Al referirse al cuarto donde fue localizada la droga señaló: “en el momento que se entró por la cocina, en el primer cuarto a la derecha”, indicando que el cuarto tenía “una especie de puerta metálica... ella trató de cerrarla pero los funcionarios se lo impidieron...”.
7.- De la Declaración del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “...nos encontrábamos en un operativo unificado que lo formaban la Guardia Nacional, Policía Regional, una patrulla de Polisur, el CICPC y funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas... nos encontrábamos en el Barrio El Milagro, de 12 a una de la mañana, cuando se desplegaron las unidades, quedamos conformados entre la Unidad del CICPC y la unidad de IMPOL...la unidad del CICPC iba adelante y nosotros ibamos detrás de ellos... visualizaron un vehículo malibú, color crema, los mismos se bajaron, le indicaron al ciudadano que alzara sus manos y se bajara lentamente del vehículo donde pudieran visualizarlo...nosotros nos bajamos del vehículo, y le preguntaron al ciudadano que hacía a esa hora de la noche por ese sitio... indicaba que no quería tener problemas con las autoridades que el iba a decir de donde venia y que era lo que estaba haciendo... que el había comprado droga pero que se la había consumido, ... iba a decir donde la compró..”. Refiere el testigo que el se montó con el señor MARTINIANO y fueron hasta la residencia donde el iba a indicar donde había comprado la droga, indicando que detrás de ellos iba la patrulla del CICPC y detrás del CICPC, la unidad de IMPOL. Señala que “ cuando llegamos al sitio visualizamos a una señora de piel guajira , salió corriendo a lo que vio la presencia policial, la misma entró hacia la casa, tratando de impedir que los funcionarios del CICPC entraran, ...iba pasando un señor LARRY SILVA, entraron con el señor al sitio y con el señor Martiniano...”. Indica el testigo, que en un momento que se encontraban en el cuarto, en una cesta se encontraba una ropa toda desordenada y los funcionarios del CICPC cuando revisaron la ropa encontraron una bolsa de color amarillo, la destaparon, la enseñaron al Señor Larry Silva y al señor Martiniano, y el señor Martiniano dijo que esa era “la droga que había consumido...”. Refiere el testigo que le leyeron los derechos, le indicaron que iba a quedar detenida y la droga pasada a Fiscalía, indicando que la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo fue trasladada al Comando del CICPC, en compañía del señor Martiniano y el otro señor. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, que la finalidad de ese operativo era la seguridad y orden interno, que era a nivel de la Costa Oriental, y que en ese momento estaban haciendo labores de patrullaje en el Barrio El Milagro, en una calle muy oscura, donde se encontraba el señor Martiniano con su vehículo, indicando que se trataba de una calle muy oscura, eran altas horas de la noche y al señor Martiniano lo vieron demasiado sospechoso. Refiere que ubicaron la dirección de la acusada porque el señor MARTINIANO los llevó, les dijo cual era la ciudadana “la misma se encontraba enfrente con una bolsa amarilla, y al visualizar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y salió corriendo hacia adentro de la casa. Indica el testigo que cuando incautaron la droga se encontraban presente, los dos funcionarios del CICPC, el señor Martiniano, el señor Rafael Silva, el Inspector Rafael Terán y su persona y que ellos observan la droga en el momento que ellos sacan la bolsa y la abren y se la enseñan al señor Rafael Silva y al señor Martiniano”, pero que los funcionarios del CICPC fueron los que incautaron la droga, fueron los que le leyeron los derechos y fueron los que levantaron las actuaciones. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted quienes estaban en la habitación y que funcionarios se encontraban en la misma y que encontraron? Respuesta: Estábamos los funcionarios del CICPC y dos funcionarios de IMPOL encontramos en la cesta de ropa una bolsa amarilla que el señor Martiniano reconoció que era la droga que acababa de consumir. Es todo. ¿Fueron testigos del hecho? Respuesta Si”. Al ser interrogado por la Defensa señala que: “Nosotros fuimos y nada más, los que realizan el procedimiento fueron los funcionarios del CICPC”, señalando que cuando andan en comisión con otro cuerpo no firman en conjunto las actas, porque “el primer cuerpo policial que llega es el que realiza el procedimiento”, indicando que la droga se localiza en el primer cuarto frente a la sala a mano derecha. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ustedes penetraron a la vivienda? Respuesta: No penetramos la vivienda quienes realizaron las actuaciones fueron los funcionarios del CICPC”. Aclarando al preguntársele como sabe donde se localizó la droga, que: “Nosotros entramos fueron con los testigos que visualizaron cuando el CICPC le enseño la droga al señor Rafael Silva y al Señor Martiniano, y el mismo...esa era la droga que el había consumido”. Señaló que los funcionarios del CICPC “ iban a entrar con los testigos, en ese momento la ciudadana de tez guajira les quería impedir pasar al cuarto donde ella se encontraba, los testigos visualizaron, consiguen la droga en una bolsa amarilla, los funcionarios del CICPC le enseñan la droga y el ciudadano le dice que esa era la droga que el había consumido...”. Señala el testigo que la puerta que la acusada trata de cerrar “era una puerta de hierro, de metal”.
8.- Declaración del testigo JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que no tiene ninguna relación de parentesco con la acusada, y que “ ese era un dia de carnaval, si mas no recuerdo, el 18 como a las doce de la noche, estaba en la casa de su hermana que vive en la Avenida Vargas, en Costa Lago,... en el momento que me dirijo a mi casa presencio que viene una caravana, no se si de la policía ...pensé que era una reina, me interceptaron...me hicieron bajar, me golpearon, me preguntaron de donde venía...me hicieron preguntas acerca si yo tenia posesión de drogas...me metieron en un vehículo y me llevaron a una casa que nunca había ido yo a esa casa, en un vehículo de la policía...allá donde llegaron no me dejaron bajar...después de realizar el operativo nos llevaron a la Delegación de la PTJ”. Refiere el testigo que le hicieron firmar lo cual no leyó porque “estoy corto de vista, no tenía lentes....”. Refiere que firmó un acta el 19 de enero del 2005, bajo “coacción y mentira”, manifiesta que no puede leer sin lentes, pero al ser interrogado por la Fiscal sobre la firma que aparece en las actas levantadas, la reconoce manifestando que si es su firma. Refiere el testigo que observó las unidades policiales en el lugar de los hechos, y que los vió antes de embarcarse en el vehículo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga Usted estaba el día 18-02-05 en horas de la noche? Respuesta: En casa de mi hermano en la Urbanización Costa Lago Ciudad Ojeda, mi hermano Carlos Davalillo. ¿Diga Usted la distancia que existe donde fue abordado por los funcionarios y la casa de la acusada? Respuesta: No le sé decir, tenia la cabeza abajo a lo que llegue a la casa de ella”. Al ser interrogado por la Defensa indicó: “yo no ví que sacaron ninguna droga...no observé droga en ningún momento ni siquiera en la sede de la PTJ”. Señala el testigo que lo trasladaron a la casa de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, en una patrulla, que a la vivienda fueron “todas las policías” y que observó funcionarios del CICPC en el lugar y que había funcionarios de la Policia Municipal de Lagunillas y también de San Francisco, que “habían uniformados y civiles”, y que a él lo trasladaron en una patrulla y el que conducía “estaba uniformado”. Se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿ Diga usted si en su presencia funcionarios del CICPC incautaron droga en la casa de la ciudadana Carmen Fernández? Respuesta: No, no entre a su casa. ¿Usted pudo observar en la sede de la Comandancia o en la casa de la señora Carmen Fernández droga? Respuesta: No, no vi droga ni allá ni en la sede de la PTJ. ¿Usted rindió declaración en la sede del CICPC? No en ningún momento eso lo hicieron tres oficiales que me obligaron a firmar a golpes”. Al ser interrogado por la Jueza señalo que no ingreso a la vivienda, que lo llevaron en un vehículo de la Policía Regional a la casa de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, refiriendo en relación al número de funcionarios que “iban dos”, refiere que a la vivienda de la acusada fueron todas las policías y que observo funcionarios del CICPC porque “ellos fueron los que trasladaron a PTJ… iban tres… no recuerdo los nombres pero si recuerdo las caras”, refiere el testigo al ser interrogado si habían funcionarios de la Policía Municipal que: “Si… también habían, inclusive una Policía de San Francisco… habían uniformados y habían civiles ”, señalando al ser interrogado si el que conducía estaba uniformado, contesto “si”.
9.- Declaración del testigo LARRY RAFAEL SILVA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “la señora es vecina mía”, indicando que estaba borracho y que estaba llegando a la casa. Refiere al ser interrogado por a Fiscal del Ministerio Público que a el lo detienen y lo meten en una patrulla de IMPOL, refiriendo que frente a la casa de la acusada habían cuatro patrullas, y que ningún cuerpo policial le pidió que ingresara a la casa, señalando que “nunca me bajaron de la patrulla”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba usted cuando aprehendieron a la ciudadana Carmen Pilar Fernández? Respuesta: Yo venia llegando andaba en mi moto. ¿Usted rindió declaración en el CICPC Sub delegación Ciudad Ojeda el día 18-02-05? Respuesta: No. ¿Me puede indicar si esta es su firma? (Indicándole el acta policial de fecha 19-02-05) Sí es mi firma”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted si en alguna oportunidad entró usted a la casa de la señora Carmen Pilar Fernández en compañía de los funcionarios? Respuesta: No, en ningún momento. ¿Diga usted si observó la sustancia incautada por los funcionarios en la casa de la señora Carmen Pilar Fernández? Respuesta: No, yo estuve siempre dentro de la patrulla”. Refiere que frente a la casa de la acusada estaba la Policía Regional e IMPOL, y que a la PTJ, la vió cuando llegó a la PTJ”. Refiere que la hora de los hechos es de dos y media para tres, ó de una a dos y media. Seguidamente al ser interrogado por la Juez señalo que no observo a los funcionarios que estaban en el procedimiento, indicando que: “Bueno, había de la Regional y de la IMPOL…no, yo vi a los PTJ cuando llegue a la PTJ”. Señala igualmente que en la unidad Policial estaba otra persona detenida y que no vio ningún vehículo tipo Jeep frente a la residencia de la acusada CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO; señala que no ingreso en ningún momento a la vivienda que no observo que incautaron objetos o algún material y que la hora en que ocurrieron los hechos es de dos y media para tres, ó de una a dos y media.
10.- Declaración del testigo WILLIANS JOSÉ LEAL ROJAS, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que vive Ciudad Ojeda en la Avenida 51, que ese día 18 de febrero para la media noche se encuentra que están golpeando a la acusada señalando “soy sobrino político de ella, ella vive con mi tío”. Refiere el testigo que partieron el vidrio de la puesta y entraron. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señalo que quines ingresaron a la casa fueron “IMPOL y PTJ”, señalado que el no ingreso que no observo ninguna droga y que LARRY RAFAEL SILVA, es vecino “Vive cerca mas atrás, yo vivo en la 12… LARRY es conocido del sector…” Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señalo que a la vivienda de la acusada ingresaron los de IMPOL y PTJ, que el no ingreso a la vivienda de la acusada, Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que relación de parentesco tiene con la ciudadana Carmen Fernández? Respuesta: Es tía política mía. ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a los funcionarios que estaban en la casa de la acusada? Respuesta: No”. Al ser interrogado por la Defensa señalo, que la acusada se dedica a una bodega de víveres en la misma casa, la número 12, y que los funcionarios llegaron golpeando con groserías, refiriéndose que no vio testigos, que “entraron un oficial, dos policías y un animal…”, Al ser interrogado por la Jueza refirió que la acusada es su tía política y que observo el vehículo de “IMPOL y PTJ… de IMPOL la runner”, y que así mismo se lo llevaron detenido a él, a la mama de la imputada, a ella y a su primo. Indicando que no vio que sacaran algo de la vivienda y que eran un cuarto para las doce y doce y cuarto. Y que no observo ningún objeto.
