REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°

SENTENCIA Nº. 023-06
CAUSA Nº 6M-013-03
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
ESCABINOS: AMILCAR VILLALOBOS (T1), ALIXA SOTO (T2) y MARIANELA LUISA PAZ (S)
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
ACUSADO: ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.394.759, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años, Soltero, nacido el día 17/10/83, hijo de FERNANDO ENRIQUE LAMEDA y ZULAY MARTINEZ, Residenciado en el Barrio Luis Aparicio, a dos calles del Dispensario el Silencio a mano derecha, casa N° 48-55, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia
VICTIMAS: ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA, SENOVIA HEYDI URDANETA y OTROS.
DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de Marzo de 2005, contra el acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, pero en la Audiencia Preliminar el Tribunal Cuarto de Control consideró que lo procedente en derecho era modificar la calificación del delito por el cual se acusó, ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma de Marzo de 2005, que era el vigente para el momento de la comisión del delito, delito por el cual fue condenado por este Tribunal.-

DEFENSA PÚBLICA N°12: ABOG. IRENE MENDEZ.

FISCAL: ABOG. NEILA BERBECCI, Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público.-


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL


Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. HAYDEE PAZ GONZALEZ, quien era para esa fecha la representante de la vindicta pública, presentó formal Acusación el día 06 de Enero de 2003, bajo los siguientes términos: " el día cinco de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ SALAS, en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, Barrio San Rafael, calle 157, avenida 49D, casa Nro. 156-26, en su habitación, en compañía de su esposa la ciudadana RUBIA URDANETA, cuando tocan a su puerta llamando a su esposa uno de sus hijos de nombre DAYARWIN BARBOZA, al abrir la puerta, se percatan que éste lo traen dos sujetos con las caras tapadas encañonado y con las manos amarradas diciendo que eso era un atraco, que se quedaran tranquilos, obligando al Ciudadano ARNOLDO NUÑEZ y a su esposa, a recostarse en su cama para amarrarles las manos y los pies con un alambre que estos traían, así mismo obligan al ciudadano DAYARWIN BARBOZA, a que se arrodillara en el suelo, para así ellos revisar todas las gavetas de la habitación, el closet y los bolsos que allí se encontraban, estos sujetos preguntaban donde estaban las joyas, contestándole las víctimas que allí no había nada que estas estaban empeñadas, de esta manera se refirieron al ciudadano ARNOLDO NUÑEZ, que donde se encontraba su pistola,¡Maldito Policía! Respondiéndole éste que él no poseía ningún tipo de arma de fuego, por lo que estos sujetos siguieron registrando la habitación hasta encontrar una pequeña caja fuerte la cual poseía joyas y dinero en efectivo, preguntándole a su esposa la ciudadana RUBIA URDANETA, que donde estaban las llaves, contestándole que se encontraban en una de las carteras, abriendo así la caja fuerte y apoderándose estos de todo lo que allí se ubicaba, de esta manera procedieron a salir de la habitación dejando a los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ y RUBIA URDANETA, en la habitación con las luces apagadas y llevándose de rehén a DAYARWIN BARBOZA, hacia otras habitaciones de la vivienda donde se estaban suscitando los hechos, ya que estos no eran las únicas personas a que se encontraban en la misma, posteriormente los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ y su esposa lograron desatarse y procedieron a salir del cuarto para saber que sucedía con sus demás familiares, encontrándose todos estos amarrados, pero ya no se encontraban los sujetos autores de hecho acaecido, razón por la cual, el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ se dirigió hasta la sede del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco donde procedió a realizar la correspondiente denuncia. Igualmente, encontrándose el Funcionario JORGE SULBARAN, credencial 260,a bordo de la Unidad N° PSF-084, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, en labores de patrullaje en la calle 1 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente al Palacio de los Combates, cuando su Central de Comunicaciones le informó que el 0ficial ANDRIK NEGRETTE, Credencial 089, requería apoyo en el barrio Rafael Urdaneta, avenida 49C, casa 159-118, que en el sitio se encontraba un ciudadano que en tempranas horas había cometido un robo a una vivienda de las adyacencias, razón por la cual se trasladó hasta el lugar indicado, entrevistándose con el ciudadano NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, propietario de la vivienda, entrando a la vivienda con el consentimiento del mismo, donde observaron a un ciudadano escondido en la sala de la vivienda, gritando que él no era el ladrón, solicitándole los funcionarios actuantes que depusiera de su actitud, haciendo caso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, procediendo a la detención del referido sujeto, con la presencia de los ciudadanos que lo señalaban como principal autor del hecho, quienes se identificaron como XIOMARA MARINA URDANETA, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ, DAYARWI BARBOZA y ARNOLDO NUÑEZ, quedando de esta manera identificado el sujeto detenido como ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:
1.- Testimonio del Funcionario JORGE SULBARAN, Credencial N° 260, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
2.- Testimonio del funcionario ANDRIK NEGRETTE, credencial No.089, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.-
3.- Testimonio del ciudadano ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS.-
4.- Testimonio del ciudadano DAYARWIN RAMON BARBOZA URDANETA.-
5.- Testimonio de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA URDANETA.-
6.- Testimonio de la ciudadana XIOMARA MARINA URDANETA.-
7.- Testimonio de la ciudadana SENOVIA HEYDI URDANETA.-

