REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 10 de marzo de 2.006
195o y 146o


CAUSA Nº. 9U-128-06 SENTENCIA N°: 015-06


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR.
SECRETARIO: Abg. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS.


PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL
VICTIMA: CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI.
DEFENSOR: Abg. RAFAEL ROUVIER CHACÌN.
ACUSADO: EDGAR ROUVIER BOSCÀN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.675, fecha de nacimiento 13-03-63, hijo de Ángel Rouvier Boscán y Bertha de Rouvier Boscán, domiciliado en el Cuatricentenario Segunda Etapa, calle 50, casa N°14 detrás del Abasto La Morenita Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 20 de enero de los corrientes, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta y deja a disposición del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, al ciudadano EDGAR ENRIQUE ROUVIER BOSCÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA UZCATEGUI, solicitando le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.
En la misma fecha, el Juzgado Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó al ciudadano RAFAEL ROUVIER CHACÌN, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son las establecidas en los ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien siendo la oportunidad procesal, la representante del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 322 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos objetos que dieron origen al presente caso, suscitaron en fecha 19 de enero del 2.006, la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, presentó denuncia ante La Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en la cual expuso: “El y yo estaba preocupada por él salí a buscarlo y cuando llegue a donde él estaba se encontraba tomando, entonces trate de hablar con él diciéndole que dejará de beber y que él lo habían atracado dos veces, entonces él empezó a agredirme golpeándome con golpes de puño en diferente partes del cuerpo, me rompió la blusa y me jalo el pelo durísimo que me paso por la cabeza y se me cae pelo quedándome en las manos. Resulta que cuando me estaba golpeando llego un conocido mio de la ruta de los carritos de socorro de nombre NERIO GONZÁLEZ, que vive cerca de la casa de mi mamá, en el sector Buena Vista; y le dijo a mi cónyuge que me dejara ir, entonces cónyuge decía que no que hoy me iba a matar, luego llegó un amigo de mi cónyuge que me dejará ir , entonces mi cónyuge me obligó a meterme en el carro de su amigo, y estando dentro del carro me volvió a golpear, y en esos momentos vino la esposa de su amigo que estaba en el asiento de adelante y como pudo me abrió la puerta para que yo me pudiera bajar, entonces para escapármele a mi cónyuge me tuve que quitar la blusa, luego empecé a correr y él venia corriendo detrás de mi, llegando a este comando él me alcanzó y empezó golpearme de nuevo, entonces unos policías que estaban por los frentes de este comando se dieron cuenta que él me estaba golpeando y tuvieron que agarrarlo entre dos para poder quitármelo de encima”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Siendo la oportunidad legal y por cuanto se trata de un Procedimiento Abreviado, el representante del Ministerio Publico en la persona del Fiscal 3° Abog: GLEDYS CHAVEZ, presento como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado EDGAR ROUVIER BOSCÀN, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia; el cual establece:

…,” Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación,…”


Todo ello en virtud del acta de entrevista realizada a la víctima de autos CAROLINA JOSEFINA UZCATEGUI, ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , el día 17 de febrero de los corrientes en la cual manifestó:

,…” Estoy muy satisfecha con la conducta de mi marido nosotros nos reunimos en familia y nos pidió disculpa por el incidente que había sucedido, quiero decir que no hay mas problemas de pareja actualmente el amor es lo principal en la familia y me siento muy contenta con su actitud,…”.

Igualmente se evidencia de las actas, inserta en el folio 35, la Gestión Conciliatoria realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 17 de febrero de los corrientes, en la cual el imputado EDGAR ROUVIER, se comprometió a no “faltar ni física, ni verbal, ni Psicológicas, en contra de la ciudadana CAROLINA UZCATEGUI”.

Corre del mismo modo, inserto en el folio 37 de las actuaciones que conforman la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los Funcionarios JOVANNY GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los cuales practicaron Inspección Técnica, en la Urbanización Cuatricentenario Segunda Etapa, frente a la panadería Vendimia, no encontrándose evidencias de interés criminalistico.


En este orden de ideas es importante resaltar que la presente causa se ventila por el Procedimiento Abreviado, lo que suprime la fase intermedia y por ende el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y si presenta acusación se continuará por el Procedimiento Ordinario, no obstante, el caso que nos ocupa el Ministerio Publico ha presentado como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a sus facultades conferidas en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia verificada de las actuaciones que efectivamente se trata de un delito en el que no existen fundados elementos para el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR ROUVIER BOSCAN.

De lo antes expuesto se evidencia, que en el caso que hoy nos ocupa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto se constata la gestión conciliatoria de las partes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que de actas se observa que solo existe la denuncia de la víctima y de las diligencias de investigación practicada antes mencionadas, no surgen suficientes elementos de convicción que proceda para la realización de un enjuiciamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se extingue la acción penal y se decreta el cese de las medidas de coerción acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa seguida en contra del ciudadano EDGAR ROUVIER BOSCÀN, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.675, fecha de nacimiento 13-03-63, hijo de Ángel Rouvier Boscán y Bertha de Rouvier Boscán, domiciliado en el Cuatricentenario Segunda Etapa, calle 50, casa N°14 detrás del Abasto La Morenita Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia en contra de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se extingue la acción penal y se decreta el cese de las medidas de coerción acordadas en su oportunidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 319 ejusdem.


Publíquese, Regístrese. Dado, firmado, notificado en el despacho de este Juzgado a los Diez días del mes de marzo del presente año. Años 195o de la Independencia y 146o de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO,(S)


CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR EL SECRETARIO,(S)


Abg. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 015-06

EL SECRETARIO,(S)


Abg. EDWIN MUÑOZ VILLALOBOS