La presente causa, es seguida en contra del ciudadano ACUSADO ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.599.144, hijo de Guillermo García y Lia de García, en el Barrio Libertad, calle Ali Primera, sector Vega 3, casa N° 24, a 100 metros de Polideportivo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
EL ACUSADOR, Doctora NANCY ZAMBRANO ROA Fiscal Decimaquinta (15°) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
DEFENSOR: Doctora RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta de La Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO. DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron los siguientes, conforme a lo planteado por la representación fiscal en el escrito de acusación: “El día 13 de Julio del 2001, se trasladaban por la carretera “G”, con avenida 71 en Tía Juana una comisión de la Guardia Nacional, conformada por el distinguido Franklin Carrasco y el Distinguido JUAN CARLOS CAÑAS, efectivos militares adscritos al Destacamento 33, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Tía Juana, quienes realizaban una labor de Patrullaje y aprehendieron al ciudadano ELVIS GARCIA, con motivo a que con anterioridad había sido denunciada la perdida de unos animales por ese sector, momento en el cual la comisión actuante logró visualizar a dos ciudadanos a bordo de una bicicleta, siendo estos ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO y RICHARD GREGORIO FUENTES ALBARRAN, quienes al notar la presencia de la Comisión Militar, lanzaron un bolso d color verde; por tal razón los funcionarios actuantes optaron por acercarse a los ciudadanos y solicitarle información sobre el contenido del bolso, manifestando los que en el referido bolso llevaban unas hondas, procediendo, entonces los funcionarios a inspeccionar el interior del bolso, donde encontraron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, Marca JJ Sarrasqueta, Serial N° 22183 y 25 cartuchos, manifestando el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, que la referida arma de fuego era de su propiedad y que además no poseía el respectivo porte o permiso”.-
En fecha 14 de Julio de 2001, la ciudadana Fiscal Décima quinta del Ministerio Público, presenta al mencionado ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, antes debidamente identificado, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, imputándole el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los hechos, peticionando le fuera impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, así como la tramitación del asunto por el Procedimiento Abreviado, considerando el Tribunal procedente en derecho la solicitud fiscal y proveyendo conforme a lo solicitado.
En fecha 06 de Agosto de 2001, es recibida en el Juzgado 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la presente causa, se fija Juicio y se lleva a efecto en fecha 04 de Octubre de 2001, en el cual se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un régimen de prueba de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos. En fecha 19 de Febrero de 2002, se inhibe del conocimiento de la presente causa, el Doctor MANUEL ZULETA, a cargo del Juzgado 2° de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, y pasa el conocimiento a cargo de este Juzgado Primero de Juicio, a cargo entonces del Doctor JUAN DIAZ VILLASMIL, en fecha 26 de Febrero de 2002.-
En fecha 21 de Enero de 2005, se efectuó Acta de Verificación de cumplimiento de condiciones, en la cual se acordó la extensión del lapso de la Suspensión Condicional del Proceso para el acusado de autos, por el lapso de Un (01) años más, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado.
En fecha, jueves (23) de febrero del año 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en la Sala N° 03, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, plenamente identificados en autos, en el presente asunto seguido en su contra por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. De inmediato la Juez del Tribunal abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, le solicito a la ciudadana secretaria de sala abogada YOSELIN ROMERO DELGADO, procediera a verificar la presencia de las partes, anunciando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abog. NANCY ZAMBRANO ROA, el acusado ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, acompañados de su defensora la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES Defensora Publica Sexta. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a los presentes que se da inicio a la presente audiencia, requiriendo de la ciudadana secretaria la enunciación de las condiciones impuestas al acusado en fecha 04/10/2001, señalando ésta que consta del acta de debate y de auto fundado dictado en esa misma fecha, que los mencionados acusados deberán por un lapso de dos años: 1.- Presentarse por ante este Juzgado Primero de Juicio cada treinta días a partir de la fecha, 2.- Traer constancia de empleo 3.-No portar armas de fuego sin su debido porte del mismo. Vistas las condiciones impuestas la Juez procedió a anunciarle a los presentes que consta al folio noventa y dos (92) del presente asunto constancia emitida por la ciudadana Deysi Rodríguez, Propietaria de “Variedades Deysi “, la cual consta que el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, efectuó trabajos de vendedor independiente en esa empresa, desde el quince (15) de enero de 2003, constancia expedida en fecha tres de marzo de 2003, así mismo consta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente asunto constancia emitida por la ciudadana Deysi Rodríguez, Propietaria de “Inversiones DEYROD C.A “, la cual consta que el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, trabajó desde el diez (10) de enero de 2005 hasta el cuatro (04) de Junio de 2005, la cual fue consignada mediante escrito interpuesto por la Defensa en fecha 31 de octubre de 2005. Acto seguido se le solicito a la ciudadana secretaria verificara las fechas entre presentaciones de los acusados, indicando la mencionada ciudadana que se observaba del libro de presentaciones y del Sistema Juris 2000 que el acusado ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO se presentó los días 01-07-03, 04-08-03, 05-09-03, 31-10-03, 21-01-05, 21-02-05, 21.03-05, 18-04-05, 25-05-05, 22-06-05, 21-07-05, 22-09-05, 22-09-05, 21-11-05, 19-12-05, 23-01-06, 23-02-06. De inmediato la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público el cual expuso: “Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas a la acusada, considero que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa. Es todo”. De inmediato se le otorgo la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo, que no tenía nada que exponer. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensa Pública la cual señaló: “La defensa esta conforme con lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi defendido y solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO.
Este tribunal se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, conforme lo establecen los artículos 55 y 64 numeral 3, del Código Adjetivo penal vigente. Y así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública de verificación de condiciones establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, encontrándose presentes todas las partes previa convocatoria oficial, oídas como fueron las exposiciones de la partes, y verificado el cumplimento de las condiciones impuestas al acusado de autos, este Juzgado Primero de Juicio observa que en fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2005, en audiencia oral y pública este mismo Juzgado de Juicio presidido por la Dra. Maria Eugenia Peñaloza, acordó extender el lapso de la suspensión condicional del proceso, un año mas. Ahora bien transcurrido como ha sido el lapso de la suspensión y como quiera que ha podido este Tribunal verificar que el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, ha dado estricto cumplimiento a cada una de las condiciones que en la fecha de la extensión del régimen de prueba, le impuso este Juzgado Primero de Juicio, se considera procedente en atención a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa decretar el sobreseimiento del presente asunto seguido contra del ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, todo con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 48 del mismo texto procesal. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA el sobreseimiento del presente asunto seguido contra el ciudadano ELVIS ENRIQUE GARCIA QUINTERO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.599.144, hijo de Guillermo García y Lia de García, en el Barrio Libertad, calle Ali Primera, sector Vega 3, casa N° 24, a 100 metros de Polideportivo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral séptimo del artículo 48 Ejusdem. Ordenando el cese de toda Medida Cautelar que fuera impuesta en razón de este proceso, e igualmente a los organismos competentes se excluya del sistema computarizado llevado por los organismos de seguridad del Estado, al precitado ciudadano en lo referente a este asunto penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, haciendo constar que las partes quedaron notificadas en el acta de celebración de este acto, de fecha 23 de Febrero de 2006, conforme a lo previsto a tales fines en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 453 ejusdem, dejándose copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de dos mil seis. A los 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
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