11.- Declaración del testigo JHONNY DE JESÚS BARAHONA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que vio que traían a la señora Carmen Pilar a empujones a su casa, y la obligaron a que abriera la puerta de la casa. Indica que “llego Willians Leal, también un hermano de crianza y también los agarraron y golpearon….”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, reconoce que la firma que aparece en la entrevista rendida en el CICPC, es su firma y que no vió que los funcionarios sacaran nada de la casa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Donde estaba usted en el momento en que los funcionarios estaban en la casa de la acusada? Respuesta: Frente a mi casa que queda diagonal a la casa de la Señora Carmen Pilar Fernández”. Indicando que eso fue el 18 de febrero “entre 11 y 11:30 de la noche”, que habían de 4 a 6 funcionarios en la casa de la acusada, y que fuera de la casa habían unidades de “PTJ, IMPOL, POLICIA REGIONAL y una patrulla de SAN FRANCISCO. Señala que no vió droga, indicando que lo que tenían en la mano los funcionarios eran refrescos y que no habían testigos. Refiere el testigo al ser interrogado por la Defensa, que el estaba frente a su casa, que está frente a la casa de Pilar, que los funcionarios ingresan rompiendo la puerta y que no había ningún testigo. Al ser interrogado por la juez señala que frente a la vivienda de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, se encontraban “funcionarios”, y que los vehículos que se encontraban eran patrullas sin recordar los modelos. Indica que los funcionarios entraron a la vivienda “forzando la puerta”, y que entraron “de cuatro a seis… Regionales y PTJ”, señalando que no observo funcionarios de la Policía Municipal de Lagunillas, si no “Municipal de San Francisco”. Refiere el testigo que los hechos ocurrieron de once a doce de la noche y que los vecinos no se dieron cuenta de lo que ocurría.
12.- Declaración del testigo LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que la acusada es su cuñada, y que en el momento que llegan las comisiones se encontraba en la casa de la mamá de Pilar. Refiere que LARRY SILVA “vive al frente, es amigo” y que no lo observó en la residencia de la acusada. Al interrogarle la Fiscal sobre una entrevista rendida por él, indicó que si es su firma la que aparece en esa entrevista. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Observó al ciudadano Larry Silva al momento de estar los funcionarios en la casa de a ciudadana Carmen Pilar Fernández? Respuesta: No”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que la acusada se encontraba en la casa de su mamá y que ella tiene “una tienda, un negocito”, y que los funcionarios ingresaron a la casa rompiendo la puerta. Al ser interrogado por la juez señalo que la acusada es su “cuñada”, y que vive “en la misma casa de ella”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público, en vista a las declaraciones de los testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ, LARRY RAFAEL SILVA, JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, solicitó al Tribunal el careo de los mismos, y escuchada la opinión de la Defensa, la misma manifestó su acuerdo, por lo que el Tribunal en la audiencia oral y pública acordó el careo entre los testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ y LARRY RAFAEL SILVA, entre los testigos RAFAEL CAMACHO ROJAS y LARRY RAFAEL SILVA, y entre los testigos JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LARRY RAFAEL SILVA, evidenciándose del careo de:
Del careo entre JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ, y LARRY RAFAEL SILVA, que se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico: “¿Señor José Martiniano conoce usted de trato al ciudadano Larry Silva? Responde: De vista, de trato no. ¿Ciudadano Larry de donde conoce usted al ciudadano José Martiniano Davalillo Pérez? Responde: De allá afuera del tribunal. ¿Señor José Martiniano conoce usted a los ciudadanos William Leal, Jhonny Barahona y Luis Camacho? Responde: No. ¿Señor Larry Silva conoce usted a los ciudadanos William Leal, Jhonny Barahona y Luis Camacho? Responde: No.¿Ciudadano Larry Silva usted vio al ciudadano William Leal en la casa de la acusada? Responde: No. ¿Señor José Martiniano a tenido trato y comunicación con los Abogados Simón Arrieta y Noe Camacaro? Responde: No. ¿Señor José Martiniano Diga usted el sitio donde lo interceptaron los funcionarios? Responde: Avenida Vargas Ciudad Ojeda. ¿Señor José Martiniano cómo fue trasladado hasta la casa de la acusada, es decir en qué vehículo? Responde: A mí no me llevaron a la casa de la acusada, no conozco a la acusada, a mi me transportaron en un Jeep Blanco hasta la PTJ. ¿Señor José Martiniano qué tiempo duró la comisión policial en casa de la acusada? Responde: Desconozco esa información. ¿Señor Larry Silva iba el señor José Martiniano Davalillo en la patrulla con usted? Responde: En ningún momento. ¿Señor Martiniano a tenido contacto con los familiares de la acusada? Responde: No. ¿Señor Larry Silva ha tenido contacto con los familiares o abogados de la acusada? Responde: No”.
Del careo entre JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LARRY RAFAEL SILVA, se dejo constancia de las siguiente preguntas y respuestas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico: “¿Señor Jhonny Barahona usted vio al Señor Larry en el cuarto de la acusada? Responde: No no lo ví no lo note, lo ví frente a su casa luego no lo ví más. ¿Señor Jhonny Barahona diga usted cuanto tiempo estuvieron los ciudadanos Larry Rafael Silva y José Martiniano Davalillo Pérez en el cuarto de la acusada? Responde: No, ellos no estuvieron allí, yo no los ví. Seguidamente al ser interrogado por la Juez se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Señor Jhonny Barahona cuantas unidades había frente a la vivienda de la acusada? Responde: Habían de diez a doce unidades en frente de la casa, estaban como en fila india. Es todo”.
