REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO,31 DE MARZO DE 2006
196° Y 147°
RESOLUCION: 016-06.-
Visto el pedimento formulado por los ciudadanos EGDA SUSANA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO BRICENO, abogados en libre ejercicio profesional y actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano hoy Acusado ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, donde solicitan a este Tribunal de Juicio, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del acta de Audiencia Preliminar se desprende que la acusación fue admitida parcialmente por el Tribunal duodécimo de Control y cambio de calificación jurídica de la acusación por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, VIOLACION DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 459, 184, 286, y 277 del Código Penal y por cuanto desaparecieron los fundados elementos de convicción que originalmente motivaron la privación judicial preventiva de su defendido, como es el peligro de fuga, que el limite máximo de la pena a imponer no excede de diez (10) anos, ni la obstaculización de la justicia, y en base al principio de inocencia y encontrarse su defendido recluido en el centro de Arrestos y Detenciones El Marite. En consecuencia este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente, con principios y derechos suscritos por la República de Venezuela en los diferentes Convenios y Tratados relacionados con los derechos inherentes a la persona humana que lleva consigo una mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8° del mencionado Código Orgánico Procesal Penal y al de afirmación de Libertad, enmarcado en dentro del artículo 9° ejusdem.
SEGUNDO: Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan a la persona y en el caso sub.-judice el delito es de gravedad y que ocasionan repercusión social, siendo en el presente caso proporcional la medida al delito imputado al acusado.
TERCERO: Del estudio de las actas, observa esta juzgadora que el delito que nos ocupa dentro de la presente causa se encuentra referido a los DELITOS DE EXTORSION, VIOLACION DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados de conformidad con los artículos 459, 184, 286, y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAIKELIS ESTEFANNY OQUENDO Y DARWIN UBAL GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO JHOAN ENRIQUE FUENMAYOR MORILLO , constituyen Delitos de Acción Pública que por su propia entidad y la pena que pudiera llegar a imponer en caso de declararse culpable al mismo, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cuya realización se llevará a efecto por este Tribunal de Juicio en su debido oportunidad, y como quiera que aun cuando hubo cambio de calificación jurídica en los delitos, no han cambiado los elementos por los cuales el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mantuvo la medida Restrictiva de Libertad que recae sobre el acusado ciudadano ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, aunado al hecho que pudiera existir el peligro de fuga del acusado que pudiera obstaculizar su comparecencia para la celebración de los actos procesales dentro de esta fase del procedimiento.
CUARTA: Observa esta Juez que en fecha 27 de Marzo del 2006, se recibió la presente causa, se le dio entrada y se acordó fijar juicio mixto en contra de los acusados ERWIN SOTO ARANGUREN, ORLANDO SEGUNDO IBANEZ BARRIOS, JOSE ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, VIOLACION DE DOMICILIO, y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de VILMA ROSA GONZALEZ, NICOLAS LAZO ARIAS, MAYKELIS ESTEFANNY OQUENDO, DARWIN UBAL GARCIA para el día 11-05-06 a las diez de la mañana; se fija sorteo para la escogencia de la integración del tribunal con Escabinos, para el día 24-04-2006 y la constitución del Tribunal para el día 04-04-06, ordenándose la notificación de todas las partes., por lo cual este Tribunal tiene avanzadas actuaciones tendientes para celebrar la Constitución Definitiva del Tribunal en forma Mixta con Escabino, necesario para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa.
QUINTA: Considera esta Juzgadora, que hasta la presente fecha no han variados los supuestos de hechos bajo los cuales el Juzgado de Control que ha conocido de la presente causa, decretara y mantuviera la medida de privación de libertad y en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera improcedente conceder el pedimento planteado.
En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Séptimo de Juicio, considera necesario MANTENER MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal y Así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado ERWIN JOSE SOTO ARANGUREN, acordada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Octubre del 2005 y mantenida por este mismo Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Marzo de 2006, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectivas boletas de notificación. Regístrese.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO
DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ MEDINA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el Nro. 016-06
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SANCHEZ
Exp. 7M-021-06
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