LAS PARTES: Acusados: JAVIER ENRIQUE CRESPO CHACON, Venezolano, natural de Cabimas, Titular de la Cédula de identidad N° 15.887.318, de 31 años de edad, domiciliado en la Carretera Oriental, sector la “L”, cerca de la recuperadora de metal, Cabimas, Estado Zulia y LUCAS RAMON GUTIERREZ PINEDA, Venezolano, natural de Falcón, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 7.734.451, casado, residenciado en el Barrio Libertador, Callejón San Antonio, casa 25, entrando por el taller la “N”, Cabimas, Estado Zulia, quienes fueran acusados por la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niños, previstos y sancionados en el artículo 259, Ultimo Aparte, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YUBEIRA INES CASTRO HERNANDEZ, quienes se encuentran actualmente detenidos en el Retén Policial de Cabimas.-
En representación de la vindicta pública obra el Abog. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimonoveno (19°) del Ministerio Público.
La defensa de los acusados se encuentra a cargo del Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, con el carácter de defensor privado del acusado de los acusados de autos.-
La víctima: YUBEIRA INES CASTRO HERNANDEZ (Adolescente).-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:
La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados antes debidamente identificados, peticionada por su defensa, con fundamento en los artículos 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en los artículos 08, 09, 102, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa argumenta entre otros fundamentos de hecho y de derecho, que sus defendidos hasta la presente fecha llevan en cautiverio aproximadamente un año, de los cuales dos meses bajo la modalidad de libertad restringida en el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, habiendo concluido la fase preparatoria sin que mis defendidos ni personas allegadas a los mismos tratasen de obstaculizar la referida investigación, en cuanto a la pena que contrae la norma sustantiva subsumida a los cuestionados hechos se le aplica el Principio de Presunción de Inocencia ya que el investigado llega al proceso como inocente y ese derecho de ser tratado como inocente se destruye cuando se produce la sentencia definitivamente firme y se hayan agotado todos y cada uno de los recursos que contempla el derecho adjetivo hasta que ello no ocurra. Haciendo del conocimiento del Tribunal además que las condiciones de salubridad y por ende de hacinamiento presente en el Recinto Policial donde los mismos permanecen recluidos y el cual fue declarado no apto para el depósito de las personas detenidas, proponiendo la defensa fiadores solidarios, a fin de que se declare con lugar la presente solicitud de conformidad con las normas antes señaladas, así como específicamente lo señala el artículo 256 ordinal 3° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior, o modificación sobrevenida, en las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 8,9 y 243 ejusdem.
Haciendo un análisis concreto del caso, para verificar la procedencia de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, esta Juzgadora observa de actas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, no han variado en absoluto, por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del aludido Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual estaría en franca armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte de la mencionada disposición normativa adjetiva. Así mismo, se constata que dicha medida privativa de libertad fue acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 17 de Marzo de 2005, cumpliéndose igualmente lo pautado en la citada norma procesal, en cuanto a que la medida de coerción personal en estudio: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado Propio).-
De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, recaída en los ciudadanos acusados LUCAS RAMON GUTIERREZ PINEDA y JAVIER ENRIQUE CRESPO CHACON, antes debidamente identificados, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada, por una medida de coerción personal menos gravosa y por cuanto no se verifica vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o sustitución de medida, interpuesta por la defensa de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el Abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, obrando con el carácter de Defensor Privado, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados antes mencionados y suficientemente identificados en actas, impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Diez días del mes de Marzo de dos mil seis. A los 195º de la federación y 147º de la independencia.
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