En la audiencia de juicio oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, realizada como prueba anticipada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del 2005, realizada en presencia de las partes, donde consta el análisis de “Muestra A: 57 porciones de un polvo color beige contentivo cada uno de envoltorio de material sintético, tipo pitillo, 56 de color verde y uno (1) de color blanco y rojo, contenido a su vez en un envase de material sintético de color negro y transparente con peso neto de 6,2 gramos, se le practicó una prueba de orientación con tiocianato de cobalto resultando positivo para alcaloide...se dejó una alícuota para su identificación y pureza...Muestra B: 15 porciones de un polvo de color beige contentivo cada uno de envoltorios de material sintético, color transparente, doce (12) amarrados con hilos de color rojo y tres (3) amarrados con hilos de color negro contenido en envase de plástico de color transparente con un peso neto (15,7) gramos,... se le practicó prueba de orientación con tiocianato de cobalto resultando positiva para alcaloide... se deja alícuota para su identificación y pureza. Muestra C: Una (1) sustancia pastosa de color beige, contenida en un envoltorio sintético color transparente con un peso de neto de 45 gramos,... se le practicó prueba de orientación con tiocianato de cobalto resultando positiva para alcaloide... se deja alícuota para su identificación y pureza. Muestra D: Cinco (5) porciones de restos vegetales contentivos cada uno en envoltorios de papel impreso ( tipo revista) con peso neto de 4,6 gramos. Se hizo observación macroscópica y microscópica observándose pelos con cistolitos característicos de la especie cannabis sativa. Se deja alícuota para finalizar su identificación. Muestra E: Diez (10) envoltorios de material sintético, tipo pitillo, seis (6) de color verde, tres (3) de color blanco y amarillo y uno (1) de color azul, todos completamente vacíos”.
2.- Experticia Química y Botánica de las sustancias incautadas, realizada por los Expertos LIC. WILLIANS ROBLES y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, se evidencia que el 28 de febrero del 2005, el Experto Especialista I, Lic. Willians Robles y el Experto Profesional I, Lic. Fernando Medina, realizaron Experticia Química a Tres Muestras y Experticia Botánica a una Muestra, concluyendo que: Muestra A: una (1) porción de color beige, con un peso bruto de 6,2 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23% de pureza, Muestra B: una (1) porción de color beige, con un peso bruto de 15,7 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23 % de pureza, Muestra C: una (1) porción de sustancia pastosa de color beige, con un peso bruto de 45,0 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 30% de pureza; y una Muestra D: Una (1) porción de restos vegetales, que resultó ser Cannabis Sativa Line (Marihuana ), con un peso bruto de 4,6 gramos. Consta que en la Experticia Química para alcaloide, se realizaron pruebas de Tiocianato de cobalto, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Dragendorff, Cloruro estannoso, Sonesschein y Cloruros. En la Experticia Botánica se realizó observación microscópica, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Ácido Clorhídrico, Duquenois Blakei y Ghamrawy.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público exhibió las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una bolsa de color amarillo transparente, contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón. Resultando ser el contenido COCAINA BASE. Un recipiente de material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material en forma circular conteniendo en su interior la cantidad de doce envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo de color marrón, amarradas con hilo de color rojo. Resultando ser COCAINA BASE. Resultando ser el contenido COCAINA BASE. Tres envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón, amarradas con hilo de color negro. Resultando ser el contenido COCAINA BASE. Un recipiente de material sintético transparente con su respectiva tapa de color negro del mismo material de forma circular, conteniendo en su interior de 57 pitillos contentivos en su interior de un polvo de color marrón, 56 de color verde y uno (01) de color blanco con rayas rojas. Diez (10) pitillos vacios, 6 de color verde, 3 de color blanco y amarillo y uno (1)- azul. Cinco (5) envoltorios de papel de revista hípica contentivo en su interior de restos vegetales CANNABIS SATIVA LINE (MARIHUANA).
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público, vista la incomparecencia del testigo RAFAEL CAMACHO ROJAS, prescindió del careo entre los testigos RAFAEL CAMACHO ROJAS y LARRY RAFAEL SILVA, y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir del careo.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la testimonial el experto Lic. FERNANDO MEDINA y del Inspector ALBERTO RIVAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir de dichas pruebas testimoniales.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO
La acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, en el desarrollo del debate, libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento expuso que “el 18 de febrero eran aproximadamente las 11:30 de la noche... cuando se encontraba en casa de su mamá, llegaron varios funcionarios, ...varios...nos sorprendieron, llegaron dos y se meten para dentro de la casa, ...andaban los funcionarios de PTJ, IMPOL y POLISUR, empezaron a revisar, a mi me preguntaron que donde vivía...me dijeron que los llevara para mi casa,... me llevaron de arrastra para mi casa, me dijeron que abriera la casa, yo le dije que no tenia la llave, que la tenia mi esposo, que esperara que viniera... como mi casa es de vidrio la puerta con reja, partieron el vidrio y se metieron todos para adentro...llegó el sobrino de mi esposo y le preguntó que porque me estaban golpeando, y los que estaban eran ellos los funcionarios de PTJ e IMPOL”. Al ser interrogada por la Defensa señaló que entre 11 y 12 de la noche se encontraba en casa de su mamá, que los funcionarios se la llevaron de la casa de su mamá a su casa y empezaron a revisar. Refiere que no se hicieron acompañar de testigos, que no tenían orden de allanamiento, y que se llevaron detenidos “ a su mamá, su hermano y su sobrino”, que en su casa tenía cuatro millones ochocientos de una tienda que tiene y que “la plata no apareció, se me perdieron unas cosas unos anillos”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público indicó que los funcionarios se metieron “en la casa de mi mamá y en mi casa”, y que revisaron “en la casa de mi mamá y en mi casa”, refiriendo que su cuñado se llama Rafael Rojas, y que cuando llegaron los funcionarios estaba “ un vecino mío, JHONNY,...el vecino vive frente a mi casa, el vió cuando me estaban golpeando...”