El presente juicio seguido en contra del ciudadano: EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Santa Rita, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.735.256, de 46 años de Edad, Fecha de nacimiento 12-08-1959, Casado, de Profesión Marino, hijo de los Ciudadanos JUVENAL ANTONIO ZABALA y FELIPA CATALINA SANCHEZ, con residencia en el Barrio San Benito, calle Táchira, N° 4-20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.874.974, de 59 años de Edad, Fecha de nacimiento 05-02-1947, Soltero, de Profesión Comerciante, hijo de los Ciudadanos CIRO ANGEL VILLALOBOS ATENCIO (D) y MIRIAM ROSA HERNANDEZ, con residencia en el Sector Amparo, Avenida 32B, N° 58ª-120, Maracaibo, Estado Zulia. LA ACUSADORA: Abogada ZULY CARRILLO, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. LA DEFENSA: A cargo de los Abogados JOSE DAVID FOSSI y ROMAN ANTONIO MONTIEL. LA VICTIMA: ANTONIO JOSE GONZALEZ (occiso), encontrándose presente para el acto, la ciudadana NANCY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.241.825, en su condición de esposa de la victima de autos.-
II
LOS HECHOS:
La acusación interpuesta por la representante del Ministerio Publico, versa sobre los siguientes hechos: “ El día 23 de Febrero de 1996, siendo aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la noche, se desplazaba el ciudadano JULIO JOSE GONZALEZ MEDINA, (hijo del occiso) por el callejón N° 01 del Barrio Simón Bolívar, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, y allí lo estaban esperando en gavilla los ciudadanos ADAULFO CIRO VILALOBOS HERNANDEZ, apodado “El Fito”, TEMAR LEAL, LICURGO LEAL y EDIXIO JOSE ZAVALA VELASQUEZ, éste último apodado “el cucho”, entonces ADAULFO CIRO VILLALOBOS HERNANDEZ, saca una navaja y se forma una pelea, ya que lo andaban buscando por viejas rencillas. El occiso ANTONIO JOSE GONZALEZ LOPEZ, quien es el progenitor de JULIO JOSE GONZALEZ MEDINA, se acerca a la pelea en la que se encontraba su hijo JULIO GONZALEZ, en ese momento iba pasando también el hijo del difunto, ALFREDO JOSE GONZALEZ y se acercó entonces “FITO”, inmediatamente que éste se aproxima le propinó una puñalada en la espalda con una navaja, pero resultando a su vez también herido con un botellazo en la cara en el pleito que comenzaba. Seguidamente la ciudadana YAMELIS LUCILA VILLALOBOS ZABALA, quien es hija del imputado ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, al ver la trifulca que se había formado en la que se encontraba su hermano y su esposo, con la familia González, trata de meterse en defensa de su hermano “FITO” y de su esposo LICURGO LEAL y procede a llamar a su papá, y en ese preciso momento recibe un golpe en la cabeza, el cual le atribuye al occiso, entonces el imputado ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, ante tales hechos, comienza a golpear al difunto, logrando agarrarlo y con apoyo de otros familiares lo llevan al frente de su residencia, de seguidas el imputado EDIXON JOSE ZABALA VELASQUEZ, quien es cuñado del imputado ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, le propina un tiro de escopeta por el estómago, y ya cuando el lesionado se encontraba tendido en el suelo con la herida de los perdigones en el estómago, el imputado ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, lo apuñaleó por la misma zona, y en otras partes del cuerpo, muriendo a los 13 días de haber recibido las heridas. Toda la riña obedece a que éstas dos familias VILLALOBOS (la de los imputados) y GONZALEZ (la del occiso), tenían viejas rencillas, porque “FITO” había herido anteriormente al hijo del occiso de nombre JULIO GONZALEZ, por el estómago con una navaja el día 27-01-96, o sea, sólo hacían escasamente 26 días, luego ocurre este hecho; y por eso lo estaban esperando esa noche del 23-02-96 y además porque “FITO”, quien es hijo del imputado ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ y sobrino del imputado EDIXON JOSE ZABALA VELASQUEZ, se molestó porque JULIO GONZALEZ, lo había denunciado en la Prefectura, por la herida que le propinó el día 27-01-96 y por eso en gavilla lo andaban buscando, hasta que el día 23-02-96, acaban con la vida de ANTONIO GONZALEZ.”
