LAS PARTES: Acusados: ANDRES GERMAN BRITO EPIAYU, Venezolano (Nacionalizado) natural de Rio Hacha Colombia de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 22.082.948 hijo Eleodoro Rafael Brito y Anistalia Epiayú, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Sector Las Trinitarias, calle Principal casa sin número frente a la Urbanización Piodora diagonal al deposito Mi Nieto, Maracaibo, Estado Zulia, DEIVIS JOSE ROMERO ROMERO, Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.215.754 hijo Jorge Romero y Yasmina Romero, soltero, de profesión u oficio Jardinero, domiciliado en Sector (Invasión) Las Trinitarias, calle Principal casa sin número frente a la Urbanización Mi Esperanza diagonal a un deposito, Maracaibo, Estado Zulia, y NILSON COA GUETO, Venezolano (Nacionalizado) natural de Cicelejo Colombia de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.117.326 hijo Vidal Coa y Segunda Gueto, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Sector (Invasión) Las Trinitarias, calle Principal casa sin número frente a la Urbanización Mi Esperanza diagonal a un deposito, Maracaibo, Estado, como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, los acusados ANDRES GERMAN BRITO EPIAYU y DEIVIS JOSE ROMERO, y con respecto al acusado NILSON COA CUETO, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO JOSE MUÑOZ MOLERO y MARCOS MIGUEL MUÑOZ, quienes se encuentran actualmente detenidos en el Retén Policial de Cabimas.-
En representación de la vindicta pública obra el Abog. FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo (42°) del Ministerio Público.
La defensa de los acusados se encuentra a cargo de la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ, con el carácter de defensora pública Octava Encargada de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas.
La víctima ALVARO JOSE MUÑOZ MOLERO y MARCOS MUÑOZ.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ANALIZADAS:
La presente decisión deviene de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados antes debidamente identificados, peticionada por su defensa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 Ejusdem. En virtud de que desde en la fecha en la cual fueron presentados sus defendidos ha transcurrido un año y un mes, destacando que el día 13 de Mayo de 2005, se constituyó el Tribunal Mixto, y desde esa fecha hasta la presente se ha diferido en varias oportunidades, por motivos no atribuibles a sus defendidos ni a dicha defensa, siendo el último diferimiento el 14-02-06, por el estado de salud del acusado ANDRES GERMAN BRITO EPIAYU, quien fue agredido en el Retén Policial de Cabimas, y que ameritó ser recluido en el Hospital General de Cabimas, motivos suficientes para que les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además que el Juicio fue pautado para el día 23 de Marzo de 2006.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que la causa en cuestión esta sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme a lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado (o su defensor), pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo consideren pertinentes; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior, o modificación sobrevenida, en las circunstancias de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Haciendo un análisis concreto del caso, para verificar la procedencia de la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, esta Juzgadora observa de actas, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos, no han variado en absoluto, por cuanto en el presente caso se cumple totalmente con la norma prevista en el articulo 244 del aludido Código Adjetivo penal, esto es, se cumple con el principio de proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo cual estaría en franca armonía con lo establecido en el encabezado y primer aparte de la mencionada disposición normativa adjetiva. Así mismo, se constata que dicha medida privativa de libertad fue acordada por el Juzgado 4° en función de Control, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2005, cumpliéndose igualmente lo pautado en la citada norma procesal, en cuanto a que la medida de coerción personal en estudio: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado Propio).-
De lo anteriormente expuesto, es de fuerza concluir que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, recaída en los ciudadanos acusados ANDRES GERMAN BRITO EPIAYU, DEIVIS JOSE ROMERO ROMERO, y NILSON COA GUETO, antes debidamente identificados, atendiendo a la garantía fundamental de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que advierte esta sentenciadora que no están dadas las condiciones para la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada, por una medida de coerción personal menos gravosa y por cuanto no se verifica vulnerando ningún principio, ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia NIEGA la revocatoria o sustitución de medida, interpuesta por la defensa de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores fundamentos, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, obrando con el carácter de Defensora Pública Octava Encargada de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los acusados antes mencionados y suficientemente identificados en actas, impuesta por el Juzgado Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Audiencia Oral verificada en fecha 10 de Enero de 2005. Y así se declara. PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE a las partes, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE copia certificada en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas. En Cabimas, al Primer día del mes de Marzo de dos mil seis. A los 195º de la federación y 147º de la independencia.
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