. Señala la testigo que “mi tienda está así...la plata estaba en el cuarto... yo cierro mi tienda y tengo que guardar los cobres en mi casa...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿Es un abasto o es una casa? Respuesta: es un abasto que está pegado casa. ¿Diga cuantos funcionarios estaban uniformados? Respuesta: Unos andaban uniformados, y otros no tenían su carnet. ¿Cuantas unidades policiales estaban en la casa? Respuesta: Habían muchas. ¿Diga en cual de las dos casas los funcionarios revisaron el cuarto? Respuesta: Revisaron las dos casas. ¿En su casa revisaron el dormitorio?: Si.”. Así mismo señala la testigo que los funcionarios se metieron en su casa, que la revisaron todo, que ella estaba afuera, y que los funcionarios policiales andaban “los de San Francisco, el carrito, la camioneta de PTJ, y la runner de IMPOL”. Refiere que los funcionarios revisaron toda la casa, la de su mamá y la de ella, y al preguntarle en cual casa revisaron el cuarto indicó: “A que mi mamá todo, y a mi en mi casa todo, porque me imagino, yo estaba en el piso”. Al insistir la Fiscal en la pregunta en cual de las dos casas revisaron el cuarto, señaló: “Todo, en las dos casas revisaron todo... bueno donde estaba la plata es mi casa”. Y al interrogarle ¿En su casa fue donde revisaron el dormitorio? Contestó: Si, donde consiguieron”, señalando de inmediato “no sé”, al preguntarle sobre las características de la droga que estaba en la cesta en su dormitorio. Al interrogarle la Jueza que cuerpos policiales ingresaron a su vivienda indicó: el CICPC, PTJ, IMPOL y Policía Maracaibo, indicando que pudo observar las unidades la de PTJ, la camioneta blanca, la de IMPOL la runner y la otra era los carritos pequeños de POLIMARACAIBO y que pudo observar a JHONNY frente a su vivienda, indicando “Jhonny vive al frente de mi casa”.
La acusada CARMEN PILAR FERNANDEZ CASTILLO, antes del cierre del debate se le cedió la palabra y expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, soy una joven estudiante soy inocente”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recepcionadas individualmente consideradas queda evidenciado que la declaración del Experto Lic WILLIANS ROBLES, sobre la prueba anticipada y sobre la experticia que realizó conjuntamente con el Experto Lic. FERNANDO MEDINA, la experticia Química y Botánica de las sustancias incautadas, así como de las documentales incorporadas por su lectura referidas a la Inspección de la Droga incautada como prueba anticipada y la Experticia Química y Botánica, queda evidenciado que las sustancias incautadas se corresponden con las muestras expertadas, identificadas A, B, C y D, concluyendo inicialmente a través de la prueba de orientación que se trataba de un alcaloide y finalmente determinar con la realización de la Experticia, que se trataba en la Muestra A: una (1) porción de color beige, con un peso bruto de 6,2 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23% de pureza, en la Muestra B: una (1) porción de color beige, con un peso bruto de 15,7 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23 % de pureza, en la Muestra C: una (1) porción de sustancia pastosa de color beige, con un peso bruto de 45,0 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 30% de pureza; y en la Muestra D: Una (1) porción de restos vegetales, que resultó ser Cannabis Sativa Line (Marihuana), con un peso bruto de 4,6 gramos. Esta testimonial la valora el Tribunal y concatenada con las documentales incorporadas con sus lecturas referidas a la Inspección como prueba anticipada y la Experticia Química Botánica, declaración ésta y documentales que valora este Tribunal y que constituyen prueba científica de certeza del tipo de sustancia, peso, pureza, efectos y que así mismo estamos en presencia de una sustancia ilícita.
De la declaración del Inspector JESÚS BERMÚDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, se evidencia que realizó experticia de Reconocimiento a un vehículo malibú, Chevrolet, año 81, color beige, la cual no siendo pertinente como prueba para acreditar propiedad del vehículo, sino originalidad del vehículo, y no habiendo sido ofrecida y admitida para esta audiencia la Experticia, para ser incorporada por su lectura como prueba documental, y ser apreciada junto al testimonio del experto, no lo valora este Tribunal, por tratarse de un testimonio que versa sobre un documento no incorporado en la audiencia, que no aporta elementos sobre la autoría y culpabilidad de la acusada.
De la Declaración del funcionario ROBERT GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, la cual valora este Tribunal, queda evidenciado que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL, al desplegarse las unidades y quedar integrada la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, integrada por éste y el funcionario DOMINGO GUERRERO, y la comisión de IMPOL, integrada por dos funcionarios RAFAEL EMILIO TERAN y FRANK ALBERTO CAMACARO, al interceptar al conductor de un vehículo Malibú, Color Crema, conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “a esa hora de la noche, con las luces semiapagadas a poca velocidad”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo a la comisión en su mismo vehículo conducido por él hasta el sitio, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio.
Declaración del funcionario DOMINGO GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, la cual valora este Tribunal, queda evidenciado que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur e IMPOL, al desplegarse las unidades y quedar integrada la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, integrada por éste y el funcionario ROBERT GARCÍA, y la comisión de IMPOL, integrada por dos funcionarios RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK ALBERTO CAMACARO, al interceptar al conductor de un vehículo Malibú, Color Crema, conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “a baja velocidad siendo tan tarde y estando tan oscuro”, lo cual le resultó sospechoso, el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y trasladando a la comisión en su mismo vehículo conducido por él, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, hasta el sitio, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial, acompañada de dos testigos, el mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAÍNA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio.
