REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2003-000040
ASUNTO : VK11-P-2003-000040
RESOLUCIÓN No. 2J-023-06.
ACTA DE IMPOSICIÓN DE DECISIÓN EN LA CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Marzo del año 2006, siendo las 09:45 de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la sala para Audiencias No 02 a los fines de imponer al ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de mayo del año 2005 en la cual se autorizo su aprehensión. Inmediatamente en la sala de este Despacho el referido imputado debidamente asistido de su Defensora, ABOG. EVA BARRIOS SAAVEDRA, y presente igualmente el Fiscal 15° del Ministerio Público (a), ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ MIJARES. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, siendo las 09:55 de la mañana este tribunal requirió del ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, Mayor de edad, de 18 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad No Porta, Casado, de Profesión u Oficio Indefinida, hijo de los Ciudadanos Omar Saavedra e Ibeth Domínguez, domiciliado en la Avenida 32, Sector El Lucero, Casa No. 20, como a tres casas del Abasto Edgar, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestará las razones por las cuales no acudió al llamado Judicial indicando: Inició su declaración siendo las 09:58 a.m. “Ciudadana Juez a mi me llegó una boleta a la casa diciéndome que tenia libertad plena y que se había terminado todo, y el alguacil me dijo que ya no debía seguir presentándome, por eso no vine mas, en la casa tengo la boleta que me llegó, a mi nunca me llegó citación para acudir al juicio, sino me hubiera presentado. Es todo”. Culminó su declaración siendo las 09:59 a.m. De inmediato se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 25 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que ha quedado de manifiesto la voluntad del Imputado de no someterse al proceso que se le lleva en su contra, es todo”. De seguidas se cede la palabra a La Defensora la cual señaló “Ciudadana Juez, en fecha 26-02-2006, siendo las 05:30 p.m. comparecieron por ante el domicilio de mi defendido seis funcionarios de la Policía Municipal quienes sin una orden previa entraron al domicilio de mi defendido y delante de sus progenitores de nombre Lisbeth del Carmen Domínguez, y Omar Saavedra, su hermano Alirio Antonio Domínguez y su novia, procedieron a detener a mi defendido y lo llevaron al Comando de la Policía Municipal de Cabimas quienes mantuvieron a mi defendido en ese comando hasta las 01:00 p.m., del día 27-02-2005, cuando fue trasladado al Retén de Cabimas, y el mismo está siendo presentado por ante este Tribunal en fecha de hoy, razón por la cual el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 2° constitucional que es de 48 horas, se ha excedido por cuanto la norma es clara al establecer que una vez aprehendido el imputado será presentado ante el Juzgado que dicto la providencia en el lapso de 48 horas para que el Tribunal lo escuche, por lo antes referido solicito ciudadana Juez, decrete la libertad de mi defendido por cuanto el lapso para el cual él debió ser escuchado no se cumplió tal cual como se debe, violentándose de esta forma la garantía constitucional establecida en dicha norma. En el supuesto negado que no sea declarado con lugar mi defendido puede ser impuesto de una medida menos gravosa, ya que el juicio esta prevista para el 25-04-2005. Es todo”. De inmediato la Juez señaló: “Este Tribunal teniendo en cuenta que se recibió en fecha 15-07-2003, el presente asunto penal en contra del ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y el ESTADO VENEZOLANO, y a partir de esa fecha se procedió a fijar el acto procesal consiguiente y en fecha 14 de Agosto de 2.003, según Resolución No. 2J-034-03 se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 en concordancia con los Artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano Acusado EDGAR JOSE DOMINGUEZ, quien debía presentarse cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, de actas se desprende que este Tribunal luego de haber dictado la decisión anterior fijó Juicio Oral y Publico, tomando en consideración que dicho Juicio fue diferido en varias oportunidades, sin que hasta la presente fecha se efectuara el mismo por la incomparecencia del Acusado Ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, lo cual aunado al hecho que del Sistema Juris se verifica el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal, evidenciándose su negativa a comparecer ante éste Órgano Judicial cada vez que es requerido, es decir, ha incumplido con las presentaciones e igualmente no ha comparecido ante el Tribunal, evadiéndose en consecuencia de la persecución penal en la presente causa, lo que hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo. Y por cuanto el delito que le imputa el Ministerio Público merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no esta prescrita, elementos de convicción que hicieron considerar a este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el Acusado Ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, es el autor o participe del hecho que conforma la presente causa, supuestos establecidos en el Articulo 250 en sus Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el Acusado Ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, ha mantenido una actitud contumaz durante el proceso que indica que no tiene voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que se presume existe el peligro de fuga, tal y como lo prevé el Articulo 251 en su Ordinal 4° Ejusdem y parágrafo segundo, cubierto el supuesto del Ordinal 3°, procede a consideración de quien aquí decide Decretar la Privación de Libertad del Acusado Ciudadano EDGAR JOSE DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas participándole lo decidido. Asimismo se le participa que la audiencia para el Juicio Oral y Público está fijada para el día Veinticinco (25) de Abril del año 2006 a las 09:00 de la mañana. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a la Victima. Líbrense los oficios respectivos para dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado ciudadano. Se ordena igualmente compulsar la causa, respecto de los acusados ENDER ENRIQUE GUTIÉRREZ MORALES y EDGAR JOSE DOMINGUEZ y líbrese oficio al departamento de Alguacilazgo a los fines de fotocopiar toda la causa penal a los fines de poder abrir el respectivo cuaderno separado. Es todo.”.Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. MARILY CASTILLO BONIEL
EL IMPUTADO
LA DEFENSA
EL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA DE SALA N° 02
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró bajo el No. 2J-023-06.
LA SECRETARIA
ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU