REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008918
ASUNTO : VP11-P-2005-008918
RESOLUCIÓN No. 2J-026-06
Vista la solicitud de la Abogada EVA BARRIOS SAAVEDRA, Defensora Publica Séptima adscrita a la Unidad de de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora del Acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, y en la cual expone: “...ya que del escrito acusatorio intentado por la Fiscal del Ministerio Décima Quinta del Ministerio Publico, no se desprende la participación del mismo en el delito de Homicidio Calificado ...” razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26 de junio del 2005, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abogado. ISIS FREAY MENDOZA, presentó y dejó a disposición del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al imputado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, a quien con Resolución No. 1C-1225-05, se le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 417 del Código, en perjuicio de ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA ( occiso ) y JEAN CARLOS MORILLO TÚA.
En fecha 31 de Julio del 2005, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO ROA, presentó acusación en contra del referido imputado por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA , HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 80 ejusdm, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO Previsto y Sancionado en el Artículo 184 respectivamente ejusdem, en perjuicio de JEAN CARLOS MORILLO TUA.
En fecha 24 de noviembre del 2005, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.
SEGUNDO: En fecha 13 de Diciembre del 2005, recibe este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la referida causa, fijándose oportunidad de sorteo y constitución del Tribunal Mixto. En fecha 31 de enero del 2006, se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 06 de Marzo del 2006, a las diez de la mañana. A la fecha se encuentra fijada la celebración del juicio oral y público para el día 22 de marzo del 2006 a las diez de la mañana.
TERCERO: En fecha 01 de Marzo del 2006, la Defensora del Imputado, solicita la revisión de la Medida Cautelar, argumentando para ello que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto ya hubo un acto conclusivo.
CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.
Por lo que conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° de Código Penal, en perjuicio de ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 80 Ejusdem, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO Previsto y Sancionado en el Artículo 184 respectivamente Ejusdem, en perjuicio de JEAN CARLOS MORILLO TUA, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga.
En tal sentido, establece el Artículo 252, que:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal como lo señala expresamente la Ley.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones debe esta juzgadora analizar las posibilidades de fuga del acusado, considera quien decide, que constan en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, existe un inminente peligro de fuga, lo que hace improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que respetando el derecho que tiene el acusado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante esta fase de juicio oral y público.
Por lo tanto, no existiendo peligro de obstaculización, pero si existiendo peligro de fuga, y facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que es procedente en derecho NEGAR LA REVISIÓN LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA: NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.876.601, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero y Ayudante de Mecánica, hijo de María Nieves Landaeta y Luís Emiro Ferrer Blanco (D), Domiciliado en el Barrio El Silencio, sector La Fundición, al lado de la Empresa Camerón de Venezuela, casa N° 4, 1-166, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 264 ejusdem.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 2J-026-06
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA