REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°

SENTENCIA Nº 018-06 CAUSA Nº 6M-093-04

JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ESCABINOS: ISABEL ALTAMIRA VAZQUEZ PARRA (T1); ROSSEMERY FUENMAYOR MORENO (T2).
ACUSADO: JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERON, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento: 25/07/59, portador de la Cédula de Identidad N° 5.836.284, hijo de JOSÉ REMIGIO SANTOS Y AURA SOCORRO CALDERON, residenciado en el BARRIO SIERRA MAESTRA, la calle 21, CASA 19-46, FRENTE AL LLENADERO DE AGUA DE LOS CAMIONES DE LA ALCALDIA, Municipio San Francisco, Estado Zulia
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación como autor en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal antes de la reforma del 2005, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y Sancionado en el artículo 377 Ejusdem. El Tribunal Absolvió al acusado por solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público.-
Víctima: YEICI SANTOS FUENMAYOR y GRISEL MARGARITA SANTOS. Defensor Privado: ABOG. NELSON GUANIPA.
FISCAL No. 33: ABOG. MEREDITH FERNÁNDEZ.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal fueron los siguientes: la Fiscal NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Titular Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba a cargo de ese despacho para ese entonces, presentó formal Acusación, el día 20-02-2004, bajo los siguientes términos: "En fecha 22/01/04, la ciudadana GISELA COROMOTO FUENMAYOR PÉREZ, acudió al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia Domitila Flores, Marcial Hernández y los Cortijos, con la finalidad de denunciar lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERON, con el cual viví en concubinato por espacio de ocho (08) años…después que nos separamos este ciudadano como es normal, visitaba a sus hijos y los sacaba a pasear durante todo este tiempo desde 1993 hasta el sol de hoy abusaba de una de mis hijas de nombre YEICY BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR, la cual para esta fecha tiene quince (15) años de edad, la cual me manifestó que él la obligaba a tener relaciones sexuales con él, desde que tenía siete (07) años, y por temor no me decía nada ya que la mantenía en constante amenaza de muerte, y no fue hasta hace poco que me dijo ya que su padre le dijo que la iba a matar porque no quería que ella hablara, después me dijo todo esto, mi otra hija de nombre GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR de trece (13) años de edad, me dijo también que su padre intentó abusar de ella en reiteradas ocasiones no pudiendo hacerle nada porque siempre ocurría algo imprevisto según ella…”. ”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Testimonio del Medico Forense Dr. FREDDY RINCÓN.
2.- Testimonio del Funcionario WILLIAM MENDOZA, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores.
3.- Testimonio de los Funcionarios KEYSMES GARCIA GUERRERO, JESUS CARDENAS, MIGUEL ARAUJO, y OMAR MONTIEL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio de la adolescente YEICI BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR.
5.- Testimonio de la adolescente GRISEL MARGARITA SANTOS.
6.- Testimonio del ciudadano CLAUDIO JOSÉ MENDEZ.
7.- Testimonio de la ciudadana GISELA COROMOTO FUENMAYOR PÉREZ.
8.- Testimonio de la ciudadana SERGIA MARÍA FUENMAYOR PÉREZ.
9.- Testimonio del adolescente EBERD JESUS SANTOS FUENMAYOR.

En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de GISELA COROMOTO FUENMAYOR PARRA, YEICI BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR y GRISEL MARGARITA SANTOS. La Fiscalía renunció a las demás testimoniales, por lo cual se prescindió de las mismas.-


DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Informe Medico Legal Ginecológico, realizado por el medico Forense Dr. FREDDY RINCÓN.
2.- Acta de Nacimiento de la adolescente YEICI BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR.
3.- Denuncia interpuesta en fecha 22-01-04, por la ciudadana GISELA COROMOTO FUENMAYOR PÉREZ.
4.- Acta de Entrevista sostenida sostenida con la ciudadana SERGIA MARÍA FUENMAYOR PÉREZ, por ante el CICPC, Subdelegación San Francisco.
5.- Acta de Presentación del Imputado, ciudadano JORGE SANTOS, por ante el Juzgado décimo Tercero de Control, en fecha 23-01-04.
6.- Acta Policial de fecha 22/01/04, suscrito por el Funcionario WILLIAM MENDOZA, adscrito al Departamento Policial Domitila Flores, marcial Hernández y Los Cortijos.