La Declaración del funcionario RAFAEL EMILIO TERÁN, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), la valora este Tribunal, ya que el mismo es claro y conteste en señalar que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Ciudad Ojeda, al desplegarse las unidades y quedar integrada la comisión de IMPOL con la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, integrada por DOMINGO GUERRERO y el funcionario ROBERT GARCIA, y la comisión de IMPOL, integrada por el declarante y FRANK ALBERTO CAMACARO, al interceptar la comisión del CICPC, al conductor de un vehículo Malibú, Color Crema, conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, “sitio despoblado, de poca luz, poco transitado” el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo a la comisión en su mismo vehículo conducido por él, acompañado por el funcionario de IMPOL, Frank Alberto Camacaro, quien se encontraba uniformado, hasta el sitio, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial del CICPC, acompañada de dos testigos, José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAÍNA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio al conocimiento que tiene de los hechos, de la actuación de los funcionarios actuantes, de la presencia real de los testigos y de la incautación de la droga en el interior de una cesta en la vivienda de la acusada, y por cuanto él estuvo presente y observo el procedimiento desde el inicio.
La Declaración del funcionario FRANK ALBERTO CAMACARO, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), la valora este Tribunal, ya que el mismo es claro y conteste en señalar que encontrándose en operativo conjunto con la Guardia Nacional, Policía Regional, Polisur y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Ciudad Ojeda, al desplegarse las unidades y quedar integrada la comisión de IMPOL con la del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, integrada por DOMINGO GUERRERO y el funcionario ROBERT GARCIA, y la comisión de IMPOL, integrada por el declarante, y RAFAEL EMILIO TERAN, al interceptar la comisión del CICPC, al conductor de un vehículo Malibú, Color Crema, conducido por JOSE MARTINIANO DAVALILLO, el cual se desplazaba por el sector El Milagro, una calle muy oscura, eran altas horas de la noche y al señor Martiniano lo vieron demasiado sospechoso, y el mismo al adoptar una actitud sospechosa informó a la comisión que venía de comprar droga, informándoles el sitio donde la había adquirido y dirigiendo a la comisión en su mismo vehículo conducido por él, acompañado por el declarante FRANK ALBERTO CAMACARO, funcionario de IMPOL, quien se encontraba uniformado, hasta el sitio, donde logran ver a la hoy acusada, quien al notar la presencia policial se introduce en la vivienda, lo que amerita la incursión policial del CICPC, acompañada de dos testigos, José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, así como de los funcionarios de IMPOL, logrando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda la detención de la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, levantar las actas policiales, leerles sus derechos y con ella las evidencias, presuntamente droga, que resultaron posteriormente ser COCAINA BASE y MARIHUANA. Esta declaración no ha podido ser desvirtuada con el dicho de los otros testigos, por lo que siendo claro y conteste el testigo se le dá pleno valor probatorio al conocimiento que tiene de los hechos, de la actuación de los funcionarios actuantes, de la presencia real de los testigos y de la incautación de la droga en el interior de una cesta en la vivienda de la acusada, y por cuanto él estuvo presente y observo el procedimiento desde el inicio.
La Declaración del testigo JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ, este Tribunal no aprecia su testimonio, ya que el mismo estuvo dirigido a negar su intervención como testigo en el procedimiento realizado, siendo sus dichos totalmente contradictorios, ya que el mismo señala y refiere situaciones que lo colocan frente a la residencia de la acusada, observar el procedimiento que se realizaba en la residencia de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, para después hacer vagas e imprecisas menciones en relación a funcionarios que observó, unidades policiales, determinándose en el desarrollo de la Audiencia, que declaró falsamente en interés de la acusada, para tratar de influir en el Tribunal e inducirlo al error, por lo que se le decretó Delito en Audiencia.
La Declaración del testigo LARRY RAFAEL SILVA, este Tribunal no aprecia su testimonio, ya que el mismo estuvo dirigido a negar su intervención como testigo en el procedimiento realizado, siendo sus dichos totalmente contradictorios, ya que el mismo señala que si tuvo conocimiento del procedimiento que se realizaba en la residencia de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, haciendo consideraciones imprecisas, señalando funcionarios que observó, número de unidades policiales, determinándose que declaró falsamente en interés de la acusada, quien es su vecina en el Barrio El Milagro, tratando así de influir en el Tribunal e inducirlo al error, por lo que se le decretó Delito en Audiencia.
Las declaraciones de los testigos WILLIANS JOSE LEAL ROJAS, JHONNY DE JESÚS BARAHONA, LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, este Tribunal no las aprecia, ya que las mismas son contradictorias. Por una parte afirman el conocimiento que tienen de la presencia policial el día 18 de febrero del 2005, frente a la vivienda de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, a la cual conocen: JHONNY DE JESÚS BARAHONA, “vecino”, WILLIANS JOSE LEAL ROJAS, quien señalo que la acusada es su “tía política”, y LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, quien indico que es su “cuñada”, y contradictoriamente se observa, que estando frente al sitio del suceso lo que le permitía ver lo que pasaba, y de lo cual hicieron referencia: Número de unidades policiales, cuerpos actuantes, aún con la notoriedad del procedimiento policial que ellos señalan, encontrándose en la cercanías del sitio del suceso, no tuvieron la posibilidad de verse entre ellos, ni observar a los testigos JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO y LARRY RAFAEL SILVA, en el sitio, éste último vecino del sector, todo lo cual acreditó este Tribunal con los dichos de los funcionarios actuantes del CICPC y de los funcionarios de IMPOL que observaron el procedimiento, determinándose en el desarrollo de la audiencia que declararon falsamente en interés de la acusada, para tratar de influir en el Tribunal e inducirlo al error, por lo que se le decretó Delito en Audiencia.
