REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 09 de marzo del 2.006
195º Y 146º
CAUSA: 9M-120-06 SENTENCIA: 014-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez Unipersonal: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Escabinos: Titular I: José Ramón Pirela.
Titular II: Yubelice Avila Luzardo.
Secretario: Abg. Edwin Muñoz Villalobos (S)
PARTES
Acusado: José Antonio Ebrat.
Defensor Privado: Abg. Alexis Vargas.
Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público Abg. Milagros Delgado.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron inicio a la presente causa se producen cuando el día 07 de octubre del año 2.004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JOUNY MARTÌNEZ BRACHO, se encontraba en un abasto frente a las residencias Vista Bella, de repente un sujeto, le arrebató las llaves de su camioneta, las cuales la tenía en su bolsillo y posteriormente bajo amenaza de muerte, apuntándolo con un arma de fuego le sustrajo su teléfono celular y se montó en la camioneta del referido ciudadano y se la llevó, por lo que dicho ciudadano notificó vía telefónica a la compañía para la cual trabajaba y a nombre de quién esta el vehículo en cuestión, quienes a su vez notificaron al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quién se encargó a través de la Central de Comunicaciones de informar lo sucedido, logrando los funcionarios TORRE JOSE, QUINTERO ANGEL Y GIL GUILLERMO, detener al ciudadano a bordo del vehículo y retener el mismo, luego de que este embistiese a los funcionarios e hiciese caso omiso de la señal de alto que le realizaron los funcionarios antes descrito al ubicar sus unidades de manera tacitica para detenerlo. El ciudadano quedo identificado como JOSE ANTONIO EBRATT RODRÍGUEZ.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el Tribunal en forma Mixta. Se constituye el Tribunal presidido por la Juez profesional DRA. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR y los Escabinos. Quien al verificar la presencia de las partes asistentes al acto dejó constancia que se encontraban en la sala, el Abg. Alexis Vargas, Defensora Privado, el acusado José Antonio Ebrat, la Fiscal 39° del Ministerio Público Abog. Milagros Delgado. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicitó la palabra la Representante del Ministerio Publico quien manifestó su disposición de cambiar la calificación jurídica ya que del contenido del escrito de acusación en la cual contiene los elementos de convicción que sustenta la postura institucional haciendo un cambio de calificación Jurídica en cuanto a la participación de ciudadano JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ, como autor del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, dejando sin efecto la acusación en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor y resistencia a la autoridad, por cuanto ha sido imposible para esta representación Fiscal ubicar a la victima, una vez que se le ha tratado de localizar en varias oportunidades a través de llamadas telefónicas y notificaciones por medio de la Policía del Municipio Maracaibo, para su comparecencia tanto ante el Despacho Fiscal, como ante este Tribunal, siendo imposible hacer efectivas las mismas, quedando demostrado en las actas la comisión del delito que ha sido modificado en esta audiencia oral. Seguidamente ante la incidencia planteada como punto previo se concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien manifestó que por cuanto la vindicta pública como punto previo ha planteado el cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y previo a sostener una conversación con su defendido a fin de informarle de su nueva situación jurídica, manifestándome su deseo de admitir los hechos, solicito ciudadana Juez se le imponga de las alternativas a la prosecución penal las cuales se hacen procedente en derecho ante la nueva calificación jurídica, es decir ante los nuevos hechos, reservándose la defensa el derecho de palabra nuevamente”. De seguida la Juez le solicita al acusado ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, así mismo visto el cambio de calificación Jurídica, el Tribunal evidencia una situación jurídico distinta del acusado frente a la imputación Fiscal, por lo cual se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso en especial de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, titular de la cédula de identidad N° 19.549.222, natural de la ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio gamusero, hijo de OMAR DARIO EBRAT y ADALIS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle y casa sin número, cerca de un taller de Latonería y Mecánica, Municipio Maracaibo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público”. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expuso que por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de oír su opinión respecto a los planteamientos de los imputados y sus defensores, quien expuso no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de hechos realizada por el acusado. Vistas las solicitudes presentadas por la Defensa y el acusado por tratarse de una cuestión de mero derecho que solo puede ser resuelta por el Juez profesional, se procede a decir con fundamento en las siguientes consideraciones. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Publico y la victima no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de igualdad, celeridad y economía procesal. Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en los casos de procedimiento por Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta de acuerdo a la participación del acusado JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ, en los hechos razón de su juzgamiento, reservados a esa fase, empero pone al acusado en una situación de desventaja procesal, de minusvalía frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, que mantuvo una calificación jurídica a lo largo del proceso, y virtud del análisis detenido de la investigación, por cuanto es precisamente previo a la Audiencia Oral y Publica, cuando la representación Fiscal revisa detenidamente su investigación, puesto que ha de precisar claramente el grado de participación del acusado, cuando se produce el supuesto previsto en el articulo 83 del Código Penal, referente a la participación de varias personas en la comisión de un hecho punible.
Siguiendo con el planteamiento inicial, cabe destacar que el Tribunal de Juicio tiene la jurisdicción natural del Juzgamiento de las causas en el proceso penal tal como lo prevé el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo incluso competente en el procedimiento Abreviado para conocer de la Admisión de los Hechos, de manera que este órgano subjetivo considera que ante la solicitud de la Defensa y el acusado amen de no existir oposición del Ministerio Publico existe una competencia funcional sobrevenida ante del debate, por tanto es procedente acordar la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, lo cual guarda armonía con los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano tales como Igualdad, celeridad, economía procesal, proporcionalidad, contradicción entre otros,.
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
Continuando con lo argumentado considera quien aquí decide que el Juez ha de tener por norte al momento de tomar su decisión la justicia y la finalidad del proceso que no es otra que la verdad histórica, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se evidencia que al acusado se le vulnero sus derecho de igualdad procesal, pues de conocer el acusado de autos tal calificación jurídica en la fase Intermedia, podría haber admitido, por cuanto no estaba conforme con calificación jurídica que para entonces mantenía el Ministerio Publico lo cual cerceno su única oportunidad procesal para optar al procedimiento de Admisión de Hecho y con ello hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, ante esta nueva situación se es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ manera espontánea, voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su participación en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. En consecuencia este Tribunal acuerdo el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12, 13 y 367 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de las actas se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la pena hasta el limite de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la rebaja de un tercio (1/3) de la aplicar, tomando en consideración las circunstancias del caso y el bien jurídico afectado, quedando la pena en definitiva en DOS AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ al acusado: JOSE ANTONIO EBRAT RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/86, titular de la cédula de identidad N° 19.549.222, natural de la ciudad de Maracaibo y Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio gamusero, hijo de OMAR DARIO EBRAT y ADALIS RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle y casa sin número, cerca de un taller de Latonería y Mecánica, Municipio Maracaibo, a cumplir la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del lo delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOUNY MARTÌNEZ BRACHO, en consecuencia se acuerda el traslado del ciudadano JOSE ANTONIO EBRAT a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por su condición de penado, debiendo este cumplir la condena en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los nueve días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR
ESCABINOS
JOSÉ RAMÓN PIRELA. YUBELICE AVILA LUZARDO.
TITULAR I TITULAR II:
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.014-06 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS
CAUSA No. 9M-120-05.-
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