DOCUMENTALES RECIBIDAS: La cuales ya se encontraban anexadas a la causa

1.- Acta de Inspección de Cadáver, realizada por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la Morgue del Hospital Universitario.-

2.- Acta de Inspección a Sitio, realizada por los Expertos MANUEL CHIRINOS y JOSÉ SILVA.-

3.- Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, realizada por el DR. NELSON BONILLA, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS MONSALVE.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y EVACUADOS DURANTE EL FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.


DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El lunes veinte (20) de marzo de 2006, se dio apertura al Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, y textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12 m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-093-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de este Juzgado Sexto de Juicio ubicada en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, en razón del tipo de delito y de la identidad y edad de las víctimas, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SANTOS CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, supuestamente cometido en perjuicio de la adolescente, YEICI SANTOS y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 Ejusdem, supuestamente cometido en perjuicio de la adolescente, GRISEL MARGARITA SANTOS. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. MEREDITH FERNANDEZ, las víctimas Adolescentes GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR y YEICI SANTOS, quiénes se encuentran acompañadas de su progenitora ciudadana GISELA COROMOTO FUENMAYOR PÉREZ, el acusado JOSÉ ENRIQUE SANTOS CALDERÓN, y su abogado defensor, NELSON GUANIPA, defensor éste que manifestó haber sido ya debidamente juramentado y que ratificaba en este acto que cumpliría con sus obligaciones como defensor. Acto seguido, el Juez Presidente dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ISABEL ALTAMIRA VAZQUEZ PARRA (T1); ROSSEMERY FUENMAYOR MORENO, quien pasa hacer Titular II, a decisión tomada por las partes, por la incomparecencia del Titular II. Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta expusieran, iniciando el Fiscal del Ministerio Público con su acusación, manifestando lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación que esta Representación Fiscal, presentara en su debida oportunidad, en contra del acusado: JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERON, ampliamente identificado en actas, en donde aparecen como víctimas las adolescentes: GRICEL SANTOS y YEICY SANTOS, también plenamente identificadas, a quien se le acusó por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de la adolescente GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR, y por el delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el artículo 375 ordinal primero, ambos del Código Penal antes de la reforma, en virtud de los hechos denunciados en fecha 22/01/04, por la ciudadana Gisela Coromoto Fuenmayor Pérez, ante el Departamento de Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que el acusado obligaba a su hija Yeicy Beatriz Santos a tener relaciones sexuales con él, desde que tenía la edad de 7 años de edad, e igualmente a su otra hija Grisel Margarita Santos Fuenmayor, en ese momento de 13 años de edad, manifestando que su padre intentó abusar de ella también. Por lo tanto, ratifico en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada así como de los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente, solicito le sea aplicado la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las víctimas son dos adolescentes, es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición del Representante del Ministerio Público en este acto, Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, y quedará demostrado que mi defendido no tiene nada que ver con los hechos que le está imputando el Ministerio Público, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió: “Que no declararía en ese momento, que lo haría con posterioridad”.- Acto seguido, se procedió a iniciar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como: GISELA COROMOTO FUENMAYOR PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.415.277, de Profesión oficios del hogar, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de ser juramentada e identificada rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Yo quiero decir en este momento, que JORGE SANTOS, se buscó una mujer, los hijos míos comenzaron a pasar hambre, necesidades, yo me llené mucho de hambre y odio de verlos a ellos pasar tantas necesidades, bueno y aparte de esa mujer que se buscó, él en varias oportunidades se presentó en mi casa a decirme muchas cosas feas, es por eso que yo agarré e inventé eso de que me habia violado a una de mis hijas y que a la otra la habia tocado, y les dije a ellas que dijeran eso, bueno, lo hice por ellas, porque mis hijos estaban pasando necesidades, es todo”.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, quien manifestó que no ejercería el derecho a pregunta, De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó “no voy a ejercer el derecho al interrogatorio”. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire de la sala a la testigo y que haga comparecer a la siguiente testigo del Ministerio Público, quién, previo juramento, quedó identificada como: GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. CI 19.837.268, quién expuso: “yo dije eso porque mami me dijo que lo dijera, porque nosotros estábamos pasando muchas necesidades, y por eso fue que yo dije eso, pero mi papá no me hizo nunca nada, es todo”. Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, quien manifestó que no ejercería el derecho a pregunta, De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó “no voy a ejercer el derecho al interrogatorio”. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil que retire de la sala a la testigo y que haga comparecer a la siguiente testigo del Ministerio Público, quién, previo juramento, quedó identificada como: YEICY BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. CI 19.837.269, quién expuso: “en realidad lo que dijimos anteriormente, que mi papá me habia violado, eso es mentira, nosotras dijimos eso porque estábamos pasando muchas necesidades, mi mamá, al ver que estábamos pasando necesidades, tomó esa decisión, y por eso todo fue mentira, todo lo inventamos nosotros, es todo”. Seguidamente la Vindicta Pública solicitó el derecho de palabra manifestando: “Vista las exposición de la adolescente GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR, C.I. 19.837.268, quien manifestó: “yo dije eso porque mami me dijo que lo dijera, porque nosotros estábamos pasando muchas necesidades, y por eso fue que yo dije eso, pero mi papá no me hizo nunca nada, es todo”. Y el testimonio rendido por la adolescente YEICY BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR CI 19.837.269, quien manifestó: “en realidad lo que dijimos anteriormente, que mi papá me habia violado, eso es mentira, nosotras dijimos eso porque estábamos pasando muchas necesidades, mi mamá en ver que estábamos pasando necesidades tomo esa decisión, y por eso todo fue mentira, todo lo inventamos nosotros, es todo”. Aunado a lo afirmado por la madre de las adolescentes, la ciudadana: GISELA COROMOTO FUENMAYOR PÉREZ, CI 10.415.277, progenitora de las adolescentes, soltera, de 37 años de edad, profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: “Yo quiero decir en este momento, que JORGE SANTOS, se buscó una mujer los hijos míos comenzaron a pasar hambre, necesidades, yo me llene mucho de hambre y odio de verlos a ellos pasar tantas necesidades, bueno y a parte de esa mujer que se busco el en varias oportunidades se presento en mi casa a decirme muchas cosa fea, es que yo agarre invente eso de que me habia violado a una y que a la otra la habia tocado, y les dije a ellas que dijeran lo mismo, bueno lo hice por ellos porque mis hijos estaban pasando necesidades, es todo. En consecuencia, esta Representación Fiscal, renuncia y prescinde de todas las demás pruebas ofrecidas que faltan por evacuar, por considerar que ya son innecesarias e inútiles, y solicita que la sentencia dictada por este Tribunal sea ABSOLUTORIA, por cuanto se desprende de los referidos testimonios, que la acusación presentada por esta representación fiscal no puede ser sustentada y mantenerse, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, pido en este acto la absolución del ciudadano: JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERON. Es Todo”. Acto seguido, el abogado defensor manifestó estar de acuerdo con el planteamiento fiscal de renunciar y prescindir de las pruebas por innecesarias e inútiles. El Tribunal, vista del planteamiento de ambas partes declara terminada la recepción de todas las pruebas y exhorta a las partes para que expongan sus conclusiones. De seguidas, el Ministerio Publico expuso sus conclusiones, reiterando su exposición anterior. De inmediato, se le concedió la palabra al abogado NELSON GUANIPA, quien pasó a exponer sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se absuelva a mi defendido, ya que durante el Debate no se logró probar participación o responsabilidad alguna de mi defendido en los delitos que se le acusa, más aún, lo que se demostró es que no se cometió delito alguno, en consecuencia, solicito formalmente al Tribunal que dicte la sentencia absolutoria correspondiente, es todo”.- Acto seguido, las partes renunciaron al derecho a Réplica, el Juez le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, con respecto al Debate oral y público, o con relación a este proceso, manifestando que sí, por ello, el Tribunal volvió a imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y siendo las 12:30 p.m., expuso lo siguiente: “Yo lo único que quiero es que me absuelvan, no reclamo ni quiero nada más, es todo”. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a la una de la tarde (1:00 p.m.). Seguidamente, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se convocó a las partes, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “INCULPABLE” al ciudadano: JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERON, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento: 25/07/59, portador de la Cédula de Identidad N° 5.836.284, hijo de JOSÉ REMIGIO SANTOS Y AURA SOCORRO CALDERON, residenciado en el BARRIO SIERRA MAESTRA, la calle 21, CASA 19-46, FRENTE AL LLENADERO DE AGUA DE LOS CAMIONES DE LA ALCALDIA, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por haberse comprobado plenamente su total inocencia, ya que los supuestos delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente, YEICI SANTOS, y los ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y Sancionados en el artículo 377 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente, GRISEL MARGARITA SANTOS, no se realizaron, según reconocieron las propias víctimas, por lo cual, tal y como lo solicitaron expresamente el Ministerio Público y la defensa, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo procedente es levantar todos las medidas cautelares decretadas en contra del mismo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, así como las estipuladas por ambas partes, de las cuales los Jueces obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, incluyendo a las víctimas, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia absolutoria que se ha dictado, adelantando las partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-



RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Este Tribunal recibió durante el Juicio Orales y Públicas celebrado el día lunes veinte (20) de marzo de este año 2006, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA CIUDADANA GISELA COROMOTO FUENMAYOR PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.415.277, de Profesión oficios del hogar, residenciada en esta ciudad de Maracaibo, quien luego de ser juramentada e identificada rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Yo quiero decir en este momento, que JORGE SANTOS, se buscó una mujer, los hijos míos comenzaron a pasar hambre, necesidades, yo me llené mucho de hambre y odio de verlos a ellos pasar tantas necesidades, bueno y aparte de esa mujer que se buscó, él en varias oportunidades se presentó en mi casa a decirme muchas cosas feas, es por eso que yo agarré e inventé eso de que me habia violado a una de mis hijas y que a la otra la habia tocado, y les dije a ellas que dijeran eso, bueno, lo hice por ellas, porque mis hijos estaban pasando necesidades, es todo”.-
Esta testigo no fue interrogada por ninguna de las partes, ni por el Tribunal, pero se desprende de su declaración que el acusado de autos, no tuvo participación alguna en los delitos por los cuales se le acusa, ya que ella en su declaración manifestó que “yo agarré e inventé eso de que habia violado a una de mis hijas y que a la otra la habia tocado, y les dije a ellas que dijeran eso, bueno, lo hice por ellas, porque mis hijos estaban pasando necesidades”, quedando claramente evidenciado que los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano JORGE SANTOS, nunca ocurrieron, y que todo fue una mentira creada por la ciudadana GISELA FUENMAYOR, con el propósito de perjudicar al ciudadano JORGE SANTOS, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno en contra del acusado.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR, venezolana, de 15 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. CI 19.837.268, quién expuso: “yo dije eso porque mami me dijo que lo dijera, porque nosotros estábamos pasando muchas necesidades, y por eso fue que yo dije eso, pero mi papá no me hizo nunca nada, es todo”.
Esta testigo no fue interrogada por ninguna de las partes, ni por el Tribunal, pero se desprende de su declaración que el acusado (quien es su papá), nunca hizo nada en contra de ella, y que ella inicialmente afirmaba que su papá “la tocaba” porque su mamá le había dicho que dijera eso, es por lo que este Tribunal al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana GISELA FUENMAYOR, son contestes y no contradictorias en afirmar que el ciudadano JORGE SANTOS, no realizo ninguno de los hechos de los cuales se le acusa, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno en contra del acusado.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VÍCTIMA ADOLESCENTE YEICY BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. CI 19.837.269, quién expuso: “en realidad lo que dijimos anteriormente, que mi papá me habia violado, eso es mentira, nosotras dijimos eso porque estábamos pasando muchas necesidades, mi mamá, al ver que estábamos pasando necesidades, tomó esa decisión, y por eso todo fue mentira, todo lo inventamos nosotros, es todo”.
Esta testigo no fue interrogada por ninguna de las partes, ni por el Tribunal, pero se desprende de su declaración de que el acusado (quien es su papá), nunca hizo nada en contra de ella, y que ella inicialmente afirmaba que su papá “me había violado” porque su mamá al ver que “estabamos pasando necesidades” le había dicho que dijera eso, es por lo que este Tribunal al comparar esta declaración con la rendida por la ciudadana GISELA FUENMAYOR, y su hermana adolescentes GRISEL SANTOS, son contestes y no contradictorias en afirmar que el ciudadano JORGE SANTOS, no realizo ninguno de los hechos de los cuales se le acusa, y que todo había sido una mentira, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno en contra del acusado.

