REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

I
LAS PARTES
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la abogada Dra. GLEDYS CHAVEZ, Fiscal Titular Tercera (E) del Ministerio Publico, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal signada con el No. 24-F02-2093-05; seguida en contra del imputado RODOLFO ORTIZ MATHEUS, venezolano, nacido en fecha 29/10/1.981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.212.268, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Milagro Sur, Vía La cañada de Urdaneta, Calle 199 A, casa No. 48 – 07, punto de referencia Galpor 4, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE DIÁZ, este Juzgado de control para decidir considera:

II
LOS HECHOS
El día 21 de Enero del año 2006, encontrándose en labores de patrullaje el oficial JIMENEZ MARCOS, por las inmediaciones del Barrio Milagro sur, cuando observo que frente al Deposito de Licores LB, había un ciudadano riñendo en la vía pública, quien se identifico como JAIRO RINCON JAIMES, quien le informo que miutos antes cuando se desplazaba en su camioneta, vio a un ciudadano de tez blanca, medianan estatura y vestido de jean zul y sin camia, que intentaba agredir fisicamente a otro ciudadano con un objeto contudente 8tubo) por lo que se detuvo y se acerco al ciudadano sin camisa con el objeto contundente en las manos y le rompio un cristal alteral de su vehículo, seguidamente se acerco al sitio un ciudadano sexagenario quien dijo llamarse ANDRES JOSE DIÁZ , quien informo que el ciudadano sin camisa era su hijastro, y que antes de haberle causado daños al vehiculo, lo había agredido físicamente con golpes de pie y puño, a él, a su madre y a su hijo, además causo daños a una cocina, nevera y varios utensilios de cocina. Estos hechos condujeron a que en fecha 22 de Enero del año 2006, el imputado de autos fuera presentado ante el Juzgado Primero en funciones de control del Circulito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le decreto medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 39, ordinal 9 de la ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, de la misma forma se ordenó la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De la misma forma se llevo a cabo la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en las actas de investigación que en fecha 22 de Febrero del 2006, comparecieron previa citación por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio público los ciudadanos RODOLFO ORTIZ MATHEUS, y ANDRES JOSE DIÁZ a los fines previstos en el Artículo 34 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la Familia en la cual se estableció que: “…ambos ciudadanos manifiestan voluntariamente no agredirse ni física ni verbalmente, a mantener una relación armoniosa, y una comunicación con tono audible y apacible, que conlleve al mutuo respecto y convivencia en paz, sin alterar el orden público, de igual manera manifiestan no quiere continuar con el procedimiento en cuestión y mantener la unidad familiar el ciudadano ANDRES JOSE DIÁZ …” .-

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho de la Defensa que pudiera tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “ podrá el juez convocar a las partes o a la victima a una Audiencia Oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resurte innecesario e Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal de Ministerio Publico, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejércela, desarrollando para ellos los trasmites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obteniendo como resultado de la investigación.

Así, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud fiscal, se observa que efectivamente se ha llevado a cabo la Audiencia Conciliatoria prevista en el Artículo 34 de la Ley Especial sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, el cual establece que: “ Gestión Conciliatoria: Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”; previsión legal esta que se enmarca dentro de la incorporación en la legislación venezolana de los medios Alternativos a la Resolución de conflictos, establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, en el Artículo 258, en la cual se dispone que: “…la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”. Siendo el caso de autos que tanto la víctima como el imputado de autos han manifestado su voluntad de conciliar sus intereses y desavenencias, y habiendo manifestado la víctima su deseo de no continuar el procedimiento penal en la presente causa conciliando el conflicto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales descritas ut supra, y en virtud de la protección de la familia constituye uno de los objetivos más importantes a cumplir por el Estado Venezolano de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 75 de la Carta Fundamental en la cual se establece que: “ El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes…” por lo que no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación y visto el testimonio de la victima de autos, ciudadano ANDRES JOSE DIÁZ; en consecuencia este JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO, considera que lo procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.