REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

Causa N°: 7M-050-05.
Sentencia N°: 010-06

Juez Presidente: Zayda Villasmil de García.
Escabino I: Gloria Maria González de Narváez
Escabino II: Marerly Carolina Villalobos Rincón.
Secretaria: Abg. Ana Sánchez.

PARTES
Acusación: Dra. Neila Berbeci Fiscal 4 del Ministerio Publico (E).
Victima: Juan Carlos Barreto Ramos.
Defensa: Dra. Carmen Elena Romero Homez y Lucy Blanco, Defensoras Públicas 6ta y 36 .del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusado: Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-06-1986, soltero, de profesión bachiller, portador de la cedula de identidad No.V-17.805.234, hijo de Rómulo Bermúdez y de Dilsa Corrales, domiciliado en el Sector Paraíso, Avenida 19 calle 82 Casa Nro.19-60 en esta ciudad de Maracaibo, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, recluido en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite en esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretaria de la Sala de Audiencias VI, siendo las 01:00 horas de la tarde del día jueves 02 de marzo del presente año, fue oída la Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, continuándose durante los días 06 de marzo, 08 y 09 de marzo de 2006.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Publico (E) Dra. Neila Berbeci, acontecieron el día 23 de julio de 2005, cuando el ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos ,se encontraba en la calle 72 con avenida 23, sector Indio Mara de esta Ciudad de Maracaibo cuando fue abordado por el imputado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales en compañía de dos sujetos aun por identificar, lo empujaron contra la reja del edificio frente al cual se encontraba, propinándole varios golpes de puño a la altura de las costillas, cuando uno de los ciudadanos aun por identificar saco un arma de fuego y apunto a la victima diciéndole que no se moviera que era un atraco le revisaron los bolsillo y lo despojaron de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) en efectivo y de una cadena de oro, en ese momento se desplazaban por el sitio los ciudadanos Teniente Yorrman Noel Pacheco Caro, Wuilder Rivas y Antonio Chacon, quienes observaron lo que estaba ocurriendo, por lo que descendieron del Vehiculo que tripulaban y al identificarse como efectivos militares los dos sujetos por identificar emprendieron huida a pie efectuando disparos contra los funcionarios, mientras que el imputado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales se quedo en el sitio con sus manos arriba y fue restringido por el teniente Yorman Noel Pacheco Caro, procediendo el oficial Rolando Zambrano, credencial No. 0515, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo quien se encontraba en labores de patrullaje y quien fue informado por los ciudadanos Yorrman Noel Pacheco Caro, Wuilder Rivas y Antonio Chacon sobre lo sucedido , a la aprehensión del acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales notificándole sobre sus derechos y garantías constitucionales.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrará la falsedad de la acusación por el ROBO AGRAVADO, admitida en contra del acusado, pues su defendido es inocente como quedara demostrada en el transcurso del proceso, pues el error de su defendido fue encontrarse en ese sitio y a esa hora en el lugar equivocado, cuando caminaba, que regresaba de McDonal´s es sorprendido por un vehículo, le llega cerca de su humanidad, cuando se bajan cuatro sujetos disparando, no logrando la captura de los tres sujetos, al momento de la detención de su defendido no lo incautaron ningún objeto personal que dice la victima le fue despojado, no le incautaron arma de fuego, no cometió delito alguno, razón por la cual niega los hechos que integran la acusación.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la victima JUAN CARLOS BARRETO RAMOS , quien bajo juramento expuso: “ Que el día sábado 23 de Julio se encontraba en la casa de un compañero de trabajo y había guardado su carro, como a las 12:20 de la noche se retiro hacia donde estaba su vehículo cuando llegaba al estacionamiento hablo con el vigilante para que le permitiera entrar, el vigilante no lo conoce por que no vive allí , le dijo que si se acercaba le explicaba y en eso le llegan tres personas lo empujan y lo golpean, lo apuntaron con un arma de fuego, lo revisaron, le piden las llaves del carro, lo apuntan con el arma y se la colocan en el estomago, siente que pasa un carro, las tres personas estaban concentradas, no se dan cuenta y escucha cuando alguien dice quieto malditos y dos salen corriendo y uno queda allí, sale un teniente, cuando salen corriendo escucho detonaciones. El teniente le pregunta ¿este es uno?, y le contesta este es, le pregunta su nombre, paso una patrulla, la victima estaba nerviosa vio a la persona en el suelo un muchacho de tez blanca, de blue jeans , lo montaron en la patrulla y se trasladaron al Paseo del Lago, explico durante el interrogatorio que el sitio estaba solo, y que fue despojado de dinero en efectivo y de una cadena, de 100 mil bolívares y cuando estaba siendo atracado se paro un vehículo daewoo, color negro , de donde se bajan tres efectivos, un teniente del ejercito y dos efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar, la victima señala al acusado de autos, a quien no le dio tiempo de huir ,quedo frío en el sitio, al escuchar la voz de quieto, huyendo los otros dos, indicando que no sabe el grado de participación de la tres personas, uno lo apuntaba, uno lo revisaba y otro lo golpeaba, esta declaración es un indicio grave de la existencia del robo agravado, pues existió el despojo de la cantidad de dinero que éste llevaba bajo amenazas serias a la vida de la victima pues la amenaza de muerte le fue realizada apuntándole con un arma que portaba una de las tres personas, que cometieron el hecho ocurrido en el sector denominado Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo el día 23 de julio de 2003 entre las 12 y 12:30 horas de la noche, así como es un indicio grave de la participación y culpabilidad del acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez quedando acreditado con ello asimismo, que intento despojarlo de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte entre tres personas, una de las cuales fue aprehendida por tres funcionarios un teniente y dos de inteligencia, en el mismo lugar al momento de estarse cometiendo el hecho; Con la testimonial del testigo presencial Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito quien una vez juramentado, expuso que el hecho ocurrió el día sábado 23 de julio de 2005 las 12:30 de la noche, venia de comisión con dos compañeros, en el plan Republica cuando se iban desplazando en un vehículo mazda azul vieron a un sujeto sometido con arma de fuego al ver que lo tenían sometido se bajaron y procedieron a dar voz de quieto, alto, dos salieron corriendo y comienzan a disparar, le pregunto al ciudadano si lo estaban robando y le dijo que si, le estaban revisando los bolsillo que ese era uno de los que le estaba revisando el bolsillo, de apellido Barreto y procedieron a llamar a la policía de Maracaibo y los pusieron en conocimiento de lo que estaba sucediendo en ese momento, durante el interrogatorio manifestó que intervino por que es funcionario publico y como funcionario debe actuar cuando ve un tipo efectuando un hecho delictuoso mas si se trata de defender a una persona que lo intentan robar, y otro ciudadano lo esta agraviando, la ley les da ese tipo de facultad si un funcionario observa un hecho delictuoso debe actuar, indicando que al momento de bajarse del vehículo le dieron voz de alto a todos los sujetos que estaban sometiendo al ciudadano, dos inmediatamente se dieron a la fuga, y el tercero no pudo hacerlo, se acerco y lo apunto con el arma, intento correr y cuando vio que lo tenia apuntado se quedo quieto, los otros sujetos salieron corriendo fueron perseguidos pero no pudieron aprehenderlos por que comenzaron a disparar; y que al momento de hacerle la revisión a Miguel Ángel Bermúdez no le incautaron ningún objeto ni arma, que la visibilidad era buena, había, alumbrado publico, viendo que están robando a la victima le preguntó para confirmar lo que estaban viendo, estaba el ciudadano Barreto arrinconado contra una pared, le quito la cedula y supo que se llamaba Miguel Bermúdez esta declaración aunada a la declaración de la victima Juan Carlos Barreto Ramos es PRUEBA de que el día 23 de Julio de 2005, sábado en la calle 72 con avenida 23 en el sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendió en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez cuando bajo amenaza de muerte junto con otras dos personas una de ellas armada que huyeron del sitio, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos; Con el testimonio del testigo presencial Wuilder Antonio Rivas, quien juramentado, expuso: que venían por la vía Dr. Portillo antigua casa COPEI cruzaron a la parte derecha cuando van y agarran una semi-curva ven a tres sujetos que tienen sometido en la puerta de garaje del edifico a un sujeto, el andaba con el teniente Yorman Pacheco y otro compañero de la División de Inteligencia Antonio Chacon, vieron la acción, se baja el teniente, el compañero y él, corren, persiguiendo a los dos sujetos, se queda un sujeto le dieron la voz de alto, el teniente paraliza al individuo que tenia sometido al muchacho, corren detrás de los otros dos, les disparan, paso un patrulla de poli Maracaibo pasaron la novedad y se llevaron preso al muchacho. En el interrogatorio explico que pertenecen tanto el como sus compañeros que lo acompañaban ese día, esto es el teniente Yorman Pacheco y Antonio Chacon a la once brigada de infantería y tenían asignada la Zona Olegario Villalobos, para pasar revista a todas las escuelas, que intervino por que vieron la acción de tres sujetos que tenían sometida a una persona a quien estaban requisando, vio a un ciudadano armado, al verse sorprendidos se lanzaron a correr, frustrando lo que estaban haciendo, los sorprendieron, dijeron quieto dos salen corriendo y uno, el muchacho deja de revisar a la victima, se queda allí, el estaba de espalda al vehículo, lo sorprende el vehículo, no le dio tiempo de correr, les efectuaron disparos, por el instinto policial sabían que estaba pasando algo allí, y decidieron parar, el teniente neutraliza a la persona, el y su otro compañero corren detrás de los dos que huyeron no pudiendo darle alcance, que la victima les manifestó asustado que lo estaban robando, que lo iban a matar, no le incautaron ningún tipo de arma, ni otros objetos, al acusado, llamaron a la policía y le dejaron el caso a ellos, la visibilidad era amplia no había obstáculos, una pared, un portón todo visible completamente visible. Describió a las dos personas que huyeron y logro ver el revolver en la mano de uno de ellos. Este es PRUEBA que junto con la declaración de la victima Juan Carlos Barreto, y con el testimonio de Yorman Pacheco Caro, teniente del ejercito, testigo presencial, de que el día 23 de Julio de 2005, día sábado en la calle 72 con avenida 23 en el Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendieron en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez quien en compañía con otras dos personas una de ellas armadas, las cuales huyeron, observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos. Con el Testimonio del Testigo presencial Gregorio Antonio Chacon Duran, quien juramentado expuso: “siendo las 12 de la noche estaba con una comisión a la que pertenece cerca de la tintorería LASA que esta en una semi curva iba con unos compañeros cuando se percataron de una situación irregular actuaron, se encontraba el ciudadano sometiendo a otro en posición de atraco, robo, los otros dos salieron corriendo y quedo un ciudadano detenido allí, lo remitieron a poli Maracaibo. Con el interrogatorio aclaro que la actuación fue de algo anormal que se presento en el momento, la situación de un robo, vieron el sometimiento producto de un robo, ellos pasaron y vieron a tres personas sometiendo a alguien ese tipo de situación en la noche, eso los motivo actuar, que el no vio ningún arma por que iba en el asiento de atrás, del pasajero del vehículo, pero sus compañeros si la vieron, el hoy