En el transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de los ciudadanos (testigos de la Fiscalia): ANDRICK ENRIQUE NEGRETTE NAVARRO, ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, DAYARWUI RAMÓN BARBOZA URDANETA, RUBIA ELENA URDANETA URDANETA, y JORGE LUIS SULBARAN SANCHEZ. La fiscalía renunció a todas las demás pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios oficial JORGE SULBARAN, credencial No.260, y el oficial ANDRIK NEGRETTE, credencial No.089, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 05 de Diciembre del año 2002.-

2.- Acta de Inspección Ocular, suscrita por el funcionario ANDRIK NEGRETTE, credencial No. 089, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.-

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Acta Policial, de fecha jueves 05 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios JORGE SULBARAN, placa 260, y oficial ANDRICK NEGRETTE, placa 089, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de su actuación policial en la detención del acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ.

2.- Acta de Inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, de fecha jueves 05 de diciembre de 2002, con el No. PSF-AI-0773-2002, suscrita por el oficial NEGRETTE ANDRICK, placa 089, en la cual se deja constancia de la inspección practicada en el lugar de los hechos. Como parte integrante de la Investigación, se recibieron Nueve Fotografías tomadas en la vivienda donde se perpetró el delito las cuales muestran el estado en que quedaron algunas de las habitaciones.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES

1.- Testimonio del ciudadano RICHARD ALEXANDER OVIEDO PARADA.-
2.- Testimonio del ciudadano SANDY PEÑALOZA ROSALES.-
3.- Testimonio del ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ.-
4.- Testimonio de la ciudadana LUZ CORINA NAVARRO.-
5.- Testimonio de la ciudadana ZULAY MARTINEZ.-
6.- Testimonio del ciudadano NERIO GREGORIO CHAVEZ.-

Se recibieron las declaraciones de los ciudadanos, testigos de la defensa, SANDY ESTID PEÑALOZA ROSALES, RICHARD JOSÉ MARTINEZ, LUZ CORINA NAVARRO FLORES y ZULAY MARGARITA MARTINEZ PEREZ, la defensa renunció al resto de las pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

