El presente juicio seguido en contra del ciudadano: FRANCISCO BENITO BRACHO LOPEZ, Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 22.172.093, de 25 años de Edad, Fecha de nacimiento 11-09-80, Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO BENITO BRACHO Y JUANA LOPEZ, con residencia en el Barrio Los Barrosos, calle No. 91, casa No. 94, Diagonal a la bodega “Yanis”, Mene Grande, Estado Zulia. EL ACUSADOR: El ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público, Dr. LIDUVIS GONZALEZ. LA DEFENSA: a cargo de la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública No. 08 de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. LAS VICTIMAS: ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AMESTY Y JESUS ALFONZO LOZADA.- Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos.-
II
LOS HECHOS:
La acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico, versa sobre los siguientes hechos: “ El día domingo 08-12-02, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, el ciudadano ALFREDO ENRIQUE AMESTY LABRADOR, compareció por ante la seccional de investigaciones penales de la Policía regional del Municipio Baralt, con la finalidad de formular una denuncia, el cual expuso que los sujetos apodados El Pito Faez, El león y El pata de gallo, en compañía de cinco sujetos mas, lo habían agredido con objetos contundentes, sometiéndolo con armas blancas y despojándolo de sus pertenencias al igual que al chofer del taxi donde viajaba. Seguidamente se comisionó por este comando policial los funcionarios: El oficial placa 4025, WINTER LUGO, y el oficial placa 1777 RAFAEL MELOCO, adscrito al departamento de la policía regional del Municipio Baralt, con el fin de dar con el paradero de los ciudadanos que minutos antes habían agredido al denunciante y su acompañante, al realizar esta comisión policial varios recorridos por diferentes sectores de este Municipio Baralt y específicamente en la calle 91 del sector Los Barrosos logran avistar al sujeto apodado El Pito Faez, el cual fue reconocido a través de fotografías del álbum delictivo llevado por estos efectivos policiales, aprehendiéndolo y trasladándolo hasta la sede del comando policial, quedando identificado como FRANCISCO BENITO BRACHO, de 21 años de edad.-“
III
DESARROLLO DEL DEBATE
Siendo la oportunidad legal fijada para iniciar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en la Sala No. 3, de este Circuito Judicial Penal, Ubicado en la carretera H, detrás de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Profesional la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ; y como Secretario de Sala el Dr. WILL ANDRADE MEDINA. Seguidamente la Juez profesional solicita al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del: Abogado LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público; el Imputado FRANCISCO BENITO BRACHO; la Defensa Abogada NANCY JUDITH LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública No. 08 de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia; asimismo la victima ALFREDO AMESTY y JESUS ALFONZO LOZADA. Seguidamente se procede a verificar la presencia de los escabinos Titulares ATHANAIS URDANETA Y ANGELA PARRA; y de la presencia de la escabina Suplente MARIA CLARK ALBORNOZ, a quienes se procede a Tomarle el Juramento de Ley, procediéndose de esa forma a Constituir el Tribunal Mixto a Cargo de la Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ, con las ciudadanas escabinas ATHANAIS URDANETA Y ANGELA PARRA, acompañado del Secretario de Sala Dr. WILL ANDRADE MEDINA, a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano FRANCISCO BENITO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AMESTY Y JESUS ALFONZO LOZADA. Se deja constancia de que la escabino suplente se quedo presente el acto a los fines de constatar su desarrollo. Acto seguido el Juez Profesional, una vez verificada la presencia de las partes la Juez presidente procede a imponer a las partes presentes de las Garantías Constitucionales y del Debido Proceso; y advirtió de inmediato al Acusado y a las partes que deben estar atentos a todos los actos de la audiencia, igualmente que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios conforme a lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; al público presente se le indicó que deberá conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal en virtud de la importancia del acto; pues ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato este Tribunal procedería a castigarlo conforme a la ley; asimismo se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual a tenor dice lo siguiente: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Asimismo de que como imputado puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declarar. Se deja constancia que se prescinde de la reproducción prevista en el texto adjetivo en razón de que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio no ha sido dotado de los medios idóneos por la Dirección Ejecutiva de la magistratura, para cumplir con lo previsto en la norma. Seguidamente el Juez da inicio al Juicio Oral y Pública, procediendo a instruirle a las partes y al acusado, que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden. Acto seguido concedió la palabra a las partes para sus discursos de presentación de sus peticiones, haciendo uso de la palabra el Representante del Ministerio Publico, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, quien realizó la narración de los hechos de los cuales se le imputan al acusado y de los elementos que responsabilizan al mismo haciendo su razonamiento y exposiciones de Derecho haciendo las siguientes consideraciones: “Ciudadano Juez, solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado ratificando el escrito acusatorio presentado, asimismo sea evacuadas cada una de os medios probatorios con lo cual demostrare la responsabilidad del ciudadano acusado FRANCISCO BENITO BRACHO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460 del Código Penal Venezolano, y una vez declarado culpable, lo condene a la pena correspondiente, asimismo solicito sea escuchada la victima, como parte procesal, como punto previo, antes de que le corresponda la palabra a la parte acusada, es Todo”. Seguidamente, el Juez Presidente procede a concederle, la palabra a la victimas ciudadano JESUS ALFONZO LOZADA, quien impuestos de sus derechos como victimas expuso: “Ciudadano Juez solo tengo que manifestar que el ciudadano acusado FRANCISCO BENITO BRACHO, andaba con los tipos que me atracaron, pero, el no hizo ninguna acción en contra mía, es decir, no me golpeó ni me quito nada, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al ciudadano ALFREDO ENRIQUE AMESTY, quien impuesto de sus derechos como victimas expuso: “Ciudadano Juez solo tengo que manifestar que eso paso hace mucho tiempo, y no me recuerdo muy bien, de los hechos, yo se que andaban varios ciudadanos y no me acuerdo si el fue quien me quito mis cosas, es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico procede a solicitar la palabra y expuso: “Ciudadano Juez, visto lo expuesto por las victimas, esta representación fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, muy responsablemente y en fundamento especifico de lo expuesto por las victimas, esta representación fiscal responsablemente manifiesta el cambio de calificación fiscal en razón de que los dichos de las victimas en esta audiencia, fundamenta muy acertadamente el grado de participación del ciudadano FRANCISCO BENITO BRACHO, el cual según los testigos presénciales y victimas del proceso participo en forma pasiva, no obstante, esta representación fiscal argumentado como parte de buena fe y representación del estado considera responsablemente que el mismo se ajusta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460 del Código Penal Venezolano, no obstante su participación lo adecuan en el de cómplice innecesario, por lo que considerando que esta representación fiscal argumentada en los medios probatorios contentivos para el presente juicio se concluye, y así ratifica parcialmente la acusación fiscal disipando el grado de participación lo cual influye en la posible pena a imponer y acredita de una series de garantías procesales lo cual solicito en este acto se le impongan a los fines de garantizar la legalidad del acto, en función del debido proceso, y continuar con la presente audiencia oral es todo”.- A continuación, la Juez le advirtió y le explicó al Imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, antes identificado, sobre sus Derechos Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Asimismo considerando la exposición y el cambio jurídico de participación, el cual claramente puede modificar la pena a imponer y en virtud de este nuevo hecho, se le otorgo la palabra al imputado FRANCISCO BENITO BRACHO, quien en forma oral expuso: "Ciudadano Juez, Admito los hechos y solicito que se me imponga de forma inmediata la pena, tomando en cuenta la rebaja especial que me indico según el procedimiento DE ADMITIR HECHOS, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa del Acusado representado por la Defensora Abogada NANCY LOPEZ, quien hizo su exposición oral de sus alegatos y se deja constancia de su petitorio: “Ciudadano Juez vista la exposición del Ministerio Publico y en virtud de que mi defendido solicito la aplicación inmediata del Procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito que se le imponga de forma inmediata la pena correspondiente con sus atenuantes especificas y genéricas en el presente caso, es todo”.- Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que no hace falta en razón de la admisión de los hechos efectuada por los Acusados en el presente acto, declarar abierto el debate y aperturar a la recepción de pruebas en el debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a decidir tal como lo establece el Artículo 361 del Código mencionado antes mencionado a fin de dictar la dispositiva del fallo en la presente Audiencia, y en tal sentido la Juez Unipersonal expuso a las partes y al público presente en forma sintética los fundamentos de derecho que motivaron la decisión señalando que admitió el cambio de Jurídico del Grado de participación realizado en forma oral por el Representante del Ministerio Público en esta misma Audiencia en relación al ciudadano FRANCISCO BENITO BRACHO, por lo que se considera procedente la solicitud del imputado y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente el calculo de la pena correspondiente a los delitos admitido en la presente audiencia, tomando en consideración las atenuantes y agravantes del presente caso y considerando el grado de participación del acusado de autos el cual es de cómplice innecesario, y atendiendo asimismo que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde existe una magnitud de daño considerable, siendo lo procedente la imposición de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por su participación como COMPLICE INNECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes y visto que el acusado FRANCISCO BENITO BRACHO, ADMITIÓ LOS HECHOS, en ocasión al cambio de calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, y en virtud de la manifestación espontánea de las víctimas en el acto, como punto previo, antes de dar inicio al Debate; es decir, por su participación como COMPLICE INNECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AMESTY Y JESUS ALFONZO LOZADA.-
Verificado como fue que el acusado FRANCISCO BENITO BRACHO, hace la solicitud de ADMISIÓN DE HECHOS de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictado de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al instituto de Admisión de Hechos, en ocasión al cambio de calificación jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, y en virtud de la manifestación espontánea de las víctimas en el acto, siendo advertido por el tribunal acerca de la medida alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir:
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en firma Mixta, se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el procedimiento Breve de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para el acusado de autos, antes debidamente identificado, con una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por su participación como COMPLICE INNECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 Ejusdem, y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer al ciudadano FRANCISCO BENITO BRACHO, antes debidamente identificado, por Admitir los Hechos imputados es calculada, con fundamento en el Articulo 37 del Código sustantivo penal, del cual se obtiene el término medio de la pena a imponer, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74, ejusdem, por cuanto se observa que el acusado no posee antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de convicción procesal, es por lo que se aplicará dicha atenuante genérica, que consiste en la rebaja de la pena hasta el límite inferior, con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de Ley de un tercio a la misma, imponiendo una condena de de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VI
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, CONDENA al acusado FRANCISCO BENITO BRACHO LOPEZ, Venezolano, Natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 22.172.093, de 25 años de Edad, Fecha de nacimiento 11-09-80, Soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de los Ciudadanos FRANCISCO BENITO BRACHO Y JUANA LOPEZ, con residencia en el Barrio Los Barrosos, calle No. 91, casa No. 94, Diagonal a la bodega “Yanis”, Mene Grande, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de COMPLICE INNECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el anterior articulo 460, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE AMESTY Y JESUS ALFONZO LOZADA.- Asimismo se acordó mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de Marzo de dos mil seis. Quedando notificadas las partes en audiencia, sobre la publicación del texto íntegro de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. A los 195° días de la Federación y 147° de la Independencia.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
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