acusado se quedo en el sitio, no tenia alternativa y la victima les dijo que lo estaban atracando, que lo estaban revisando, que no se le incautaron objetos ni arma. Con este testimonio, si bien el testigo no observo el arma con la que estaban amenazando a la victima, vio cuando tres personas la tenían sometida en posición de atraco, y concatenada con los testimonios de la victima Juan Carlos Barreto Ramos, con la declaración de Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, con el testimonio de Wuilder Antonio Rivas y de Gregorio Antonio Chacon Duran, testigos presénciales de los hechos, es PRUEBA de que el día 23 de Julio de 2005, día sábado en la calle 72 con avenida 23 en el sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendieron en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez cuando junto con otras dos personas que huyeron del sitio, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos. Con el testimonio del testigo Orlando Zambrano Gutiérrez, quien es Funcionario adscrito a Policía Municipal se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 23 de Julio 2005, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación expuso durante la audiencia oral y publica que el día 23 de Julio de 2005 siendo las 12:30 a 1:00 de la madrugada realizando labores de patrullaje por la Av. 23 vio a unos ciudadanos haciendo señas llamando , procediendo a detenerse, uno se identifico como teniente del ejercito, eran tres, tenían retenido a un sujeto, que estaba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, sorprendieron a tres ciudadanos de los cuales dos se habían dado a la fuga, la victima le manifestó que lo habían despojado de una cadena y de dinero en efectivo, procediendo a trasladar al ciudadano detenido al comando de Poli Maracaibo. Durante el interrogatorio manifestó que el teniente Caro y dos ciudadanos de inteligencia del ejercito fueron los que le hicieron señas para que se parara, ya que habían detenido in fraganti al acusado, por que era un hecho punible, y que al momento de serle entregado el ciudadano Miguel Ángel de Jesús Bermúdez por los funcionarios de inteligencia no le fueron encontrados en su poder arma ni los objetos, dinero que manifestó la victima le habían sido despojados. Este testimonio concatenado con la declaración de la victima así como con los testimonios de los testigos presénciales, de los funcionarios del ejercito, aprehensores del acusado es un indicio grave que el día 23 de julio de 2005, aproximadamente entre las 12:30 y 1 de la mañana, los mencionados funcionarios detuvieron in fraganti al ciudadano Miguel Ángel De Jesús Bermúdez, haciéndole entrega del mismo, manifestándole la victima que este ciudadano lo había despojado de sus pertenencias, una cadena y cien mil bolívares. Todo ello es prueba de la responsabilidad y participación del acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez. El testimonio de Leissner José Chacin Aguilar, quien después de ser juramentado, expuso que esa noche iba saliendo el con un amigo del Centro comercial Montielco, a eso de las 12 de la noche aproximadamente, al salir del Centro comercial visualizo a un chico que iba como a 15 metros de ellos, en cuanto están en el área de la tintorería Lasa, el chico atraviesa la carretera de una esquina a la otra que esta de frente, en ese momento escucharon el frenazo de un carro pequeño, se bajan tres sujetos, uno se queda con el chico, dos salen corriendo hubo unas detonaciones, luego se regresaron las dos personas y conversan con un chico que esta en la garita de un edificio, se reunieron allí, el muchacho que venía de frente a ellos, le llegan, le dan golpes y comienzan a discutir y después llego una patrulla, al ser interrogado, indico que el chico iba en la misma dirección 5 de julio hasta la plaza de las madres, que el funcionario solo le quito la cartera, eso fue lo que vio, que solo vio a las personas que se bajaron del carro ,que indico ser negro, el muchacho que venia delante de él, y el muchacho que salio de la garita, ya que en el sitio no se encontraban otras personas, aun cuando por ahí transitan mucha gente, por que en la esquina hay una discoteca, que el venia del Centro Comercial Montielco, manifestó no conocer el muchacho, pero la mama del muchacho lo invito a esta sala a declarar, que esa noche había luz suficiente, alumbrado publico y detrás un letrero iluminado que resalta hacia delante. Se observa de la declaración de este testigo, que a pesar de indicar que iba pasando por el lugar, escuchar detonaciones y ver dos personas correr, solo observo la detención del acusado, a quien le dieron golpes, a quien no conoce, pero fue invitado por la mama a declarar, por lo que tiene interés en las resultas de este proceso, razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor. El testimonio del ciudadano Gustavo José Zambrano Sánchez, debidamente juramentado, explico durante la audiencia que el y un amigo Leissner estaban en el Centro Comercial Montielco salieron de allí como a las doce de la noche iba para su casa ya que vive por el sector, delante de ellos iba un muchacho que frente a la tintorería Lasa cruzo la calle, escucharon un frenazo y ven al muchacho parado frente al carro, del cual se bajo un hombre moreno vestido de verde militar, se bajaron tres, se bajaron con arma, dos corrieron y el militar se quedó con el muchacho lo revisaron sin emitir palabras, golpearon al muchacho sin compasión, lo seguían golpeando, paso una patrulla y lo montaron, durante el interrogatorio manifestó que la distancia entre el y el muchacho era de media cuadra como de 15 a 20 metros, que las personas que se bajaron del vehículo corrieron, gritaron, los dos salieron corriendo, y el otro se quedo parado hablando con el muchacho, que los hechos ocurrieron un viernes de julio en la noche; la actitud de las personas que se bajaron del vehículo ante el joven, fueron dos actitudes, la primera tranquila conversaron la primera por supuesto. Este testigo no le merece credibilidad a este Tribunal por existir contradicciones en su testimonio, cuando manifiesta que el muchacho que detuvieron sin emitir palabra, lo golpearon sin compasión y luego al ser interrogado manifestó que la primera actitud fue tranquila, conversaron, aunado al hecho que indico que los hechos ocurrieron el día viernes en la noche, y solo observo cuando al muchacho lo golpean, y cuando es detenido, contradiciéndose con el testimonio de su compañero Leissner José Chacin Aguilar, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día sábado y se presento a declarar por que la mama del muchacho lo invito hacerlo, denotando interés personal, ¿Cómo tuvo conocimiento la mama del acusado de este testigo?; ambos testimonio se enfocan en los golpes que le dieron al acusado al momento de su detención y se pregunta este Tribunal ¿porque si al acusado lo golpearon sin compasión los funcionarios del Ejercito, no alego ese hecho, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, para proceder a una investigación? Máxime cuando desde un comienzo de la investigación al hoy acusado se le ha garantizado la intervención, asistencia, y representación. El hecho de que fuera golpeado no fue probado durante el debate, por lo que este Tribunal no le da credibilidad, ya que mienten en su declaración. El testimonio de Ángel Jonathan Puche Julio, quien expuso que el se encontraba una noche en un funeral en sercompreca, aproximadamente como a las nueve de la noche, en compañía de un amigo a quien identifico como Rafael, y una amiga lo llamo, se quedaron encontrar a las 10 de la noche en la funeraria, aproximadamente como las 12 de la noche lo invita Rafael a comer en McDonal´s que esta en toda la esquina de 5 de Julio, al dirigirse hacia allá se encontraban tres personas del otro lado de la avenida, cuando iban de frente a un colegio cruzan los muchachos, cuando iban llegando casi a la esquina de frente venia un muchacho, atraviesa el muchacho por donde esta la tintorería Lasa, en frente del colegio la cruz, los tres sujetos cruzan por donde se encuentra el edificio y el muchacho que viene solo cruza hacia el otro lado de la avenida, cruza la calle escucho un frenazo y ve que se bajan tres sujetos de un auto, las tres personas que iban a pie salieron corriendo, y dos se le pegan atrás y una persona que se quedo agarra a un muchacho, y empieza a revisar al muchacho, el muchacho le entrega la cartera, cuando llegan a McDonal´s estaba cerrado cuando se regresan le estaba dando golpes el militar al muchacho. Al ser interrogado por las partes y por el Tribunal, manifiesto que el muchacho se dirigía solo, por que las tres personas venían de la plaza de las madres, ese muchacho venia solo como de McDonal´s, señalando al acusado de autos, que se bajo del auto una sola persona de militar y dos de civil Dos personas persiguen a los muchachos que salieron corriendo, cuando los dos civiles regresan y se quedan los tres vistiendo uno de militar, agarran al muchacho y lo empiezan a revisar se deja revisar y le entrega la cartera eso fue lo que pude ver, era claro, visible se veía, manifestando no tener ningún interés, su amigo Rafael se dirigió a su casa para ver si podía declarar a favor del muchacho que golpearon, al momento de revisar al muchacho no se le encontró ningún tipo de arma, indicando que los hechos ocurrieron de viernes para sábado aproximadamente, como las 12 de la noche, a las 12:30 como a esa hora cierran las funerarias, el militar era moreno las otras dos persona no logre verla por que salieron rápidamente de las tres personas que salieron corriendo, que ese día se encontraba en compañía de un amigo, llamado Rafael Urdaneta. Este testigo se contradice en su declaración ya que indica que en compañía de su amigo Rafael iban a McDonal´s, vieron a las tres personas que se encontraban del oto lado de la avenida quienes luego corren y son perseguidos por dos de las personas vestidas de civil, así mismo observan al acusado que también atraviesa la calle hacia el colegio la cruz, cuando es interceptado por un vehículo, vieron perfectamente por que era claro, ya que pudo incluso dar las características del militar, como es posible que no viera los hechos de lo cual fuera fue objeto el ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos, su testimonio no es creíble, así mismo indica que los hechos ocurrieron el día viernes entre las 12 y 12 y 30 de la noche, cuando concatenada con la testimonial de la victima y de los funcionarios presénciales que aprehendieron infragante al acusado los hechos ocurrieron el día sábado 23 de julio del 2005 entre las 12:,20 a 12:30 de la noche, esto es para amanecer domingo 24 por lo tanto este testigo no le da credibilidad al Tribunal, así mismo se observa que del testimonio de Leissner José Chacin Aguilar, manifestó que en el sitio no se encontraban otras personas. En el juicio oral y publico también se escucho la testimonial de Rafael Ángel Urdaneta Hernández , quien expuso que se encontraba con Elina y el Señor Ángel en Sercompreca en un velorio, de donde salieron a comer en McDonal´s, en la parte posterior de la calle iban tres personas delante y cuando doblaron la esquina doblaron los tres muchachos, delante de ellos viene un muchacho blanco alto, doblan los tres muchachos casi llegando a la esquina del colegio, paso el muchacho de esa calle a otra, de repente se presenta un vehículo subiendo de COPEI hacia arriba, y da un frenazo que casi le llega al muchacho se bajaron tres tipos, un militar y dos detrás de los tres que corren hacia COPEI, el testigo continua su camino con sus acompañantes Elina y el Señor Ángel hacia McDonal´s y se regresan y se consiguen que estaban golpeando al muchacho, manifestándole a sus acompañantes que continuaran que ese no era problema de ellos, y se dirigen hacia la funeraria, que la iba a cerrar a las doce, como vieron que ya era tarde enviaron a la muchacha a Elina a su casa en un taxi, y el testigo se fue con Ángel para su casa. Durante el interrogatorio manifestó que el hecho ocurrió el 23 de Julio 2005, y que el muchacho esto es el acusado, a quien señalo en ese momento durante el juicio, y se encontraba como de 10 a 15 metros de las tres personas que corrieron, y tuvo conocimiento de los hechos por que en el transcurso de la semana se encontraba comiendo en un