1.- La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se inició el día Jueves Veintitrés (23) de Marzo de 2006, continuó el Martes veintiocho (28) de Marzo y finalizó el Jueves treinta (30) de Marzo de 2006. Durante esos tres (3) días el Debate transcurrió tal, como quedó transcrito en las Actas de Debate, que textualmente son del siguiente tenor: “En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-013-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. IV, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, presidido por el Juez Profesional DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, y la Secretaria de Sala ABOG. LINDA PAZ, en consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido supuestamente en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA Y SENOVIA HEYDI URDANETA. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, verificándose la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. NEILA BERBECCI, el acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, quien actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensora, IRENE MENDEZ, Defensora Pública No. 12, perteneciente a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos AMILCAR VILLALOBOS (T1); ALIXA SOTO (T2) y MARIANELA LUISA PAZ (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la defensa que no.- Seguidamente, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, para que exponga lo que a bien tenga, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su oportunidad, y demostraré en el transcurso del debate, la responsabilidad del acusado ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, con relación a los hechos sucedidos el día cinco de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente a las cuatro y quince horas de la mañana, se encontraba el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ SALAS, en su residencia ubicada en el Municipio San Francisco, Barrio San Rafael, calle 157, avenida 49D, casa Nro. 156-26, en su habitación, en compañía de su esposa la ciudadana RUBIA URDANETA, cuando tocan a su puerta llamando a su esposa uno de sus hijos de nombre DAYARWIN BARBOZA, al abrir la puerta, se percatan que éste lo traen dos sujetos con las caras tapadas encañonado y con las manos amarradas diciendo que eso era un atraco, que se quedaran tranquilos, obligando al Ciudadano ARNOLDO NUÑEZ y a su esposa, a recostarse en su cama para amarrarles las manos y los pies con un alambre que estos traían, así mismo obligan al ciudadano DAYARWIN BARBOZA, a que se arrodillara en el suelo, para así ellos revisar todas las gavetas de la habitación, el closet y los bolsos que allí se encontraban, estos sujetos preguntaban donde estaban las joyas, contestándole las víctimas que allí no había nada que estas estaban empeñadas, de esta manera se refirieron al ciudadano ARNOLDO NUÑEZ, que donde se encontraba su pistola,¡Maldito Policía! Respondiéndole éste que él no poseía ningún tipo de arma de fuego, por lo que estos sujetos siguieron registrando la habitación hasta encontrar una pequeña caja fuerte la cual poseía joyas y dinero en efectivo, preguntándole a su esposa la ciudadana RUBIA URDANETA, que donde estaban las llaves, contestándole que se encontraban en una de las carteras, abriendo así la caja fuerte y apoderándose estos de todo lo que allí se ubicaba, de esta manera procedieron a salir de la habitación dejando a los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ y RUBIA URDANETA, en la habitación con las luces apagadas y llevándose de rehén a DAYARWIN BARBOZA, hacia otras habitaciones de la vivienda donde se estaban suscitando los hechos, ya que estos no eran las únicas personas a que se encontraban en la misma, posteriormente los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ y su esposa lograron desatarse y procedieron a salir del cuarto para saber que sucedía con sus demás familiares, encontrándose todos estos amarrados, pero ya no se encontraban los sujetos autores de hecho acaecido, razón por la cual, el ciudadano ARNOLDO NUÑEZ se dirigió hasta la sede del Instituto Autónomo del Municipio San Francisco donde procedió a realizar la correspondiente denuncia. Igualmente, encontrándose el Funcionario JORGE SULBARAN, credencial 260,a bordo de la Unidad N° PSF-084, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, en labores de patrullaje en la calle 1 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente al Palacio de los Combates, cuando su Central de Comunicaciones le informó que el 0ficial ANDRIK NEGRETTE, Credencial 089, requería apoyo en el barrio Rafael Urdaneta, avenida 49C, casa 159-118, que en el sitio se encontraba un ciudadano que en tempranas horas había cometido un robo a una vivienda de las adyacencias, razón por la cual se trasladó hasta el lugar indicado, entrevistándose con el ciudadano NERIO GREGORIO CHAVEZ MENDEZ, propietario de la vivienda, entrando a la vivienda con el consentimiento del mismo, donde observaron a un ciudadano escondido en la sala de la vivienda, gritando que él no era el ladrón, solicitándole los funcionarios actuantes que depusiera de su actitud, haciendo caso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, procediendo a la detención del referido sujeto, con la presencia de los ciudadanos