Este Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado como Tribunal Mixto por un Juez Profesional y dos Jueces Escabinos, durante la Deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas presentadas durante el Debate, especialmente las testimoniales, considerando y analizando las declaraciones rendidas por todos los testigos en el Juicio Oral y Público, encontrando que las declaraciones de los testigos coinciden en que los hechos imputados al acusado no sucedieron.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación del acusado en los delitos de violación agravada y actos lascivos de las adolescentes GRISEL MARGARITA SANTOS FUENMAYOR y YEICI BEATRIZ SANTOS FUENMAYOR.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERÓN, en la perpetración de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 375 Ordinal 1, y 337, respectivamente, del Código Penal antes de la Reforma del 2005. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERÓN, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, ya que no se determinado el cometimiento de los delitos por los cuales se procesó al Acusado, ni su participación y responsabilidad en el mismo, por lo cual, la única decisión posible es la de absolver al ciudadano JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERÓN. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “INCULPABLE” al ciudadano: JORGE ENRIQUE SANTOS CALDERON, venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de Nacimiento: 25/07/59, portador de la Cédula de Identidad N° 5.836.284, hijo de JOSÉ REMIGIO SANTOS Y AURA SOCORRO CALDERON, residenciado en el BARRIO SIERRA MAESTRA, la calle 21, CASA 19-46, FRENTE AL LLENADERO DE AGUA DE LOS CAMIONES DE LA ALCALDIA, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por haberse comprobado plenamente su total inocencia, ya que los supuestos delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1 del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente, YEICI SANTOS, y los ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y Sancionados en el artículo 377 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de la adolescente, GRISEL MARGARITA SANTOS, no se realizaron, según reconocieron las propias víctimas, por lo cual, tal y como lo solicitaron expresamente el Ministerio Público y la defensa, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA.
EL JUEZ PRESIDENTE.
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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LOS ESCABINOS
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ISABEL VAZQUEZ PARRA (T1) ROSSEMERY FUENMAYOR (T2)

LA SECRETARIA
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ABOG. LINDA PAZ

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 018-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 20-03-2006. Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del Mes de Marzo de 2006.

LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA PAZ.






JR/lp
Causa N° 6M-093-04.