III
DESARROLLO DEL DEBATE
Siendo la oportunidad legal fijada para iniciar el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes y llevarse a efecto por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, en la Sala de Audiencia No 01, actuando como Juez Presidente la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, y actuando como Secretaria de Sala la Abogada MARIA LAURA MOLERO MORAN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Oral y Pública, correspondiente al presente asunto seguido contra de los Ciudadanos EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 427 del Código Penal Vigente para la época, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE GONZALEZ LOPEZ. Acto seguido la Juez presidente solicitó a la Ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes la Abogado ZULY CARRILLO, Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, la ciudadana NANCY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.241.825, en su condición de esposa de la victima de autos, los Acusados EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, acompañado de sus Defensores Abogados JOSE DAVID FOSSI y ROMAN ANTONIO MONTIEL. Acto seguido, una vez verificada la presencia de las partes de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato el Ciudadano Juez insta a las partes a señalar algún punto previo antes del debate. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice la exposición en relación a los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación y expresara lo que hubiere en este caso, en relación a lo expuesto por la victima y en tal sentido enuncio los hechos y expuso los elementos de convicción ofreciendo las pruebas existentes, manifestando su pedimento de la siguiente manera: “El Ministerio Publico, el cual represento para el Régimen Procesal Transitorio, acusa a EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.735.256 y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.874.974, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Ejecutado en riña tumultuaria, cometido en perjuicio de quien vida se llamara ANTONIO GONZALEZ, hecho este ocurrido el día 23-02-1996, aproximadamente a las diez de la noche, en el callejón N° 1 del Barrio Simón Bolívar de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuando el ciudadano Julio José González Medina se encontraba allí, en ese momento llegaron los ciudadanos Adaulfo Ciro Villalobos Hernández, Temar Leal, Licurgo Leal y Edixon Zabala. En ese momento Adaulfo Ciro Villalobos saca una navaja y se forma una pelea, ya que anteriormente hubo rencillas entre Adaulfo Ciro y Julio José González. En el momento que se personifica la pelea Antonio González, victima en esta causa, y quien era el padre de Julio José González se acerca al lugar donde se encontraba su hijo, también en ese momento llega al sitio Alfredo José González, también hijo de la victima, quien es lesionado en la reyerta. En la continuación de la pelea el ciudadano hoy acusado Adaulfo Enrique Villalobos Hernández comienza a golpear a la victima Antonio González, le propina varios golpes, lo agarra y con apoyo de otros familiares lo lleva hasta el frente de su residencia y es cuando el acusado Edixon José Zabala Sánchez entra en escena, quien armado con una escopeta le hace un disparo a la humanidad de Antonio José González López quien recibe la herida en el estomago. Ya realizada la acción por Edixon José Zabala y estando la victima en el suelo con la herida de los perdigones en el estomago Adaulfo Villalobos apuñalea a la victima en esa área de su cuerpo y en la pierna, luego de recibidas las heridas es sacada la victima del lugar y posteriormente fallece a consecuencia de las heridas sufridas y de acuerdo al reconocimiento medico legal murió a consecuencia de peritonitis fecal posterior a heridas por arma de fuego en la región epigástrica hipocóndrica. En base a los hechos antes narrados, el Ministerio Publico considera que existen elementos de convicción que se debatirán en esta sala con fundamento a las pruebas testimoniales y documentales que el día 23-02-1996 Edixon José Zabala Sánchez plenamente identificado y Adaulfo Enrique Villalobos Hernández ocasionaron la muerte de Antonio José González López y esta situación de hecho se subsume dentro del tipo consagrado en el articulo 407 del Código Penal en concordancia con el articulo 427 ejusdem. Por lo cual ciudadana Juez Profesional constituida en este Tribunal Unipersonal solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los nombrados acusados luego de haberse escuchado las versiones de los testigos que estuvieron presentes el día 23-02-1996 para lo cual solicito la apertura al Juicio Oral y Publico y al Recepción de las Pruebas, Es todo''. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada tomando la palabra el Dr. JOSE DAVID FOSSI, el cual expuso: “Ciudadana Juez, ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ciudadano Román Montiel, ciudadana Secretaria del Tribunal, ciudadano Alguacil, mis respetos a la victima, como quiera que el Ministerio Publico se ha referido a los hechos que el imputa y por los cuales posteriormente acuso a nuestros defendidos, hechos estos que ocurrieron el día 23-02-1996, que se refieren además a los delitos de Homicidio Intencional en Riña Tumultuaria previsto y sancionado en el derogado Código Penal en sus artículos 407 y 427, que esos hechos ocurrieron en la fecha anteriormente señalada para lo cual se encontraba en vigencia una norma procesal para ser aplicada en el transcurso del recorrido del Juicio Penal denominada Ley de Beneficios en el Proceso Penal; en vigencia también para esa época el Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual fue derogado el 23-01-1998, dándole paso al Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulo 376 