que lo señalaban como principal autor del hecho, quienes se identificaron como XIOMARA MARINA URDANETA, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ, DAYARWI BARBOZA y ARNOLDO NUÑEZ, quedando de esta manera identificado el sujeto detenido como ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ”. Por lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del imputado ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, suficientemente identificado, por existir evidencias que comprometen su responsabilidad penal, como AUTOR del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA y SENOVIA HEYDI URDANETA. Es todo”. Seguidamente, se instó a la Abogada Defensora para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Vista la exposición de la Representante del Ministerio, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo, todos los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos que se le imputan, ya que en el transcurso del debate, demostrare la inocencia de mi defendido, porque según los hechos narrados en el escrito acusatorio, efectivamente se introdujeron varios sujetos en la residencia del señor Núñez, pero también dice que se introdujeron los sujetos con las caras tapadas, Dayarwin dice que reconoce una voz, las otras personas no pudieron reconocerlos porque no estuvieron en contacto con los sujetos, estos después que se fueron de allí, no se para donde se fueron acá la defensa con ayuda de los testigo, que ofreció en su debida oportunidad demostrara la noche de los hechos estuvo con ciertas personas compartiendo en una reunión, yo como defensa no debo demostrar nada, es el Ministerio Público quien tiene que demostrar que mi defendido es culpable, le pido al Ciudadano Juez que en vista de estas faltas de evidencias mi defendido sea absuelto, es todo”.- Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado quien quedó identificado como: ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.394.759, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años, Soltero, nacido el día 17/10/83, hijo de FERNANDO ENRIQUE LAMEDA Y ZULAY MARTINEZ, Residenciado en el Barrio Luis Aparicio, a dos calles del Dispensario el Silencio a mano derecha, casa N° 48-55, si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado manifestó su deseo de declarar, exponiendo: “yo quiero decirle que yo soy inocente, porque al momento de ocurrir los hechos yo me encontraba con unos amigos jugando dominó de allí nos dio hambre, nos fuimos a comer, al puesto de Richard, de allí le ayudé a recoger el puesto, me fui acostar me levanté como a las siete de la mañana, me dirigí a casa de mi mama cuando llegue allí me senté en una piedra a esperar que se levantara mi mamá, cuando se levantó me metí pa’ dentro, no tenía ni 20 minutos de estar allí, cuando llega la policía rompiendo todo lo que encontraba a su paso, me recuesta a la pared, me preguntan que donde esta el arma, yo les dije no se de que arma me está hablando, me agarraron y me metieron en la patrulla y me llevaron detenido, no tengo nada mas que decirles, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas para lo cual se deja expresa constancia Pregunta ¿diga usted cual era el sitio donde se encontraba el día que ocurrieron los hechos? Contesto “en el barrio Luis Aparicio” Pregunta ¿a que hora? Contestó “de 9:00 a 10:00 de la noche”, Pregunta ¿puede indicar el nombre de las personas que se encontraban con usted ese día? Contestó: Richard Oviedo, Sandy Peñaloza y mi persona”. Pregunta: ¿donde pueden ser ubicados esas personas? Contestó: Richard no se encuentra acá, Sandy si, está en la Sala”, Pregunta ¿indique la dirección donde pueden ser ubicadas esas personas? Contesto Richard Oviedo viene de vez en cuando, él vive en Valencia, Sandy vive en el barrio Luis Aparicio, cerca de un depósito Carlitos,” Pregunta: ¿que día ocurrieron los hechos? Contestó: en el 2005, el 5 de diciembre” Pregunta ¿a que hora se encontraba con los ciudadanos Richard y Sandy? Contestó: “desde la noche” Pregunta ¿a que se dedica usted? Contestó: “yo soy buhonero, comerciante, es todo”. Acto seguido, se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la defensa, Richard Martínez y Sandy Peñaloza, se encuentran presentes en la sala de juicio, motivo por el cual el Juez Presidente, procede a ordenar al Ciudadano Alguacil que, por cuanto los prenombrados Ciudadanos están promovidos como testigos no pueden estar en la sala, que proceda a sacarlos de la misma. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Defensa, quien manifestó “la defensa no ejercerá el derecho al interrogatorio, es todo”. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso que no habían comparecido los funcionarios y testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación, la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, para que declararan primero los testigos de la Fiscalía, por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las cuatro de la tarde, resolvió suspender el debate para continuarlo el Veintiocho (28) de Marzo del 2006, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.), y se procedió a elaborar la presente acta de debate, finalizando la misma a las cinco de la tarde (5 p.m.), y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