perro calentero en la Plaza de las Madres y llega un amigo del liceo que estaba preguntando si alguien había visto el problema que había sucedido manifestándole que el estaba pasando en ese momento y por eso vino a declarar, así mismo indico que la distancia entre el y el acusado era de 10 a 15 metros y entre el muchacho y las personas que corrieron era de acera a acera, el testigo se contradice cuando al comienzo de su exposición a manifestado que la distancia entre el muchacho y los tres que corrieron era de 10 a 15 metros, dice que como vieron que iba a ser las doce de la noche, se devolvieron él, Elina y el señor Ángel, porque iban a cerrar la funeraria, ¿no fue porque estaba cerrado McDonal´s, como dijo su compañero Ángel Jhonatan Puche Julio?, Igualmente se observa que el señor el señor Ángel en su declaración dijo que los hechos ocurrieron entre las 12 y 12:30 de la noche del día viernes, y detallando el calendario este día viernes es 22, cuando en realidad suceden los hechos el día sábado 23 en la noche tal como se desprende de las declaraciones de la victima y de los aprehensores quien son testigos presénciales de los hechos, así mismo manifiesta que se encontraba en compañía de su amigo Rafael, ¿que paso?, ¿se le olvido Elina?, contradiciéndose ambos en sus declaraciones; a su decir, lograron observar a las tres personas que iban por la otra acera, observar al muchacho que paso de una calle a otra, pero a pesar de que estaba claro, no vieron mas nada, solo cuando detenían al muchacho a quien golpearon, que según Ángel lo golpea el militar y según Rafael lo golpean los tres funcionarios, por todas estas contradicciones no es confiable este testigo y concatenada con la declaración de Leissner José Chacin Aguilar quien manifestó que por allí no había mas nadie, no es creíble por cuanto existe contradicción entre sus dichos. El testimonio de Elina Rosa González, quien explico durante la audiencia que el día viernes 22 para 23 se encontraba en la funeraria sercompreca por primero de mayo ubicada frente de la Plaza de las Madres, de allí llamo a un amigo a Rafael para que la acompañara cuando se iba a hacia media noche le dijo que fueran a McDonal´s a comer, cuando iban caminando, por la calle para ir hacia McDonal´s a la altura del colegio ven a un vehículo que casi atropella a un muchacho, de donde se bajan tres personas, uno de ellos militar, que era el chofer dos salieron corriendo detrás de de tres ciudadanos que iban en otro sentido, y al muchacho que casi le llegan le piden la cartera el muchacho se saca la cartera. Continuaron caminando para McDonals estaba cerrado se devolvieron, cuando regresan ven que tienen al muchacho en el suelo le están cayendo a golpes con un arma en la mano, se quedaron un rato allí parados, allí habían varias personas paradas, el compañero le dijo que se fueran que eso no era problema de ellos. Durante el interrogatorio manifestó que se encontraba en compañía de Rafael y un amigo de el y se dirigían hacia McDonal´s, explico la ubicación de la tintorería lasa en el otro lado esta el Colegio la Cruz, y al lado de la tintorería queda el queda el kinder, que había buena visibilidad, durante la audiencia señalo al acusado como el muchacho que casi atropella el vehículo, que la distancia entre ella y el lugar donde acontecieron los hechos era como de 10 a 15 metros como máximo, que ve cuando el muchacho se mete la mano en el bolsillo para sacar su cartera y enseñársela al señor que casi le llega con el vehículo, sorpresa es cuando regresa y lo están golpeando, a una de las preguntas realizadas por la representante fiscal contesto que se encontraba en sercompreca en compañía del señor Rafael y del señor Ángel a las nueve de la noche y se traslado McDonal´s a las doce la noche con Rafael y Ángel y se devuelve con Rafael. Concatenando esta declaración con las anteriores de los otros testigos promovidos por la defensa, todos se contradicen en sus testimonios y así observamos que mientras Rafael al momento de declarar dice que cuando habla por teléfono con Elina quedaron en encontrarse a las diez de la noche, y Elina manifiesta que ya a las nueve de la noche estaban en la Funeraria Sercompreca con el Señor Rafael, El señor Ángel y ella, que los tres salieron para McDonal´s, y a unas de las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Publico, contesto que se devuelve con Rafael, ¿pero que paso con Ángel?, que Elina manifiesta que se regreso fue con Rafael. Asi mismo se contradicen con el dicho de Leissner quien manifestó que no había mas nadie por allí, tampoco le da credibilidad el Tribunal Mixto, todos mienten. El testimonio del acusado MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, quien explico que el día 22 a un cuarto para la doce de la noche se encontraba en su casa cuando decidió salir a cenar a McDonal´s, estaba cerrado, cuando se devuelve a su casa, por la acera de McDonal´s atravesó por la tintorería lasa en toda la esquina al otro extremo del colegio la cruz, un carro apenas iba llegando a la esquina le frena a los pies, cuando ve a un grupo de tres personas que salen corriendo, ve que se bajan dos ciudadanos de un carro, lo otros salen corriendo disparando y les decían que se pararan, un teniente del ejercito se queda con el y con el ciudadano Juan Carlos Barreto la victima, y le hacen una series de preguntas como que si lo habían golpeado lo que contesto que no, que apenas iba pasando, le hace la misma pregunta a Juan Carlos Barreto, los otros dos del DIM estaban vestido de civil y decían que se habían escapado le preguntan al acusado que si lo habían robado, le preguntan y que si conocía a los tres tipos que salieron corriendo y les dije que no traen al ciudadano Juan Carlos Barreto, victima, y el dice que yo si estaba, lo reviso el teniente le quito la cartera, las llaves de su casa, un dinero que tenia que era para cenar y le dieron bastantes golpes, uno del DIM que estaba de civil dice ya déjenlo quieto, el teniente dice que el si estaba, ellos estaban tomados, hasta el ciudadano Juan Carlos Barreto y procedieron a llamar a una patrulla y lo trasladaron al Paseo del Lago detenido dijo ver bastante gente que cuando cruzo la calle hacia el colegio la cruz, se pudo dar cuenta que venían varias personas atrás, y cuando esta cruzando vienen tres personas, que vienen por donde estaban las maticas fueron las personas que salieron corriendo cuando el carro freno a mis pies ,cuando ya va por el medio de la carretera las tres personas que huyen apenas están cruzando la esquina hacia donde esta el portón blanco hasta allí los vio, los funcionarios se bajan ellos salen corriendo, dio las características de las personas que corrieron, uno era morenos alto, de contextura gruesa como de 25 a 26 años, otro era menos moreno mas moreno que el, de contextura gruesa también, alto, y el otro era un blanco de contextura fuerte también, era mas gordito que todos, ¿Como pudo el acusado describir con lujo de detalles describir las características de las tres personas que salieron huyendo, si no los conoce, sus características, a los que salieron huyendo si no los conoce?, asimismo indico que los funcionarios estaban ingiriendo bebidas, la declaración del acusado se enfoca en el hecho que fue golpeado, que también fue victima ya que los funcionarios además de estar tomados lo despojaron de sus pertenencias personales, cuestión que no se planteo durante el debate, y que de ser cierto debió ponerlo en conocimiento de su defensa, así como al Ministerio Publico para proceder abrir la investigación respectiva, por que esperar a este momento para manifestarlo, y todo esto ocurrir sin él dar motivo para ello, aun cuando la ley lo exime de declarar en causa propia no esta obligado hacerlo; se pregunta este Tribunal que interés podrían tener la victima Juan Carlos Barreto Ramos, Yorman Pacheco Caro Teniente del Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Duran, ambos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, en culpar al acusado de un delito, cuando su obligación como funcionarios, es referir con exactitud lo ocurrido, de que el día 23 de Julio de 2005, día sábado en la calle 72 con avenida 23 en el Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendieron en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez quien en compañía con otras dos personas una de ellas armadas las cuales huyeron, observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos. Y cuyos testimonios no fueron desvirtuados durante el debate. Así mismo, en fecha 8 de marzo de 2006, este Tribunal Mixto, ordeno de oficio la practica de una Inspección Ocular en el lugar de los hechos constituyéndose a tal efecto a la siete y treinta minutos de la noche en la calle 72 con Avenida 23, lugar de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el alumbrado, esto, las condiciones de visibilidad ha cambiado por el transcurso del tiempo desde el momento que sucedieron los hechos, pero se dejo constancia que es un lugar muy solo, no hay transito de personas a pie, de vehículos si muy a menudo, esto se observo siendo las 7y 45 horas de la noche, por lo que la máximas de experiencia nos indican que ya a las doce de la noche menos deben caminar personas por ese sector, que es conocido como un sector peligroso, ya que no existen locales públicos abiertos a esa hora de la noche. Observándose que la entrada para McDonal´s es por la Avenida 5 de Julio, en la calle 72 se encuentra ubicada la Tintorera Lasa, al frente de la Tintorera se encuentra ubicado Colegio la Cruz, cuyo frente da al fondo del Centro Comercial Tamacuary, y uno de sus lados para la calle 72 y es de por la parte de atrás del Colegio la CRUZ que pasa la Avenida 23, que desemboca a la calle 72, que la entrada al estacionamiento del Edificio Armonio, se encuentra a pocos metros de la Avenida 23 con Calle 72, siendo este el único edificio en ese Sector cuyo estacionamiento se encuentra en la avenida 23 casi con calle 72; se dejo constancia de que no existe ninguna garita, que entrando por la calle 72 para tomar la avenida 23 frente al edificio Armonio existe una semi-curva. Observando igualmente que este tramo de la calle 72 con la 23, hasta 5 de Julio a esas horas de la noche no es transitado por peatones, solo pasan vehículos, como tampoco se observo cerca del lugar de los hechos que exista venta ambulante de perros calientes. Con esta inspección el tribunal mixto tuvo una mejor percepción del lugar de los hechos, por lo que se logro determinar que los testimonios de los testigos Leissner José Chacin Aguilar, Gustavo José Zambrano Sánchez, Ángel Jonathan Puche Julio, Rafael Ángel Urdaneta Hernández y Elina Rosa González quienes depusieron durante el juicio oral y publico, no merecen credibilidad, toda vez que llama la atención a este Tribunal Mixto, que casualidad que a las doce de la noche en la calle 72 con avenida 23 frente a la Tintorería Lasa, en un lugar tan solo, fueran los únicos que se encontraran allí, mas cuando en su testimonios se contradicen diciendo uno Leissner que el lugar estaba solo, que no había mas nadie y si unos iban y venían como no se vieron, siendo que había claridad, por lo que no fueron convincentes, denotando preparación entre ellos para declarar, trataron de narrar con igual precisión los hechos, pero aun así cayeron en contradicciones, ya que las circunstancias nunca miente. Lo que lo cierto es que no estuvieron presentes cuando ocurrió el hecho. De igual forma durante el juicio oral y publico no se demostró que las personas entre ellas el hoy acusado hayan podido consumar el delito de robo, como lograr despojar a la victima de sus pertenencias, cuando este manifiesta que en ese momento fue interceptado, que todo fue muy rápido, que estaba nervioso, que incluso cuando llegaron los funcionarios del DIM, que dieron voz de alto, quieto, el acusado se quedo quieto logrando huir los otros dos, y los aprehensores manifiestan que ven cuando lo tienen apuntado con un revolver mientras le registran los bolsillos, quienes huyen inmediatamente.
La defensa renuncio a la testimonial de la testigo Marbella Chiquinquirá Ramírez Albergues, así como renuncia las cinco pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, a lo que la Fiscalia del Ministerio Publico no tuvo objeción, renunciando a la comunidad de las pruebas.


