REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo 31 de Marzo de 2006
195° y 147°

CAUSA N°: 6U-022-01
JUEZ UNIPERSONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ PAZ
SENTENCIA N°: 021-06

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.061.204, de 26 años de edad, soltero, hijo de Alfonso Ramón Oviedo y Maria Dolores Morales, domiciliado en la Sector Verita Calle 89D, casa N° 74-79, avenida 7 detrás del cine Ávila, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

FISCAL: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG HENRY VAZQUEZ

VÍCTIMA: DOMINGO SEGUNDO HERNANDEZ

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se suscitaron el día 01 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje ordinario a bordo de una unidad, el funcionario JOEL ALGARIN, la central de comunicaciones Centra pool, le indicó que se ubicara en el sector Veritas Avenida 7B, con calle 88 para entrevistarse con el Sub-inspector GUSTAVO OLABE, al llegar al sitio se entrevisto con el Inspector, quien le hizo entrega de un ciudadano que despojo al Ciudadano DOMINGO SEGUNDO HERNANDEZ, de un teléfono celular color negro, marca Ericson, modelo 368, serial UA2003BZ6G, se procedió con la aprehensión del mismo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13 de Marzo de 2001, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 29 de Marzo de 2001, el cual se difirió por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 24 de Abril de 2001, en la referida fecha nuevamente por incomparecencia del imputado no se celebra el Juicio Oral y Público, y se ordena la localización y traslado del imputado a la sede de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2006, se pone a disposición de este Tribunal el imputado en virtud de la aprehensión del mismo, Se procedió a la inmediata fijación del Juicio Oral y Público, para el día 28 de Marzo del 2006, fecha esta en donde se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de forma Unipersonal, presidido por el, Juez ABOG. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. LINDA PAZ, y una vez verificada por ésta la presencia de todas las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, el Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, la Defensora Pública, ABOG. HENRY VAZQUEZ, y el Acusado DANIEL RICARDO OVIEDO, plenamente identificado en actas, procediendo el Tribunal a declarar abierta la Audiencia, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el Acta de Presentación del Imputado ante el Juez de Control, donde incluso el propio imputado admite que él le arrebató el teléfono celular a la víctima, manifestando que fue detenido in fraganti por la policía, Acta ésta que doy por reproducida y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio Admita Totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable. Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público del Acusado, quien en representación de su defendido, expuso, “Ciertamente mi defendido admitió la autoría del hecho en la Audiencia de Presentación, pero es el caso que el hecho ocurrió el 2 de marzo del año 2001, es decir, que la prescripción ordinaria de la acción penal operó el 2 de marzo de 2004, sin que se hubiera interrumpido por acto alguno, ya que la Orden de Aprehensión dictada por la Juez Suplente de este Tribunal, es de agosto de 2004, más de cinco (5) meses después de que la acción ya estaba prescrita, en razón de lo cual, solicito que se decrete que ha operado la prescripción y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, siendo la oportunidad legal, el Ciudadano DANIEL RICARDO OVIEDO, una vez impuesto por el Tribunal de las Garantías Constitucionales y Derechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstos en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, que le amparan, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, ratificó en la Audiencia Oral su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, que le imputara el Representante del Ministerio Público y pidió al Tribunal le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Analizada y revisada minuciosamente la Causa, encuentro que le asiste la razón al abogado Defensor, ya que efectivamente operó la prescripción aplicable de la acción penal, que es la contenida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, con el transcurrir de tres (3) años, por lo tanto, desde el 2 de marzo de 2004 la acción prescribió, en consecuencia, visto que la acción penal se ha extinguido, solicito, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la Causa a favor del imputado, Acto seguido este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, verificó que está totalmente acreditado y demostrado la perpetración del hecho punible, esto es, del Robo en Figura de Arrebatón, delito éste que se encontraba previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal antes de la Reforma de 2005, que es el aplicable por haberse cometido en el año 2001, y que contempla una pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, evidenciándose también que la prescripción ordinaria de la acción penal aplicable es la prevista en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que establece un lapso de tres (3) años para que prescriba la acción penal, plazo éste que transcurrió el 2 de marzo de 2004, por lo tanto, lo que corresponde en derecho es el declarar la prescripción de la Causa a favor del imputado, Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera UNIPERSONAL, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho, esto es, el Robo Agravado en figura de Arrebatón, han transcurrido más de cinco (5) años, y la prescripción aplicable es la de tres (3) años. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL RICARDO OVIEDO MORALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 y el numeral 5 del artículo 28 eiusdem, en razón de que desde el momento en que se cometió el hecho, esto es, el Robo Agravado en figura de Arrebatón, han transcurrido más de cinco (5) años, y la prescripción aplicable es la de tres (3) años. Se ordena la inmediata libertad del imputado. EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA M PAZ.
Publíquese, Regístrese, la presente Sentencia, anotada bajo el No. 021-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública. Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° y 146°.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA M PAZ.