Las declaraciones de los testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ, LARRY RAFAEL SILVA, WILLIANS JOSE LEAL ROJAS, JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LUIS RAFAEL CAMACHO ROJAS, trataron con sus testimoniales de inducir a la Juez Profesional y Escabinos, a la duda, sobre su presencia como testigos en el procedimiento policial, presencia que considera esta Juzgadora que de conformidad con las reglas de la lógica y la sana critica, era imposible observar patrullas, tipos de vehículos, cuerpos actuantes y uniformes, e inclusive lo que se señalaron que vieron a la acusada, sin observarse entre ellos, por lo que se evidencia la falsedad de sus declaraciones, lo cual ha quedado demostrando con los dichos de los funcionarios actuantes ROBERT GARCÍA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y con los dos funcionarios RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK ALBERTO CAMACARO, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), que encontrándose en el Operativo de seguridad que se realizaba en ese Barrio El Milagro, observaron al ciudadano José Martiniano Davalillo, quien los llevó a la residencia de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo, y allí pudieron observar en presencia de los dos testigos: del mismo José Martiniano Davalillo y Larry Rafael Silva, en el procedimiento que se realizaba, la incautación de la droga en el cuarto de la acusada el cual en forma clara y precisa los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios de IMPOL, ubican claramente dentro de la vivienda dependiendo de la puerta por donde se ingrese: a la izquierda entrando por el frente y a la derecha entrando por la cocina, así mismo la detención flagrante de la acusada.
El careo entre los testigos JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ, y LARRY RAFAEL SILVA, y el careo entre los testigos JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LARRY RAFAEL SILVA, aumentó las contradicciones en los dichos de los testigos, ya que aún manifestando encontrarse en el sitio del suceso, no pudieron observarse entre ellos, sin embargo contradictoriamente narran lo que observaban, por lo que no siendo valoradas sus testimoniales en forma individual, dadas las contradicciones, no pueden ser valoradas en su conjunto.
De las declaraciones de los funcionarios ROBERT GARCIA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia, en el cual resultó detenida la ciudadana Carmen Pilar Fernández Castillo, el lugar del mismo “el cuarto de su casa”, y la incautación de la droga y la forma en que se presentaba, procedimiento éste en presencia de dos testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ Y LARRY RAFAEL SILVA y con la presencia en el sitio del suceso de los funcionarios de IMPOL, RAFAEL EMILIO TERAN y FRANK ALBERTO CAMACARO.
De las declaraciones de los funcionarios RAFAEL EMILIO TERAN y FRANK ALBERTO CAMACARO, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia los funcionarios ROBERT GARCIA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en el cual resultó detenida la ciudadana Carmen Pilar Fernández Castillo, el lugar y hora del mismo, y la incautación de la droga “en el cuarto de la acusada” y la forma en que se presentaba, procedimiento éste que sus testimoniales acreditan que se hizo en presencia de dos testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ Y LARRY RAFAEL SILVA, todo lo cual ellos también observaron.
De las declaraciones de los funcionarios ROBERT GARCIA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia y de los funcionarios RAFAEL EMILIO TERAN y FRANK ALBERTO CAMACARO, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), relacionadas entre sí, hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia los funcionarios ROBERT GARCIA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en el cual resultó detenida la ciudadana Carmen Pilar Fernández Castillo, hora del mismo, y la incautación de la droga y la forma en que se presentaba, de la presencia real de dos testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PEREZ Y LARRY RAFAEL SILVA, durante el mismo, así como queda acreditado que dicha actuación fue realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y que los funcionarios de IMPOL, se encontraban el en operativo que se realizaba ese día, y que igualmente observaron en forma directa el procedimiento realizado y la incautación de las sustancias ilícitas, en el cuarto de la acusada.
La declaración de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, la aprecia este Tribunal en cuanto la misma da fé del procedimiento policial que se realizó en el cuarto de su casa, de la presencia de los funcionarios del CICPC en el sitio del suceso, de la presencia de funcionarios de IMPOL, así como del ingreso de los mismos a su vivienda y del lugar específico revisado donde ella misma manifiestó: “mi tienda está así...la plata estaba en el cuarto ...revisaron todo... bueno donde estaba la plata es mi casa...Si, donde consiguieron”. La referencia de la acusada al día, hora y a la presencia de funcionarios de PTJ e IMPOL, corrobora la actuación policial que conllevó a la incautación de la droga y a la detención de la misma.
Ahora bien, con relación a la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia aún sin orden judicial, quedó evidenciado que encontrándose en un operativo de seguridad y orden en el Sector del Milagro, fueron informados por un ciudadano que señalan de nombre José Martiniano Davalillo, que venia de comprar droga y que se la había consumido, que no quería tener problemas con las autoridades y que los podía llevar a la residencia de la persona que se la había vendido, la cual señaló como la guajira, y que al trasladarse la comisión policial, conjuntamente con dos funcionarios de IMPOL, que se encontraban en el operativo, el funcionario ROBERT GARCIA señala: “cuando vamos llegando a la casa, ella está ahí parada con una bolsa amarilla en la mano, y sale corriendo y se introduce en el cuarto y trata de ocultar lo que tiene en la mano y al ingresar a su casa y cuando entramos encontramos lo que estábamos buscando...estaba en una cesta, envuelta en una bolsa en el cuarto”, igual refiere DOMINGO GUERRERO: “Una ciudadana guajira, nos las señala, nosotros agarramos un testigo que está por ahí... pero esta ciudadana ingresa a la casa... ahí en una cesta donde estaban unas prendas de vestir, ahí estaba una bolsa... le preguntamos al testigo, usted sabe lo que es esto, dijo no, le preguntamos al otro dijo, si, eso es droga, como lo sabe, porque de esa fue que compré”, Señala RAFAEL EMILIO TERAN,: “Se le dio la voz de alto y salió corriendo hacia adentro”, indicando igualmente FRANK ALBERTO CAMACARO, “... el carro frenó, indicaba para la casa, la señora que estaba corrió para adentro con una bolsa en la mano”, por lo que tratándose de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la autoridad policial dio respuesta a la comisión del mismo, en el curso del mismo, por ser un delito permanente, lo cual bajo la Constitución y la Ley dispensan a los funcionarios de la necesidad de obtención de orden judicial, por lo que ante el conocimiento que en la residencia de la acusada se vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ante la actitud humana de la acusada, les hacia reconocer la ocurrencia del mismo, creando en los funcionarios la convicción vehemente que se estaba cometiendo el delito, por lo que tenían el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión del delito, como era la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la actuación policial ante esta situación de flagrancia no le era requerido el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Procedimiento Policial, es totalmente lícito y es apreciado por este Tribunal, dada las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los observadores.