III
FUNDAMENTOS DEHECHO Y DE DERECHO


Tampoco ha sido convincente la defensa para establecer que el acusado no fue uno de los tres sujetos que el día sábado 23 de julio de 2005 aproximadamente entre las 12:20 y las 12:30 horas de la noche en la calle 72 con avenida 23 en el sector denominado Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, fue aprehendido in fraganti por los ciudadanos Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Chacon Duran cuando en compañía de otras dos personas una de ellas armadas, las cuales huyeron, observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima Juan Carlos Barreto y le revisaban los bolsillos, siendo infructuosa la captura de los que huyeron, llevándose el arma, lo cual es un modus operandi, que es el que huye, pues supone que al revisar al que capturan y no encontrarle nada encima, ni el arma, no tendrá problemas, burlando a la victima y a la justicia, por ello pudieron capturarlo, pero es el caso que gracias a la intervención de los funcionarios del Ejercito y de la Dirección de Inteligencia Militar no pudieron lograr su cometido, la consumación del delito, por cuanto fueron detenidos cuando comenzaban a ejecutar el delito por medios idóneos, cuando se vieron paralizados entre ellos el acusado que quedo identificado como MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ siendo que quedó demostrado con el señalamiento de la victima como una de las persona que en compañía de otras dos personas que huyeron bajo amenazas de muerte intento despojarlo del dinero en efectivo y de la llave de su carro. Si no respetamos los derechos de las personas que han sido victimas de delito por cuestiones de derecho, no estaremos precisamente haciendo justicia, durante la ejecución de un robo los autores del mismo se aseguran que la acción sea rápida y efectiva, que nadie les vea, no es algo que realizan abiertamente, buscan el amparo de noche y la soledad de ciertos sectores.
El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta que el objeto haya sido agarrado por el ladrón, sea directamente o sea porque le obligo a entregárselo, cuando se ha usado violencia para quitar lo ajeno, se perfecciona el delito de robo agravado, en el presente caso no logro perfeccionarse, tres personas intentaron quitarle a la victima el dinero y la llave del vehículo, que éste llevaba consigo bajo amenazas de muerte por ello se trata de un robo agravado en grado de tentativa, tipo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 23 de julio de 2005, día sábado entre las 12:20 y 12:30 de la noche, en la Calle 72 con Avenida 23, Sector Indio Mara, en esta ciudad de Maracaibo, tres sujetos uno de ellos armado con un arma de fuego, amenazando de muerte, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano Juan Carlos Barreto, siendo sorprendido y aprehendido in fraganti el acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, por los ciudadanos Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Chacon Duran funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar quienes observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima Juan Carlos Barreto y le revisaban los bolsillos, siendo infructuosa la captura de los otros dos que huyeron.
Del procedimiento policial se desprende que el funcionario de la policía municipal quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector Indio Mara, específicamente por la calle 72 con Avenida 23 observo un grupo de personas que le hacían señas, que tenían aprehendida a una persona, quienes se la entregaron explicándole lo ocurrido, la victima le explico que momentos antes esa persona junto con otros dos le habían asaltado amenazándolo con arma de fuego, quienes fueron perseguidos siendo infructuosa sus captura por parte de los funcionarios de inteligencia militar, ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo agravado en grado de tentativa de que fue sujeto el ciudadano Juan Carlos Barreto así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho. Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia natural del acto que realizó el hoy acusado, así en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia natural del acto que realizó el hoy acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, conjuntamente con otros dos sujetos, uno de ellos armado, pues tanto los testigos de la acusación, como la victima fueron firmes al afirmar que los hechos ocurrieron en la calle 72 con avenida 23 habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que el acusado fue coautor material del hecho.
De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 23 de Julio de 2005, entre las 12:20 y 12:30 horas de la noche, en la calle 72 con avenida 23 sector Indio Mara de esta ciudad, el acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez conjuntamente con otros dos sujetos, bajo amenazas, intento despojar de sus pertenencias al ciudadano Juan Carlos Barreto, siendo sorprendidos in fraganti por los ciudadanos Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Chacon Duran funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar procediendo hacer entrega del acusado a un funcionario de la Policía Municipal, Ha sido reiterada la decisión del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública, evitando que se comenzara con la ejecución del delito, esto es apoderarse de los objetos propiedad de victima, esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo del Robo Agravado, en grado de tentativa, descrito en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, surgiendo durante el debate del juicio oral y publico una nueva calificación jurídica In Bonus, diferente la tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales este Tribunal Mixto, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez CULPABLE del delito de Robo Agravado, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece años (13)y seis (06) meses de prisión, pero en atención, a que se trata de una persona mayor de 18 y menor de 21 años de edad se aplica la atenuante especifica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 1°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, tenemos Diez (10) años de prisión; y aplicando lo previsto en el articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, se rebaja la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado, Miguel Ángel de Jesús Bermúdez antes identificado, por ser coautor del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal de cinco (5) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-06-1986, soltero, de profesión bachiller, portador de la cedula de identidad No.V-17.805.234, hijo de Rómulo Bermúdez y de Dilsa Corrales, domiciliado en el Sector Paraíso, Avenida 19 calle 82 Casa Nro.19-60 en esta ciudad de Maracaibo, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, con modificación In Bonus como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y a las accesorias de Ley delito cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barreto; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 24 de Julio de 2010, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en fecha nueve de marzo de 2006 en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia de Maracaibo; publicada, firmada, registrada bajo el N° 010-06 y sellada, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LOS JUECES ESCABINOS

GLORIA MARIA GONZALEZ DE NARVAEZ.
TITULAR 1
MARERLY CAROLINA VILLALOBOS RINCON.
TITULAR 2.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANA SANCHEZ.



Causa N° 7M-050-05.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°

Causa N°: 7M-050-05.
Sentencia N°: 010-06

Juez Presidente: Zayda Villasmil de García.
Escabino I: Gloria Maria González de Narváez
Escabino II: Marerly Carolina Villalobos Rincón.
Secretaria: Abg. Ana Sánchez.

PARTES
Acusación: Dra. Neila Berbeci Fiscal 4 del Ministerio Publico (E).
Victima: Juan Carlos Barreto Ramos.
Defensa: Dra. Carmen Elena Romero Homez y Lucy Blanco, Defensoras Públicas 6ta y 36 .del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusado: Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-06-1986, soltero, de profesión bachiller, portador de la cedula de identidad No.V-17.805.234, hijo de Rómulo Bermúdez y de Dilsa Corrales, domiciliado en el Sector Paraíso, Avenida 19 calle 82 Casa Nro.19-60 en esta ciudad de Maracaibo, quien actualmente se encuentra privado de su libertad, recluido en el centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite en esta ciudad de Maracaibo.


Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretaria de la Sala de Audiencias VI, siendo las 01:00 horas de la tarde del día jueves 02 de marzo del presente año, fue oída la Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, continuándose durante los días 06 de marzo, 08 y 09 de marzo de 2006.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Publico (E) Dra. Neila Berbeci, acontecieron el día 23 de julio de 2005, cuando el ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos ,se encontraba en la calle 72 con avenida 23, sector Indio Mara de esta Ciudad de Maracaibo cuando fue abordado por el imputado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales en compañía de dos sujetos aun por identificar, lo empujaron contra la reja del edificio frente al cual se encontraba, propinándole varios golpes de puño a la altura de las costillas, cuando uno de los ciudadanos aun por identificar saco un arma de fuego y apunto a la victima diciéndole que no se moviera que era un atraco le revisaron los bolsillo y lo despojaron de la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) en efectivo y de una cadena de oro, en ese momento se desplazaban por el sitio los ciudadanos Teniente Yorrman Noel Pacheco Caro, Wuilder Rivas y Antonio Chacon, quienes observaron lo que estaba ocurriendo, por lo que descendieron del Vehiculo que tripulaban y al identificarse como efectivos militares los dos sujetos por identificar emprendieron huida a pie efectuando disparos contra los funcionarios, mientras que el imputado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales se quedo en el sitio con sus manos arriba y fue restringido por el teniente Yorman Noel Pacheco Caro, procediendo el oficial Rolando Zambrano, credencial No. 0515, adscrito a la policía del Municipio Maracaibo quien se encontraba en labores de patrullaje y quien fue informado por los ciudadanos Yorrman Noel Pacheco Caro, Wuilder Rivas y Antonio Chacon sobre lo sucedido , a la aprehensión del acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez Corrales notificándole sobre sus derechos y garantías constitucionales.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.
El abogado defensor, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrará la falsedad de la acusación por el ROBO AGRAVADO, admitida en contra del acusado, pues su defendido es inocente como quedara demostrada en el transcurso del proceso, pues el error de su defendido fue encontrarse en ese sitio y a esa hora en el lugar equivocado, cuando caminaba, que regresaba de McDonal´s es sorprendido por un vehículo, le llega cerca de su humanidad, cuando se bajan cuatro sujetos disparando, no logrando la captura de los tres sujetos, al momento de la detención de su defendido no lo incautaron ningún objeto personal que dice la victima le fue despojado, no le incautaron arma de fuego, no cometió delito alguno, razón por la cual niega los hechos que integran la acusación.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la victima JUAN CARLOS BARRETO RAMOS , quien bajo juramento expuso: “ Que el día sábado 23 de Julio se encontraba en la casa de un compañero de trabajo y había guardado su carro, como a las 12:20 de la noche se retiro hacia donde estaba su vehículo cuando llegaba al estacionamiento hablo con el vigilante para que le permitiera entrar, el vigilante no lo conoce por que no vive allí , le dijo que si se acercaba le explicaba y en eso le llegan tres personas lo empujan y lo golpean, lo apuntaron con un arma de fuego, lo revisaron, le piden las llaves del carro, lo apuntan con el arma y se la colocan en el estomago, siente que pasa un carro, las tres personas estaban concentradas, no se dan cuenta y escucha cuando alguien dice quieto malditos y dos salen corriendo y uno queda allí, sale un teniente, cuando salen corriendo escucho detonaciones. El teniente le pregunta ¿este es uno?, y le contesta este es, le pregunta su nombre, paso una patrulla, la victima estaba nerviosa vio a la persona en el suelo un muchacho de tez blanca, de blue jeans , lo montaron en la patrulla y se trasladaron al Paseo del Lago, explico durante el interrogatorio que el sitio estaba solo, y que fue despojado de dinero en efectivo y de una cadena, de 100 mil bolívares y cuando estaba siendo atracado se paro un vehículo daewoo, color negro , de donde se bajan tres efectivos, un teniente del ejercito y dos efectivos de la Dirección de Inteligencia Militar, la victima señala al acusado de autos, a quien no le dio tiempo de huir ,quedo frío en el sitio, al escuchar la voz de quieto, huyendo los otros dos, indicando que no sabe el grado de participación de la tres personas, uno lo apuntaba, uno lo revisaba y otro lo golpeaba, esta declaración es un indicio grave de la existencia del robo agravado, pues existió el despojo de la cantidad de dinero que éste llevaba bajo amenazas serias a la vida de la victima pues la amenaza de muerte le fue realizada apuntándole con un arma que portaba una de las tres personas, que cometieron el hecho ocurrido en el sector denominado Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo el día 23 de julio de 2003 entre las 12 y 12:30 horas de la noche, así como es un indicio grave de la participación y culpabilidad del acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez quedando acreditado con ello asimismo, que intento despojarlo de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte entre tres personas, una de las cuales fue aprehendida por tres funcionarios un teniente y dos de inteligencia, en el mismo lugar al momento de estarse cometiendo el hecho; Con la testimonial del testigo presencial Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito quien una vez juramentado, expuso que el hecho ocurrió el día sábado 23 de julio de 2005 las 12:30 de la noche, venia de comisión con dos compañeros, en el plan Republica cuando se iban desplazando en un vehículo mazda azul vieron a un sujeto sometido con arma de fuego al ver que lo tenían sometido se bajaron y procedieron a dar voz de quieto, alto, dos salieron corriendo y comienzan a disparar, le pregunto al ciudadano si lo estaban robando y le dijo que si, le estaban revisando los bolsillo que ese era uno de los que le estaba revisando el bolsillo, de apellido Barreto y procedieron a llamar a la policía de Maracaibo y los pusieron en conocimiento de lo que estaba sucediendo en ese momento, durante el interrogatorio manifestó que intervino por que es funcionario publico y como funcionario debe actuar cuando ve un tipo efectuando un hecho delictuoso mas si se trata de defender a una persona que lo intentan robar, y otro ciudadano lo esta agraviando, la ley les da ese tipo de facultad si un funcionario observa un hecho delictuoso debe actuar, indicando que al momento de bajarse del vehículo le dieron voz de alto a todos los sujetos que estaban sometiendo al ciudadano, dos inmediatamente se dieron a la fuga, y el tercero no pudo hacerlo, se acerco y lo apunto con el arma, intento correr y cuando vio que lo tenia apuntado se quedo quieto, los otros sujetos salieron corriendo fueron perseguidos pero no pudieron aprehenderlos por que comenzaron a disparar; y que al momento de hacerle la revisión a Miguel Ángel Bermúdez no le incautaron ningún objeto ni arma, que la visibilidad era buena, había, alumbrado publico, viendo que están robando a la victima le preguntó para confirmar lo que estaban viendo, estaba el ciudadano Barreto arrinconado contra una pared, le quito la cedula y supo que se llamaba Miguel Bermúdez esta declaración aunada a la declaración de la victima Juan Carlos Barreto Ramos es PRUEBA de que el día 23 de Julio de 2005, sábado en la calle 72 con avenida 23 en el sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendió en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez cuando bajo amenaza de muerte junto con otras dos personas una de ellas armada que huyeron del sitio, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos; Con el testimonio del testigo presencial Wuilder Antonio Rivas, quien juramentado, expuso: que venían por la vía Dr. Portillo antigua casa COPEI cruzaron a la parte derecha cuando van y agarran una semi-curva ven a tres sujetos que tienen sometido en la puerta de garaje del edifico a un sujeto, el andaba con el teniente Yorman Pacheco y otro compañero de la División de Inteligencia Antonio Chacon, vieron la acción, se baja el teniente, el compañero y él, corren, persiguiendo a los dos sujetos, se queda un sujeto le dieron la voz de alto, el teniente paraliza al individuo que tenia sometido al muchacho, corren detrás de los otros dos, les disparan, paso un patrulla de poli Maracaibo pasaron la novedad y se llevaron preso al muchacho. En el interrogatorio explico que pertenecen tanto el como sus compañeros que lo acompañaban ese día, esto es el teniente Yorman Pacheco y Antonio Chacon a la once brigada de infantería y tenían asignada la Zona Olegario Villalobos, para pasar revista a todas las escuelas, que intervino por que vieron la acción de tres sujetos que tenían sometida a una persona a quien estaban requisando, vio a un ciudadano armado, al verse sorprendidos se lanzaron a correr, frustrando lo que estaban haciendo, los sorprendieron, dijeron quieto dos salen corriendo y uno, el muchacho deja de revisar a la victima, se queda allí, el estaba de espalda al vehículo, lo sorprende el vehículo, no le dio tiempo de correr, les efectuaron disparos, por el instinto policial sabían que estaba pasando algo allí, y decidieron parar, el teniente neutraliza a la persona, el y su otro compañero corren detrás de los dos que huyeron no pudiendo darle alcance, que la victima les manifestó asustado que lo estaban robando, que lo iban a matar, no le incautaron ningún tipo de arma, ni otros objetos, al acusado, llamaron a la policía y le dejaron el caso a ellos, la visibilidad era amplia no había obstáculos, una pared, un portón todo visible completamente visible. Describió a las dos personas que huyeron y logro ver el revolver en la mano de uno de ellos. Este es PRUEBA que junto con la declaración de la victima Juan Carlos Barreto, y con el testimonio de Yorman Pacheco Caro, teniente del ejercito, testigo presencial, de que el día 23 de Julio de 2005, día sábado en la calle 72 con avenida 23 en el Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendieron en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez quien en compañía con otras dos personas una de ellas armadas, las cuales huyeron, observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos. Con el Testimonio del Testigo presencial Gregorio Antonio Chacon Duran, quien juramentado expuso: “siendo las 12 de la noche estaba con una comisión a la que pertenece cerca de la tintorería LASA que esta en una semi curva iba con unos compañeros cuando se percataron de una situación irregular actuaron, se encontraba el ciudadano sometiendo a otro en posición de atraco, robo, los otros dos salieron corriendo y quedo un ciudadano detenido allí, lo remitieron a poli Maracaibo. Con el interrogatorio aclaro que la actuación fue de algo anormal que se presento en el momento, la situación de un robo, vieron el sometimiento producto de un robo, ellos pasaron y vieron a tres personas sometiendo a alguien ese tipo de situación en la noche, eso los motivo actuar, que el no vio ningún arma por que iba en el asiento de atrás, del pasajero del vehículo, pero sus compañeros si la vieron, el hoy acusado se quedo en el sitio, no tenia alternativa y la victima les dijo que lo estaban atracando, que lo estaban revisando, que no se le incautaron objetos ni arma. Con este testimonio, si bien el testigo no observo el arma con la que estaban amenazando a la victima, vio cuando tres personas la tenían sometida en posición de atraco, y concatenada con los testimonios de la victima Juan Carlos Barreto Ramos, con la declaración de Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, con el testimonio de Wuilder Antonio Rivas y de Gregorio Antonio Chacon Duran, testigos presénciales de los