REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

Vista la solicitud de Revisión de Medida con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por los Abogados JESUS VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO TORRES en su carácter de Defensores del acusado JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, a quien la Corte de Apelación sala Nº 1 expediente Nº 1As.2556-05 Anulo la sentencia dictada en fecha 16 de Junio del 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro sentencia condenatoria en contra del acusado de auto; y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por ante un Juzgado de juicio diferente al que conoció y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Juicio, por estar incurso en el delito de coautor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, quien fundamenta su petición en lo siguiente: “…En fecha 19/12/2005, la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la ponencia de la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, dicto sentencia relativa al recurso de Apelación, que interpusiéramos contra la sentencia N° 013-05, dictada en fecha 16/12/2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, en fallo condenatorio en contra de mi defendido. Y que la supracitada Corte, decidió lo siguiente.
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JESUS ANTONIO VERGARA PEÑA Y RICHARD PORTILLO PEÑA, actuando con el carácter de defensores de JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, natural de caracas, de 54 años de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.645, hijo de Ramón Horacio Rauseo y de Maria del Carmen Rauseo, residenciado en la urbanización los Olivos, CALLE 75, Nº 63-18 Municipio Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la sentencia de (sic) dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaro sentencia condenatoria en contra del imputado de auto, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por los delito de FORJAMIENTO DE DOCUM ENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad por lo previsto en los artículos 190,191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Este pronunciamiento de nulidad se dicta en lo que respecta al ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, por estar referida a aspectos individuales y personalísimos referidos al representado de los recurrentes. Por lo que la condena por Admisión de hechos del ciudadano FRANCHESCO D’ ANGELO mantiene su vigencia. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y publico, por ante juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a ala nulidad decretada con este fallo. CUARTO: visto el decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de dos años de la medida privativa de libertad cumplida por su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO la medida privativa de libertad dictada en su contra y ACUERDA su sustitución por la medida prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la detención domiciliaria del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO en su propio domicilio ubicado en la urbanización los Olivos, CALLE 75, Nº 63-18 Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo la custodia de la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar a los fines de la designación de los funcionarios que deberán dar cumplimiento al arresto domiciliario decretado. (…)” (negrillas y subrayado nuestro)….”
Analizando la petición dirigida a este Juzgado por la defensa del acusado, que existe un pronunciamiento de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde visto el decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO en virtud de haber transcurrido el lapso de dos años de la medida privativa de libertad cumplida dictada en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DEJA SIN EFECTO la medida privativa de libertad dictada en su contra y ACUERDA su sustitución por la medida prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, observa este Juzgado que la defensa alega que la decisión de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones le ocasiona un perjuicio a su defendido, así establece: “…En efecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, obrando en alzada, decidió que, visto el decaimiento de la medida privativa de libertad, acordó su sustitución por la detención domiciliaria del ciudadano JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO… en el asunto en estudio, producto de la medida sustitutiva de arresto domiciliario, ya que no comportó su liberación, lo cual no debe ser considerado una sustitutiva…” por lo cual se solicita a este Despacho, una revisión de una decisión dictada por un Juzgado cuya instancia es superior a este, decisión que considera la defensa como perjudicial para su defendido, no teniendo este Juzgado potestad para derogar una decisión emanada de un Juzgado de Instancia Superior, por demás, que este Juzgado recibió el expediente proveniente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero del año 2006, y se fijo por primera vez para el día 22 de Febrero del 2006, el acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, llevándose a cabo este acto el mencionado día, encontrándose ya fijada la realización del Juicio Oral y Público para el día 18 de Abril del 2006, a las Once (11:00) de la mañana, no existiendo retardo procesal en cuanto a la tramitación de la causa por este Juzgado, es por lo que este Juzgado Octavo en funciones de Juicio, considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, referida a que se derogue la decisión emanada de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en alzada, y se otorgue una libertad plena o en su defecto la aplicación de otra medida menos gravosa de conformidad con lo pautado en el Art. 256 del texto procesal, por cuanto existe un pronunciamiento de un Juzgado de Instancia Superior sobre el decaimiento de la mediad privativa de libertad, por demás que si la misma le causó algún perjuicio o violación de los derechos al acusado debió ser recurrida de conformidad con los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ante la Instancia superior a la Sala mencionada ut supra, no teniendo este Juzgado potestad para derogar una decisión emanada de un Juzgado cuya instancia es superior. Así se decide.