Analizadas las deposiciones de los testigos en su conjunto, este Tribunal como punto previo a la decisión en el juicio oral y público, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, declaró de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta las testimoniales de los ciudadanos LARRY RAFAEL SILVA, JOSE MARTINIANO DAVALILLO, JHONNY DE JESÚS BARAHONA y LUIS RAFAEL CAMACHO, sí como el careo de los testigos LARRY RAFAEL SILVA, JOSE MARTINIANO DAVALILLO y JHONNY DE JESÚS BARAHONA, que en la audiencia cometieron el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, por lo que se ordenó su detención en los términos de Ley, por lo que tal como se señaló, quedó evidenciado que falsearon en razón de otros intereses y a favor de la acusada el conocimiento que tienen de los hechos .
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación Fiscal los cuales están referidos a la actuación policial del día 19-02-05 y en la cual una comisión policial integrada por los funcionarios ROBERT GARCÍA y DOMINGO GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, realizan un procedimiento policial en flagrancia, al ser informados por un ciudadano a quien identificaron como JOSÉ MARTINIANO DAVALILLO, quien se desplazaba por una calle oscura, a poca velocidad, en actitud sospechosa y que al ser interceptado informo que venia de comprar droga, que podía conducirlos al lugar donde la había comprado tal como ocurrió, resultando detenida la ciudadana Carmen Pilar Fernández Castillo, a quien en el interior de su vivienda específicamente en el cuarto, le fueron localizadas las sustancias ilícitas que resultaron ser COCAÍNA BASE y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), en la cantidad y presentación señalada. Así mismo quedo evidenciado que la incautación de la droga se hizo con la presencia real de dos testigos JOSE MARTINIANO DAVALILLO PÉREZ, quien condujo a la comisión policial al sitio y LARRY RAFAEL SILVA, vecino de la acusada, y que durante el referido procedimiento estuvieron presentes los funcionarios de IMPOL, RAFAEL EMILIO TERÁN y FRANK ALBERTO CAMACARO, quienes en ese día se encontraban el en operativo que se realizaba en el Sector el Milagro, donde se encuentra la vivienda de la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, y que igualmente observaron en forma directa el procedimiento realizado y la incautación de las sustancias ilícitas, en el cuarto de la acusada.
Existiendo una relación directa entre la acción desplegada por el sujeto activo, la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo y el decomiso o hallazgo de la droga, en estricto apego a las reglas de actuación policial en caso de flagrancia, a la “presencia real de testigos” ó “de observadores de otro cuerpo policial”, el cumplimiento a la cadena de custodia de la evidencia, y el ofrecimiento de la prueba de certeza por excelencia en esta materia como es la Experticia Química y Botánica de las Sustancias Incautadas y de los demás medios probatorios dirigidos a demostrar la comisión del delito, es lo que permite acreditar culpabilidad en contra de la acusada Carmen Pilar Fernández Castillo. La declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la Inspección de la Droga como prueba anticipada y la Experticia Química y Botánica, junto a las otras pruebas valoradas por este Tribunal, sustenta la calificación jurídica, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y una vez que se certifica que lo incautado durante el Procedimiento Policial, constituye una sustancia ilícita, y determinada la acción desplegada por la acusada detenida en forma flagrante, se acredita la comisión de hecho punible y la culpabilidad de la misma.
Quedó evidenciada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, y que así mismo, la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, es la autora del mismo y en consecuencia culpable.
II
Por las razones expuestas demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad de la hoy acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE a la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarla de los cargos formulados en su contra por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales “.
Siendo ésta disposición más favorable que la contenida en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual sirvió de fundamento a la Acusación Fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal, y atendiendo a la solicitud Fiscal, lo procedente en derecho es aplicar la norma más favorable, es decir, la contenida en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, teniendo en cuenta que la cantidad de droga incautada en las muestras A y B, tienen un peso neto de 6,2 gramos y 15,7 gramos respectivamente (Cocaína Base con un 23% de pureza), la muestra C, tiene un peso neto de 45,0 gramos (Cocaína Base con un 23% de pureza) y la muestra D con un peso bruto de 4,6 gramos (cannavis sativa line) Marihuana, lo cual hace un total de Cocaína Base de 66,9 gramos y 4,6 gramos (cannavis sativa line) Marihuana, lo cual no excede de las cantidades previstas en el penúltimo aparte del Artículo 31 de la referida Ley Orgánica, tratándose que CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, es distribuidor de cocaína y marihuana, en cantidades menores a las previstas, la pena a imponer es de Cuatro a seis años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva se ha de imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, teniendo en cuenta que no consta que la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena en menos del límite medio, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer a la acusada CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE; JESÚS LEONARDO NIÑO MATERAN y LUCINO AUGUSTO YORIS BARBOZA, Jueces Escabinos, declara CULPABLE y en consecuencia, CONDENA a la ciudadana CARMEN PILAR FERNÁNDEZ CASTILLO, Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-17.152.188, de 26 años de edad, con residencia en la avenida 51, casa N° 12, Barrio el Milagro, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a la pena accesoria establecida en el Artículo 16 del Código Penal. En audiencia oral y pública se ordenó el ingreso de la penada a la Cárcel Nacional de Maracaibo con anexo Boleta de Encarcelación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1. JESÚS LEONARDO NIÑO MATERAN T2. LUCINO AUGUSTO YORIS BARBOZA
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO
En fecha 28 de Marzo del 2.006, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-009-06.
LA SECRETARIA
ABOG. DANA CLAIRE MACHO
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