hechos, es PRUEBA de que el día 23 de Julio de 2005, día sábado en la calle 72 con avenida 23 en el sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendieron en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez cuando junto con otras dos personas que huyeron del sitio, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos. Con el testimonio del testigo Orlando Zambrano Gutiérrez, quien es Funcionario adscrito a Policía Municipal se le puso de manifiesto el acta policial de fecha 23 de Julio 2005, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación expuso durante la audiencia oral y publica que el día 23 de Julio de 2005 siendo las 12:30 a 1:00 de la madrugada realizando labores de patrullaje por la Av. 23 vio a unos ciudadanos haciendo señas llamando , procediendo a detenerse, uno se identifico como teniente del ejercito, eran tres, tenían retenido a un sujeto, que estaba despojando de sus pertenencias a un ciudadano, sorprendieron a tres ciudadanos de los cuales dos se habían dado a la fuga, la victima le manifestó que lo habían despojado de una cadena y de dinero en efectivo, procediendo a trasladar al ciudadano detenido al comando de Poli Maracaibo. Durante el interrogatorio manifestó que el teniente Caro y dos ciudadanos de inteligencia del ejercito fueron los que le hicieron señas para que se parara, ya que habían detenido in fraganti al acusado, por que era un hecho punible, y que al momento de serle entregado el ciudadano Miguel Ángel de Jesús Bermúdez por los funcionarios de inteligencia no le fueron encontrados en su poder arma ni los objetos, dinero que manifestó la victima le habían sido despojados. Este testimonio concatenado con la declaración de la victima así como con los testimonios de los testigos presénciales, de los funcionarios del ejercito, aprehensores del acusado es un indicio grave que el día 23 de julio de 2005, aproximadamente entre las 12:30 y 1 de la mañana, los mencionados funcionarios detuvieron in fraganti al ciudadano Miguel Ángel De Jesús Bermúdez, haciéndole entrega del mismo, manifestándole la victima que este ciudadano lo había despojado de sus pertenencias, una cadena y cien mil bolívares. Todo ello es prueba de la responsabilidad y participación del acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez. El testimonio de Leissner José Chacin Aguilar, quien después de ser juramentado, expuso que esa noche iba saliendo el con un amigo del Centro comercial Montielco, a eso de las 12 de la noche aproximadamente, al salir del Centro comercial visualizo a un chico que iba como a 15 metros de ellos, en cuanto están en el área de la tintorería Lasa, el chico atraviesa la carretera de una esquina a la otra que esta de frente, en ese momento escucharon el frenazo de un carro pequeño, se bajan tres sujetos, uno se queda con el chico, dos salen corriendo hubo unas detonaciones, luego se regresaron las dos personas y conversan con un chico que esta en la garita de un edificio, se reunieron allí, el muchacho que venía de frente a ellos, le llegan, le dan golpes y comienzan a discutir y después llego una patrulla, al ser interrogado, indico que el chico iba en la misma dirección 5 de julio hasta la plaza de las madres, que el funcionario solo le quito la cartera, eso fue lo que vio, que solo vio a las personas que se bajaron del carro ,que indico ser negro, el muchacho que venia delante de él, y el muchacho que salio de la garita, ya que en el sitio no se encontraban otras personas, aun cuando por ahí transitan mucha gente, por que en la esquina hay una discoteca, que el venia del Centro Comercial Montielco, manifestó no conocer el muchacho, pero la mama del muchacho lo invito a esta sala a declarar, que esa noche había luz suficiente, alumbrado publico y detrás un letrero iluminado que resalta hacia delante. Se observa de la declaración de este testigo, que a pesar de indicar que iba pasando por el lugar, escuchar detonaciones y ver dos personas correr, solo observo la detención del acusado, a quien le dieron golpes, a quien no conoce, pero fue invitado por la mama a declarar, por lo que tiene interés en las resultas de este proceso, razón por la cual este Tribunal no le da ningún valor. El testimonio del ciudadano Gustavo José Zambrano Sánchez, debidamente juramentado, explico durante la audiencia que el y un amigo Leissner estaban en el Centro Comercial Montielco salieron de allí como a las doce de la noche iba para su casa ya que vive por el sector, delante de ellos iba un muchacho que frente a la tintorería Lasa cruzo la calle, escucharon un frenazo y ven al muchacho parado frente al carro, del cual se bajo un hombre moreno vestido de verde militar, se bajaron tres, se bajaron con arma, dos corrieron y el militar se quedó con el muchacho lo revisaron sin emitir palabras, golpearon al muchacho sin compasión, lo seguían golpeando, paso una patrulla y lo montaron, durante el interrogatorio manifestó que la distancia entre el y el muchacho era de media cuadra como de 15 a 20 metros, que las personas que se bajaron del vehículo corrieron, gritaron, los dos salieron corriendo, y el otro se quedo parado hablando con el muchacho, que los hechos ocurrieron un viernes de julio en la noche; la actitud de las personas que se bajaron del vehículo ante el joven, fueron dos actitudes, la primera tranquila conversaron la primera por supuesto. Este testigo no le merece credibilidad a este Tribunal por existir contradicciones en su testimonio, cuando manifiesta que el muchacho que detuvieron sin emitir palabra, lo golpearon sin compasión y luego al ser interrogado manifestó que la primera actitud fue tranquila, conversaron, aunado al hecho que indico que los hechos ocurrieron el día viernes en la noche, y solo observo cuando al muchacho lo golpean, y cuando es detenido, contradiciéndose con el testimonio de su compañero Leissner José Chacin Aguilar, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día sábado y se presento a declarar por que la mama del muchacho lo invito hacerlo, denotando interés personal, ¿Cómo tuvo conocimiento la mama del acusado de este testigo?; ambos testimonio se enfocan en los golpes que le dieron al acusado al momento de su detención y se pregunta este Tribunal ¿porque si al acusado lo golpearon sin compasión los funcionarios del Ejercito, no alego ese hecho, ante la Fiscalia del Ministerio Publico, para proceder a una investigación? Máxime cuando desde un comienzo de la investigación al hoy acusado se le ha garantizado la intervención, asistencia, y representación. El hecho de que fuera golpeado no fue probado durante el debate, por lo que este Tribunal no le da credibilidad, ya que mienten en su declaración. El testimonio de Ángel Jonathan Puche Julio, quien expuso que el se encontraba una noche en un funeral en sercompreca, aproximadamente como a las nueve de la noche, en compañía de un amigo a quien identifico como Rafael, y una amiga lo llamo, se quedaron encontrar a las 10 de la noche en la funeraria, aproximadamente como las 12 de la noche lo invita Rafael a comer en McDonal´s que esta en toda la esquina de 5 de Julio, al dirigirse hacia allá se encontraban tres personas del otro lado de la avenida, cuando iban de frente a un colegio cruzan los muchachos, cuando iban llegando casi a la esquina de frente venia un muchacho, atraviesa el muchacho por donde esta la tintorería Lasa, en frente del colegio la cruz, los tres sujetos cruzan por donde se encuentra el edificio y el muchacho que viene solo cruza hacia el otro lado de la avenida, cruza la calle escucho un frenazo y ve que se bajan tres sujetos de un auto, las tres personas que iban a pie salieron corriendo, y dos se le pegan atrás y una persona que se quedo agarra a un muchacho, y empieza a revisar al muchacho, el muchacho le entrega la cartera, cuando llegan a McDonal´s estaba cerrado cuando se regresan le estaba dando golpes el militar al muchacho. Al ser interrogado por las partes y por el Tribunal, manifiesto que el muchacho se dirigía solo, por que las tres personas venían de la plaza de las madres, ese muchacho venia solo como de McDonal´s, señalando al acusado de autos, que se bajo del auto una sola persona de militar y dos de civil Dos personas persiguen a los muchachos que salieron corriendo, cuando los dos civiles regresan y se quedan los tres vistiendo uno de militar, agarran al muchacho y lo empiezan a revisar se deja revisar y le entrega la cartera eso fue lo que pude ver, era claro, visible se veía, manifestando no tener ningún interés, su amigo Rafael se dirigió a su casa para ver si podía declarar a favor del muchacho que golpearon, al momento de revisar al muchacho no se le encontró ningún tipo de arma, indicando que los hechos ocurrieron de viernes para sábado aproximadamente, como las 12 de la noche, a las 12:30 como a esa hora cierran las funerarias, el militar era moreno las otras dos persona no logre verla por que salieron rápidamente de las tres personas que salieron corriendo, que ese día se encontraba en compañía de un amigo, llamado Rafael Urdaneta. Este testigo se contradice en su declaración ya que indica que en compañía de su amigo Rafael iban a McDonal´s, vieron a las tres personas que se encontraban del oto lado de la avenida quienes luego corren y son perseguidos por dos de las personas vestidas de civil, así mismo observan al acusado que también atraviesa la calle hacia el colegio la cruz, cuando es interceptado por un vehículo, vieron perfectamente por que era claro, ya que pudo incluso dar las características del militar, como es posible que no viera los hechos de lo cual fuera fue objeto el ciudadano Juan Carlos Barreto Ramos, su testimonio no es creíble, así mismo indica que los hechos ocurrieron el día viernes entre las 12 y 12 y 30 de la noche, cuando concatenada con la testimonial de la victima y de los funcionarios presénciales que aprehendieron infragante al acusado los hechos ocurrieron el día sábado 23 de julio del 2005 entre las 12:,20 a 12:30 de la noche, esto es para amanecer domingo 24 por lo tanto este testigo no le da credibilidad al Tribunal, así mismo se observa que del testimonio de Leissner José Chacin Aguilar, manifestó que en el sitio no se encontraban otras personas. En el juicio oral y publico también se escucho la testimonial de Rafael Ángel Urdaneta Hernández , quien expuso que se encontraba con Elina y el Señor Ángel en Sercompreca en un velorio, de donde salieron a comer en McDonal´s, en la parte posterior de la calle iban tres personas delante y cuando doblaron la esquina doblaron los tres muchachos, delante de ellos viene un muchacho blanco alto, doblan los tres muchachos casi llegando a la esquina del colegio, paso el muchacho de esa calle a otra, de repente se presenta un vehículo subiendo de COPEI hacia arriba, y da un frenazo que casi le llega al muchacho se bajaron tres tipos, un militar y dos detrás de los tres que corren hacia COPEI, el testigo continua su camino con sus acompañantes Elina y el Señor Ángel hacia McDonal´s y se regresan y se consiguen que estaban golpeando al muchacho, manifestándole a sus acompañantes que continuaran que ese no era problema de ellos, y se dirigen hacia la funeraria, que la iba a cerrar a las doce, como vieron que ya era tarde enviaron a la muchacha a Elina a su casa en un taxi, y el testigo se fue con Ángel para su casa. Durante el interrogatorio manifestó que el hecho ocurrió el 23 de Julio 2005, y que el muchacho esto es el acusado, a quien señalo en ese momento durante el juicio, y se encontraba como de 10 a 15 metros de las tres personas que corrieron, y tuvo conocimiento de los hechos por que en el transcurso de la semana se encontraba comiendo en un perro calentero en la Plaza de las Madres y llega un amigo del liceo que estaba preguntando si alguien había visto el problema que había sucedido manifestándole que el estaba pasando en ese momento y por eso vino a declarar, así mismo indico que la distancia entre el y el acusado era de 10 a 15 metros y entre el muchacho y las personas que corrieron era de acera a acera, el