2.- El debate oral y publico continuó el día Martes 28 de Marzo de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Cuatro y Quince minutos de la tarde (4:15pm ), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-013-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No. 4 ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para continuar con el debate presidido por el Juez Profesional DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, y la Secretaria de Sala ABOG. LINDA PAZ, en consecuencia, se reinicio la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido supuestamente en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA Y SENOVIA HEYDI URDANETA. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, verificándose la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. NEILA BERBECCI, el acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, quien actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensora, IRENE MENDEZ, Defensora Pública No. 12, perteneciente a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, De seguidas el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate correspondiente a los actos cumplidos el día Jueves Veintitrés (23) de Marzo del 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 23-03-06, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, siendo Cuatro y Veinte de la tarde (4:20pm.), el Juez reanudó la audiencia del juicio dirigiéndose al acusado a quien lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Que lo haría posteriormente”. Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer al ciudadano, quién, previo juramento, quedó identificada como: ANDRICK ENRIQUE NEGRETTE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. ° 12.871.190, profesión u oficio, Oficial de Policía, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y le puso de manifiesto el acta de experticia levantado por su persona para que lo reconociera en su contenido y firma, manifestando que la reconocía en su contenido y firma, pasando a realizar un breve resumen de los hechos de los cuales tiene conocimiento Exponiendo: ”en fecha 5 de Diciembre del 2002, procedí a realizar inspección en un sitio donde ocurrieron los hechos, correspondiendo a una vivienda de interés familiar, donde horas antes se había realizado un hurto, el dueño de la casa me manifestó que a pocos metros de allí se encontraba uno de los sujetos que había cometido el hecho, se observó en su sistema de seguridad, el cual es un cilindro, se tomaron las fotografías, reporte y solicité una patrulla, de allí nos trasladamos al sitio donde se encontraba uno de los sujetos autores del hecho, solicitamos permiso para entrar y el dueño nos dejo pasar, al entrar en la vivienda procedimos a detener a un ciudadano el cual quedó identificado como Alejandro Martínez, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas, para lo cual se deja expresa constancia, Pregunta ¿en relación con el acta policial, cuando se trasladó a la residencia, en que estado observó la vivienda? Contestó: observé una habitación en desorden, y más que todo hice énfasis en las rejas fracturadas, violentadas, Pregunta: ¿en compañía de quien se trasladó a la vivienda? Contestó: en compañía del Oficial Jorge Sulbaran. Pregunta: ¿cual fue su actuación? Contestó: presté apoyo para detener al ciudadano, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Defensa para que ejerciera el derecho al interrogatorio, Pregunta: ¿a que hora le avisaron? Contestó: no se a que hora, fue un denuncia realizada. Pregunta: ¿que otro tipo de pesquisas realizó en la inspección? Contestó: fijación fotográficas, Preguntas: ¿usted realizó otro tipo de experticias como dactilares? Contestó: no, ese tipo de experticias las hace el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Pregunta: ¿que otro tipo de interés Criminalísticas encontró en el sitio? Contestó: bueno, observe una habitación en desorden. Pregunta: ¿usted estaba en persecución de la persona que supuestamente se metió en la casa? Contestó: no. Pregunta: ¿quien le dijo que ese señor era la persona que se metió en la casa? Contestó: creo que fue el dueño. Pregunta: ¿cuando se trasladó allí, como fue el procedimiento. Contestó: no recuerdo, eso hace ya tiempo. Pregunta: ¿tenían ustedes orden de allanamiento para entrar a esa casa? Contestó: no, pero el dueño nos permitió la entrada. Pregunta: ¿iba usted en persecución del ciudadano? Contestó: no, es todo. Acto seguido, el Tribunal le realizó las siguientes preguntas, Pregunta: ¿cuando llegaron allí, a