establecía el Procedimiento por Admisión de Hechos. Nos encontramos pues en presencia de una audiencia que se esta celebrando donde se encuentran normas de aspectos procesales derogadas pero, que en virtud de lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente el cual se refiere a la Extraactividad de la ley que se refiere a la aplicación de normas procesales que le sean mas beneficiosas a los procesados le sean aplicadas; en virtud de ello esta Defensa conjunta, solicita a este Tribunal la aplicación de los preceptos procesales antes señalados y los cuales a continuación se describirán: En primer lugar de conformidad con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la aplicación extractiva de la ley y en virtud de ello hacemos uso del beneficio establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 23-01-1998, publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 5208, y en consecuencia se nos conceda el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal el cual se encuentra establecido en el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal que también se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por cuanto nuestros defendidos reúnen los requisitos establecidos por la ley de beneficios antes mencionada para tener derecho a que se le otorguen los mismos, en otras palabras no son reincidentes, no tiene antecedentes penales, no están incursos en los delitos exceptuados por la ley, están dispuestos a someterse a las obligaciones que le imponga el Tribunal y por ultimo también están dispuestos a Admitir los Hechos que se les atribuyen, tal como se lo han manifestado a esta Defensa. Igualmente solicitamos que en caso de ser otorgado dicho beneficio se mantenga la situación de gozo y disfrute de la libertad que hasta la presente fecha tiene los acusados. Es todo”. Seguidamente la Juez continua la audiencia e impone a los acusados EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le explicó el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole además de todo lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en el Capitulo III del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal incluso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la calificación dada como punto previo en esta audiencia. Seguidamente se procedió, manifestando su deseo de declarar en este momento. En este sentido se procedió a identificar como EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Santa Rita, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.735.256, de 46 años de Edad, Fecha de nacimiento 12-08-1959, Casado, de Profesión Marino, hijo de los Ciudadanos JUVENAL ANTONIO ZABALA y FELIPA CATALINA SANCHEZ, con residencia en el Barrio San Benito, calle Táchira, N° 4-20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y expuso: “Explicado como fue el Procedimiento Especial para al admisión de los hechos, he decidido hacer uso de dicha procedimiento y en este sentido admito los hechos que se me han atribuido en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, y asumo mi responsabilidad solicitándole me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”. ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.874.974, de 59 años de Edad, Fecha de nacimiento 05-02-1947, Soltero, de Profesión Comerciante, hijo de los Ciudadanos CIRO ANGEL VILLALOBOS ATENCIO (D) y MIRIAM ROSA HERNANDEZ, con residencia en el Sector Amparo, Avenida 32B, N° 58ª-120, Maracaibo, Estado Zulia, y expuso: “Explicado como fue el Procedimiento Especial para al admisión de los hechos, he decidido hacer uso de dicha procedimiento y en este sentido admito los hechos que se me han atribuido en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, y asumo mi responsabilidad solicitándole me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”. De inmediato el Juez Profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que exponga su opinión en cuanto a lo solicitado por la defensa indicando ésta: “Ciudadano Juez no me opongo a este requerimiento, en virtud de lo expuesto por la Defensa por ser un derecho que le asiste al acusado, Es todo”. En este sentido el Juez Presidente continua con la audiencia y le cede la palabra a la Victima quien expuso: “No me opongo a lo que se plantea en esta audiencia, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que no hace falta en razón de la admisión de los hechos efectuada por los Acusados en el presente acto, declarar abierto el debate y aperturar a la recepción de pruebas en el debate Oral y Público, de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a decidir tal como lo establece el Artículo 361 del Código antes mencionado, a fin de dictar la dispositiva del fallo en la presente Audiencia, y en tal sentido la Juez Unipersonal expuso a las partes y al público presente en forma sintética los fundamentos de derecho que motivaron la decisión señalando que, por cuanto se verifica los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 23-02-1996, se considera procedente en derecho la aplicación del Principio de Extraactividad, previsto en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es aplicable el Codito Adjetivo anterior, por cuanto es mas favorable para los Acusados de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, verificada como ha sido en esta audiencia oral y pública la Admisión de los hechos efectuada por los Acusados de autos, previamente impuestos de los derechos que les asisten, se considera procedente la solicitud de los mismos, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, procediendo al calculo de la pena correspondiente al delito admitido en la presente audiencia, tomando en consideración las atenuantes y agravantes del presente caso, y atendiendo asimismo que los Acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde existe una magnitud de daño considerable, siendo lo procedente la imposición de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el anterior articulo 407, en concordancia con el articulo 427 del Código Penal Venezolano. Asimismo, estima esta Juzgadora que las medidas de coerción personal constituyen una garantía para la administración de justicia, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados para su juzgamiento y la sanción a que hubiere lugar, así pues teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, se acuerda mantener la Medida Cautelar bajo la cual ellos se encuentran sometidos durante la vigencia de todo este proceso. Seguidamente se Procede en este Acto a dejar constancia del Texto Dispositivo, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA actuar con fundamento en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos, EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, antes debidamente identificados, verificándose que los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 23-02-1996, se considera procedente en derecho la aplicación del Principio de Extraactividad, previsto en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es aplicable el Codito Adjetivo anterior, por cuanto es mas favorable para los Acusados de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, verificada como ha sido en esta audiencia oral y pública la Admisión de los hechos efectuada por los Acusados de autos, previamente impuestos de los derechos que les asisten, se considera procedente la solicitud de los mismos, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, procediendo al calculo de la pena correspondiente al delito admitido en la presente audiencia, tomando en consideración las atenuantes y agravantes del presente caso, y atendiendo asimismo que los Acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Libro Tercero Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente la rebaja de un tercio de la pena aplicable al caso concreto, en este caso, por cuanto se trata de un delito donde existe una magnitud de daño considerable, siendo lo procedente la imposición de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el anterior articulo 407, en concordancia con el articulo 427 del Código Penal Venezolano. Asimismo, estima esta Juzgadora que las medidas de coerción personal constituyen una garantía para la administración de justicia, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados para su juzgamiento y la sanción a que hubiere lugar, así pues teniendo en cuenta la magnitud del daño causado, se acuerda mantener la Medida Cautelar bajo la cual ellos se encuentran sometidos durante la vigencia de todo este proceso. Seguidamente se Procede en este Acto a dejar constancia del Texto Dispositivo, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LAS PENAS A APLICAR:
La pena a imponer a los acusados EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada, con fundamento en el Articulo 37 del Código sustantivo penal, del cual se obtiene el término medio de la pena a imponer, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 74, ejusdem, por cuanto se observa que los acusados no poseen antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado por ningún otro medio de convicción procesal, es por lo que se aplicará dicha atenuante genérica, que consiste en la rebaja de la pena hasta el límite inferior, con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de Ley de un tercio a la misma, imponiendo una condena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el anterior articulo 407, en concordancia con el articulo 427 del Código Penal Venezolano, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.-
VI
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados EDIXON JOSE ZABALA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Santa Rita, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 7.735.256, de 46 años de Edad, Fecha de nacimiento 12-08-1959, Casado, de Profesión Marino, hijo de los Ciudadanos JUVENAL ANTONIO ZABALA y FELIPA CATALINA SANCHEZ, con residencia en el Barrio San Benito, calle Táchira, N° 4-20, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; y ADAULFO ENRIQUE VILLALOBOS HERNANDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. 2.874.974, de 59 años de Edad, Fecha de nacimiento 05-02-1947, Soltero, de Profesión Comerciante, hijo de los Ciudadanos CIRO ANGEL VILLALOBOS ATENCIO (D) y MIRIAM ROSA HERNANDEZ, con residencia en el Sector Amparo, Avenida 32B, N° 58ª-120, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, más las accesorias de ley, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 407, en concordancia con el articulo 427 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE GONZALEZ LOPEZ, considerándose procedente en derecho la aplicación del Principio de Extraactividad, previsto en el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es aplicable el Código Adjetivo anterior, por cuanto es mas favorable para los Acusados de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordó mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la decisión aquí impuesta.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Quedando notificadas las partes en audiencia, sobre la publicación del texto íntegro de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por cuanto el texto íntegro de la sentencia no pudo ser publicado dentro del lapso legal previsto, se acuerda notificar a las partes a los fines de que corra el lapso de ley para los recursos a que hubiere lugar. Así mismo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso. A los 195° días de la Federación y 147° de la Independencia.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese a los organismos correspondientes.
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