testigo se contradice cuando al comienzo de su exposición a manifestado que la distancia entre el muchacho y los tres que corrieron era de 10 a 15 metros, dice que como vieron que iba a ser las doce de la noche, se devolvieron él, Elina y el señor Ángel, porque iban a cerrar la funeraria, ¿no fue porque estaba cerrado McDonal´s, como dijo su compañero Ángel Jhonatan Puche Julio?, Igualmente se observa que el señor el señor Ángel en su declaración dijo que los hechos ocurrieron entre las 12 y 12:30 de la noche del día viernes, y detallando el calendario este día viernes es 22, cuando en realidad suceden los hechos el día sábado 23 en la noche tal como se desprende de las declaraciones de la victima y de los aprehensores quien son testigos presénciales de los hechos, así mismo manifiesta que se encontraba en compañía de su amigo Rafael, ¿que paso?, ¿se le olvido Elina?, contradiciéndose ambos en sus declaraciones; a su decir, lograron observar a las tres personas que iban por la otra acera, observar al muchacho que paso de una calle a otra, pero a pesar de que estaba claro, no vieron mas nada, solo cuando detenían al muchacho a quien golpearon, que según Ángel lo golpea el militar y según Rafael lo golpean los tres funcionarios, por todas estas contradicciones no es confiable este testigo y concatenada con la declaración de Leissner José Chacin Aguilar quien manifestó que por allí no había mas nadie, no es creíble por cuanto existe contradicción entre sus dichos. El testimonio de Elina Rosa González, quien explico durante la audiencia que el día viernes 22 para 23 se encontraba en la funeraria sercompreca por primero de mayo ubicada frente de la Plaza de las Madres, de allí llamo a un amigo a Rafael para que la acompañara cuando se iba a hacia media noche le dijo que fueran a McDonal´s a comer, cuando iban caminando, por la calle para ir hacia McDonal´s a la altura del colegio ven a un vehículo que casi atropella a un muchacho, de donde se bajan tres personas, uno de ellos militar, que era el chofer dos salieron corriendo detrás de de tres ciudadanos que iban en otro sentido, y al muchacho que casi le llegan le piden la cartera el muchacho se saca la cartera. Continuaron caminando para McDonals estaba cerrado se devolvieron, cuando regresan ven que tienen al muchacho en el suelo le están cayendo a golpes con un arma en la mano, se quedaron un rato allí parados, allí habían varias personas paradas, el compañero le dijo que se fueran que eso no era problema de ellos. Durante el interrogatorio manifestó que se encontraba en compañía de Rafael y un amigo de el y se dirigían hacia McDonal´s, explico la ubicación de la tintorería lasa en el otro lado esta el Colegio la Cruz, y al lado de la tintorería queda el queda el kinder, que había buena visibilidad, durante la audiencia señalo al acusado como el muchacho que casi atropella el vehículo, que la distancia entre ella y el lugar donde acontecieron los hechos era como de 10 a 15 metros como máximo, que ve cuando el muchacho se mete la mano en el bolsillo para sacar su cartera y enseñársela al señor que casi le llega con el vehículo, sorpresa es cuando regresa y lo están golpeando, a una de las preguntas realizadas por la representante fiscal contesto que se encontraba en sercompreca en compañía del señor Rafael y del señor Ángel a las nueve de la noche y se traslado McDonal´s a las doce la noche con Rafael y Ángel y se devuelve con Rafael. Concatenando esta declaración con las anteriores de los otros testigos promovidos por la defensa, todos se contradicen en sus testimonios y así observamos que mientras Rafael al momento de declarar dice que cuando habla por teléfono con Elina quedaron en encontrarse a las diez de la noche, y Elina manifiesta que ya a las nueve de la noche estaban en la Funeraria Sercompreca con el Señor Rafael, El señor Ángel y ella, que los tres salieron para McDonal´s, y a unas de las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Publico, contesto que se devuelve con Rafael, ¿pero que paso con Ángel?, que Elina manifiesta que se regreso fue con Rafael. Asi mismo se contradicen con el dicho de Leissner quien manifestó que no había mas nadie por allí, tampoco le da credibilidad el Tribunal Mixto, todos mienten. El testimonio del acusado MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ CORRALES, quien explico que el día 22 a un cuarto para la doce de la noche se encontraba en su casa cuando decidió salir a cenar a McDonal´s, estaba cerrado, cuando se devuelve a su casa, por la acera de McDonal´s atravesó por la tintorería lasa en toda la esquina al otro extremo del colegio la cruz, un carro apenas iba llegando a la esquina le frena a los pies, cuando ve a un grupo de tres personas que salen corriendo, ve que se bajan dos ciudadanos de un carro, lo otros salen corriendo disparando y les decían que se pararan, un teniente del ejercito se queda con el y con el ciudadano Juan Carlos Barreto la victima, y le hacen una series de preguntas como que si lo habían golpeado lo que contesto que no, que apenas iba pasando, le hace la misma pregunta a Juan Carlos Barreto, los otros dos del DIM estaban vestido de civil y decían que se habían escapado le preguntan al acusado que si lo habían robado, le preguntan y que si conocía a los tres tipos que salieron corriendo y les dije que no traen al ciudadano Juan Carlos Barreto, victima, y el dice que yo si estaba, lo reviso el teniente le quito la cartera, las llaves de su casa, un dinero que tenia que era para cenar y le dieron bastantes golpes, uno del DIM que estaba de civil dice ya déjenlo quieto, el teniente dice que el si estaba, ellos estaban tomados, hasta el ciudadano Juan Carlos Barreto y procedieron a llamar a una patrulla y lo trasladaron al Paseo del Lago detenido dijo ver bastante gente que cuando cruzo la calle hacia el colegio la cruz, se pudo dar cuenta que venían varias personas atrás, y cuando esta cruzando vienen tres personas, que vienen por donde estaban las maticas fueron las personas que salieron corriendo cuando el carro freno a mis pies ,cuando ya va por el medio de la carretera las tres personas que huyen apenas están cruzando la esquina hacia donde esta el portón blanco hasta allí los vio, los funcionarios se bajan ellos salen corriendo, dio las características de las personas que corrieron, uno era morenos alto, de contextura gruesa como de 25 a 26 años, otro era menos moreno mas moreno que el, de contextura gruesa también, alto, y el otro era un blanco de contextura fuerte también, era mas gordito que todos, ¿Como pudo el acusado describir con lujo de detalles describir las características de las tres personas que salieron huyendo, si no los conoce, sus características, a los que salieron huyendo si no los conoce?, asimismo indico que los funcionarios estaban ingiriendo bebidas, la declaración del acusado se enfoca en el hecho que fue golpeado, que también fue victima ya que los funcionarios además de estar tomados lo despojaron de sus pertenencias personales, cuestión que no se planteo durante el debate, y que de ser cierto debió ponerlo en conocimiento de su defensa, así como al Ministerio Publico para proceder abrir la investigación respectiva, por que esperar a este momento para manifestarlo, y todo esto ocurrir sin él dar motivo para ello, aun cuando la ley lo exime de declarar en causa propia no esta obligado hacerlo; se pregunta este Tribunal que interés podrían tener la victima Juan Carlos Barreto Ramos, Yorman Pacheco Caro Teniente del Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Duran, ambos funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, en culpar al acusado de un delito, cuando su obligación como funcionarios, es referir con exactitud lo ocurrido, de que el día 23 de Julio de 2005, día sábado en la calle 72 con avenida 23 en el Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, a las 12:30 horas de la noche aprehendieron en el lugar de los hechos in fraganti al acusado Miguel Ángel Bermúdez quien en compañía con otras dos personas una de ellas armadas las cuales huyeron, observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima y le revisaban los bolsillos. Y cuyos testimonios no fueron desvirtuados durante el debate. Así mismo, en fecha 8 de marzo de 2006, este Tribunal Mixto, ordeno de oficio la practica de una Inspección Ocular en el lugar de los hechos constituyéndose a tal efecto a la siete y treinta minutos de la noche en la calle 72 con Avenida 23, lugar de los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el alumbrado, esto, las condiciones de visibilidad ha cambiado por el transcurso del tiempo desde el momento que sucedieron los hechos, pero se dejo constancia que es un lugar muy solo, no hay transito de personas a pie, de vehículos si muy a menudo, esto se observo siendo las 7y 45 horas de la noche, por lo que la máximas de experiencia nos indican que ya a las doce de la noche menos deben caminar personas por ese sector, que es conocido como un sector peligroso, ya que no existen locales públicos abiertos a esa hora de la noche. Observándose que la entrada para McDonal´s es por la Avenida 5 de Julio, en la calle 72 se encuentra ubicada la Tintorera Lasa, al frente de la Tintorera se encuentra ubicado Colegio la Cruz, cuyo frente da al fondo del Centro Comercial Tamacuary, y uno de sus lados para la calle 72 y es de por la parte de atrás del Colegio la CRUZ que pasa la Avenida 23, que desemboca a la calle 72, que la entrada al estacionamiento del Edificio Armonio, se encuentra a pocos metros de la Avenida 23 con Calle 72, siendo este el único edificio en ese Sector cuyo estacionamiento se encuentra en la avenida 23 casi con calle 72; se dejo constancia de que no existe ninguna garita, que entrando por la calle 72 para tomar la avenida 23 frente al edificio Armonio existe una semi-curva. Observando igualmente que este tramo de la calle 72 con la 23, hasta 5 de Julio a esas horas de la noche no es transitado por peatones, solo pasan vehículos, como tampoco se observo cerca del lugar de los hechos que exista venta ambulante de perros calientes. Con esta inspección el tribunal mixto tuvo una mejor percepción del lugar de los hechos, por lo que se logro determinar que los testimonios de los testigos Leissner José Chacin Aguilar, Gustavo José Zambrano Sánchez, Ángel Jonathan Puche Julio, Rafael Ángel Urdaneta Hernández y Elina Rosa González quienes depusieron durante el juicio oral y publico, no merecen credibilidad, toda vez que llama la atención a este Tribunal Mixto, que casualidad que a las doce de la noche en la calle 72 con avenida 23 frente a la Tintorería Lasa, en un lugar tan solo, fueran los únicos que se encontraran allí, mas cuando en su testimonios se contradicen diciendo uno Leissner que el lugar estaba solo, que no había mas nadie y si unos iban y venían como no se vieron, siendo que había claridad, por lo que no fueron convincentes, denotando preparación entre ellos para declarar, trataron de narrar con igual precisión los hechos, pero aun así cayeron en contradicciones, ya que las circunstancias nunca miente. Lo que lo cierto es que no estuvieron presentes cuando ocurrió el hecho. De igual forma durante el juicio oral y publico no se demostró que las personas entre ellas el hoy acusado hayan podido consumar el delito de robo, como lograr despojar a la victima de sus pertenencias, cuando este manifiesta que en ese momento fue interceptado, que todo fue muy rápido, que estaba nervioso, que incluso cuando llegaron los funcionarios del DIM, que dieron voz de alto, quieto, el acusado se quedo quieto logrando huir los otros dos, y los aprehensores manifiestan que ven cuando lo tienen apuntado con un revolver mientras le registran los bolsillos, quienes huyen inmediatamente.
La defensa renuncio a la testimonial de la testigo Marbella Chiquinquirá Ramírez Albergues, así como renuncia las cinco pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, a lo que la Fiscalia del Ministerio Publico no tuvo objeción, renunciando a la comunidad de las pruebas.


III
FUNDAMENTOS DEHECHO Y DE DERECHO


Tampoco ha sido convincente la defensa para establecer que el acusado no fue uno de los tres sujetos que el día sábado 23 de julio de 2005 aproximadamente entre las 12:20 y las 12:30 horas de la noche en la calle 72 con avenida 23 en el sector denominado Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo, fue aprehendido in fraganti por los ciudadanos Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Chacon Duran cuando en compañía de otras dos personas una de ellas armadas, las cuales huyeron, observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima Juan Carlos Barreto y le revisaban los bolsillos, siendo infructuosa la captura de los que huyeron, llevándose el arma, lo cual es un modus operandi, que es el que huye, pues supone que al revisar al que capturan y no encontrarle nada encima, ni el arma, no tendrá problemas, burlando a la victima y a la justicia, por ello pudieron capturarlo, pero es el caso que gracias a la intervención de los funcionarios del Ejercito y de la Dirección de Inteligencia Militar no pudieron lograr su cometido, la consumación del delito, por cuanto fueron detenidos cuando comenzaban a ejecutar el delito por medios idóneos, cuando se vieron paralizados entre ellos el acusado que quedo identificado como MIGUEL ANGEL DE JESUS BERMUDEZ siendo que quedó demostrado con el señalamiento de la victima como una de las persona que en compañía de otras dos personas que huyeron bajo amenazas de muerte intento despojarlo del dinero en efectivo y de la llave de su carro. Si no respetamos los derechos de las personas que han sido victimas de delito por cuestiones de derecho, no estaremos precisamente haciendo justicia, durante la ejecución de un robo los autores del mismo se aseguran que la acción sea rápida y efectiva, que nadie les vea, no es algo que realizan abiertamente, buscan el amparo de noche y la soledad de ciertos sectores.
El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta que el objeto haya sido agarrado por el ladrón, sea directamente o sea porque le obligo a entregárselo, cuando se ha usado violencia para quitar lo ajeno, se perfecciona el delito de robo agravado, en el presente caso no logro perfeccionarse, tres personas intentaron quitarle a la victima el dinero y la llave del vehículo, que éste llevaba consigo bajo amenazas de muerte por ello se trata de un robo agravado en grado de tentativa, tipo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem. De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 23 de julio de 2005, día sábado entre las 12:20 y 12:30 de la noche, en la Calle 72 con Avenida 23, Sector Indio Mara, en esta ciudad de Maracaibo, tres sujetos uno de ellos armado con un arma de fuego, amenazando de muerte, intentaron despojar de sus pertenencias al ciudadano Juan Carlos Barreto, siendo sorprendido y aprehendido in fraganti el acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, por los ciudadanos Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Chacon Duran funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar quienes observaron cuando bajo amenaza de muerte realizada con un arma de fuego, sometían a la victima Juan Carlos Barreto y le revisaban los bolsillos, siendo infructuosa la captura de los otros dos que huyeron.
Del procedimiento policial se desprende que el funcionario de la policía municipal quien se encontraba en labores de patrullaje por el sector Indio Mara, específicamente por la calle 72 con Avenida 23 observo un grupo de personas que le hacían señas, que tenían aprehendida a una persona, quienes se la entregaron explicándole lo ocurrido, la victima le explico que momentos antes esa persona junto con otros dos le habían asaltado amenazándolo con arma de fuego, quienes fueron perseguidos siendo infructuosa sus captura por parte de los funcionarios de inteligencia militar, ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y publico, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo agravado en grado de tentativa de que fue sujeto el ciudadano Juan Carlos Barreto así, debemos, consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y como lo fue la participación de quien está siendo acusado como coautor de tal hecho. Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia natural del acto que realizó el hoy acusado, así en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso del acusado, un actuar deliberado e intencional. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia natural del acto que realizó el hoy acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, conjuntamente con otros dos sujetos, uno de ellos armado, pues tanto los testigos de la acusación, como la victima fueron firmes al afirmar que los hechos ocurrieron en la calle 72 con avenida 23 habiendo dejado acreditado este Tribunal, con las pruebas traídas a juicio, que el acusado fue coautor material del hecho.
De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 23 de Julio de 2005, entre las 12:20 y 12:30 horas de la noche, en la calle 72 con avenida 23 sector Indio Mara de esta ciudad, el acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez conjuntamente con otros dos sujetos, bajo amenazas, intento despojar de sus pertenencias al ciudadano Juan Carlos Barreto, siendo sorprendidos in fraganti por los ciudadanos Yorman Pacheco Caro teniente de Ejercito, Wuilder Antonio Rivas y Gregorio Antonio Chacon Duran funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar procediendo hacer entrega del acusado a un funcionario de la Policía Municipal, Ha sido reiterada la decisión del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública, evitando que se comenzara con la ejecución del delito, esto es apoderarse de los objetos propiedad de victima, esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo del Robo Agravado, en grado de tentativa, descrito en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, surgiendo durante el debate del juicio oral y publico una nueva calificación jurídica In Bonus, diferente la tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales este Tribunal Mixto, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado Miguel Ángel de Jesús Bermúdez CULPABLE del delito de Robo Agravado, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son trece años (13)y seis (06) meses de prisión, pero en atención, a que se trata de una persona mayor de 18 y menor de 21 años de edad se aplica la atenuante especifica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 1°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, tenemos Diez (10) años de prisión; y aplicando lo previsto en el articulo 82 del Código Penal, por tratarse de un delito en grado de tentativa, se rebaja la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado, Miguel Ángel de Jesús Bermúdez antes identificado, por ser coautor del delito de Robo Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal de cinco (5) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: Miguel Ángel de Jesús Bermúdez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 12-06-1986, soltero, de profesión bachiller, portador de la cedula de identidad No.V-17.805.234, hijo de Rómulo Bermúdez y de Dilsa Corrales, domiciliado en el Sector Paraíso, Avenida 19 calle 82 Casa Nro.19-60 en esta ciudad de Maracaibo, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, con modificación In Bonus como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 458° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y a las accesorias de Ley delito cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Barreto; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 24 de Julio de 2010, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en fecha nueve de marzo de 2006 en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia de Maracaibo; publicada, firmada, registrada bajo el N° 010-06 y sellada, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA.
LOS JUECES ESCABINOS

GLORIA MARIA GONZALEZ DE NARVAEZ.
TITULAR 1
MARERLY CAROLINA VILLALOBOS RINCON.
TITULAR 2.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANA SANCHEZ.



Causa N° 7M-050-05.-


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