REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TRIBUNAL MIXTO
Maracaibo, 13 de marzo del 2.006
195º Y 146º
CAUSA: 9M-112-05 SENTENCIA: 016-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez Presidente: Abg. Catrina López Fuenmayor (S)
Escabinos: Titular I: Norma Coromoto Valero.
Titular II: Maritza Barboza Petit.
Secretario: Abg. Edwin Muñoz Villalobos (S)
PARTES
Acusado: OSMAIRO VILLASMIL RINCÓN
Defensor Público Nº 49. Abog. Jimai Montiel
Fiscalía 17|. Abog. Claritza Mata.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron 27 de mayo del 2.005, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana RUTH CHIQUINQUIRÁ QUERALES SÁNCHEZ, se percató que en patio de su residencia se encontraba el imputado OSMAIRO JOSÉ VILLASMIL RINCÓN, quién trataba de fracturar la protección de la puerta para penetrar la vivienda, en vista de tal situación la ciudadana RUTH QUERALES, hizo un llamado de auxilio a sus vecinos, así como también a la Policía. Seguidamente el imputado OSMAIRO VILLASMIL, no desistió de su acción y dio la vuelta a la residencia acercándose a la entrada principal de la misma donde se encontraba la ciudadana RUTH SANCHEZ, llamó por teléfono a JOSÉ QUERALES y este desmintió dicha información, en ese momento vecinos del lugar que escucharon el llamado realizado por la ciudadana RUTH QUERALES, Y SE APERSONARON AL LUGAR. El Oficial Mayor Américo Lubo, 0702, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional, mientras se encontraba realizando labores de patrullaje, se percató que el imputado OSMAIRO VILLASMIL, era perseguido por una turba de personas que conformaban el grupo acusaron al imputado OSMAIRO VILLASMIL, como autor del delito de hurto, siendo confirmada dicha información por la ciudadana RUTH QUERALES, seguidamente se procedió a la practica de la inspección corporal del sospechoso logrando incautarle en su poder, específicamente dentro de un bolso color negro que el mismo portaba los siguientes objetos; 1.- Un VCD, marca SONIVOX, sin seriales visibles, 2.- Un sobre tipo Manila en cuyo interior de colores marrón, rojo y negro, 4.- Una bata de baño de color gris a rayas de color negro, 5.- Una caja pequeña de color negro, utilizada para guardar joyas, contentiva en su interior de un par de argollas de color amarillo, un par de zarcillos, un crucifijo, tres piezas impares de zarcillos de diferentes colores y dos anillos, esta pieza fue reconocida por la ciudadana RUTH QUERALES como de su propiedad. Inmediatamente se procedió a la aprehensión del imputado OSMAIRO VILLASMIL; previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y la incautación de los objetos recuperados trasladándolo hasta la sede policial colocando el procedimiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el Tribunal en forma Mixta. Se constituye el Tribunal presidido por la Juez profesional DRA. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR y los Escabinos. Quien al verificar la presencia de las partes asistentes al acto dejó constancia que se encontraban en la sala, el Abg. JIMAI MONTIEL, Defensora Público, el acusado OSMAIRO VILLASMIL, la Fiscal 17° del Ministerio Público Abog. CLARITZA MATA. A continuación verificada como ha sido la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez pregunto a las partes si había punto previo para resolver antes de la apertura del Debate, en ese instante solicitó la palabra la Representante del Ministerio Publico quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal donde le imputa la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH QUERALES. Seguidamente como punto previo se concede el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien manifestó que se le cediera la palabra a su defendido ya que en conversación sostenida con su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos. De seguida la Juez le solicita al acusado ponerse de pie y a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, señalándole que de admitir los hechos que se le imputan deberá hacerlos clara y totalmente si condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el procesado ser y llamarse como queda escrito OSMAIRO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/79, titular de la cédula de identidad N° 15.135.969, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hijo de NORA RINCÓN Y OSMAIRO VILLASMIL, residenciado en la Limpia, casa nRo. 7-18 Municipio Maracaibo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público”. Acto seguido la defensa solicita el derecho de palabra y expuso que por cuanto su defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal le imponga la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de oír su opinión respecto a los planteamientos de los imputados y sus defensores, quien expuso no tener objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de hechos realizada por el acusado. Vistas las solicitudes presentadas por la Defensa y el acusado por tratarse de una cuestión de mero derecho que solo puede ser resuelta por el Juez profesional, se procede a decir con fundamento en las siguientes consideraciones. Ante tal planteamiento realizado previo al debate y por tratarse de una incidencia a la cual el Ministerio Publico y la victima no se oponen, por el contrario acepta la Admisión de los Hechos en esta fase en atención al principio de igualdad, celeridad y economía procesal. Así las cosas es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración, este sentido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Así tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad.....
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así que establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización a la justicia. .......No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.....
En consecuencia este Tribunal en aras del principio de la celeridad procesal, economía procesal, así como el fin de la búsqueda de la verdad considera procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos y procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánicas Procesal Penal en concordancia con el artículo 11, 12, 13 y 376 todos del mismo Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado OSMAIRO VILLASMIL RINCÓN, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3° del Código Penal, se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio aplicable es de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto de las actas se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales, se aplica la pena hasta el limite de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado ADMISIÓN DE LOS HECHOS, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la rebaja de un tercio (1/3) de la aplicar, tomando en consideración las circunstancias del caso y el bien jurídico afectado, quedando la pena en definitiva en DOS AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano OSMAIRO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/79, titular de la cédula de identidad N° 15.135.969, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, hijo de NORA RINCÓN Y OSMAIRO VILLASMIL, residenciado en la Limpia, casa nRo. 7-18 Municipio Maracaibo, a cumplir la pena DOS AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH QUERALES, en consecuencia se acuerda el traslado del ciudadano OSMAIRO VILLASMIL, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por su condición de penado, debiendo este cumplir la condena en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 376 en concordancia con los artículos 11,12 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo a los trece días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho-
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR
ESCABINOS
NORMA COROMOTO VALERO. MARITZA BARBOZA PETIT.
TITULAR I TITULAR II:
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.016-06 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABOG. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS
CAUSA No. 9M-122-05.-
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