la casa, que le manifestó el ciudadano acusado al momento de la detención? Contestó: no recuerdo, hace mucho tiempo Pregunta: ¿usted andaba solo o acompañado? Contestó: acompañado por Jorge Sulbaran, es todo. Seguidamente, se le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la sala y que haga comparecer al siguiente testigo, quién, previo juramento, quedó identificado como: ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS:, venezolano, de 55 años de edad, profesión u oficio, perito avaluador, titular de la Cédula de Identidad N° 3.646.61, a continuación, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y expuso: “el 5 de Diciembre de 2002, al otro día yo cumplía años, entraron o sea tocaron la puerta en la madrugada, cuando el hijastro mío, llama a su mamá y ella dice que pasa quien es, él le contesta que era él, cuando mi esposa abre la puerta ve que lo traían apuntados unos encapuchados, lo apuntaban con un revolver y entraron al cuarto, me dijeron que me quedara quieto, me amarraron con alambres, y me tiraron a la cama y luego comenzaron a revisar todo, y ellos revolvieron los closets y del cuarto se llevaron todo lo de valor, ropa dinero, como ocho millones en joyas, cuatro millones en dinero en efectivo, y la ropa que habíamos comprado para navidad, después nos avisan que uno de los que estaba indiciados en el hecho estaba en esa casa, por cierto no les hicieron daño porque yo intervine, esa es mi versión, yo estuve amarrado y boca abajo, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas, para lo cual se deja expresa constancia. Pregunta: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Contestó: el 5 de Diciembre del 2002. Pregunta: ¿cuantas personas entraron? Contesto: a mi cuarto entraron dos Pregunta: ¿quien toco la puerta? Contesto: Dayarwui, Pregunta: ¿llegó a observar algún tipo de arma de fuego? Contesto: si. Pregunta: ¿cual fue la actuación de esas personas, hacia su persona? Contesto: ellos me amarraron con alambres y me pusieron boca abajo. Pregunta: ¿porque vía se trasladan a hacer la denuncia? Contestó: mi esposa se safó la mano y le dieron dos cachazos, y le dijeron seguí jodiendo y te mato, Preguntó: ¿una vez que suceden los hechos, cuando se trasladan a poner la denuncia? Contesto: fuimos a polisur a poner la denuncia allí, se llamó a polisur y de allí ellos fueron y lo detienen. Pregunta: ¿de que objetos fue despojado? Contestó: Dinero en efectivo, cuatro millones y como Diez millones en joyas, 5 celulares y ropa nueva. Pregunta: ¿a que hora sucedieron los hechos? Contestó: como a las 4:00 de la madrugada. Pregunta: ¿como se entera, quien le dijo? Contestó: Daryarwui dice que cuando a él lo traen, lo ve, a él le dicen cara de papo. Pregunta: ¿en algún momento usted pudo o no reconocer a las personas que lo apuntaron con el arma de fuego? Contesto: no pude reconocerlos. Pregunta: ¿cuantas persona habían en ese momento en la residencia? Contestó: como seis personas, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Defensa, dejándose constancia de las preguntas y sus respuestas, Pregunta: ¿a que se dedica usted? Contestó: soy perito avaluador. Pregunta: ¿usted suele tener en su residencia esa cantidad de dinero? Contestó: mis hijos acostumbran a hacer comercio, ellos compran mercancía en merca Mara para venderlas en el Centro, y aparte tenia dinero mío, nosotros, como peritos, el público nos paga ese dinero, yo lo guardo y lo tengo yo en mi poder, porque los días 7 o 8 los tengo que depositar, Pregunta: ¿que otros objetos o joyas le fueron sustraídos? Contestó: los de mi esposa, joyas de mis hijos y empeños. Pregunta: ¿cuantas veces se han introducido en su residencia? Contestó: esa vez. Pregunta: ¿sólo esa vez? Contestó: bueno, después se metieron otra vez. Pregunta: ¿a que hora se metieron? Contestó: como a las 4 de la mañana, Pregunta: ¿a que hora puso la denuncia? Contestó: en el transcurso de la mañana. Pregunta: ¿y después como fue el procedimiento? Contestó: bueno, ellos tomaron fotografías. Pregunta: ¿usted fue hacia la casa de la persona que se metió? Contestó: mi cuñada, ellos son 16 hermanos y son muy unidos, todos ellos fueron, Pregunta: ¿Cómo fue la detención? Contestó: la gente comenzó a darles pedradas a la casa y llegó la policía y la gente quería agarrarlo y yo les dije dejen, dejen que lo haga la policía. Acto seguido, el Tribunal le realizó las siguientes preguntas: ¿cuantas personas resultaron detenidas? Contestó: una sola persona. Pregunta: ¿el señalamiento vino de una de las personas que estaba en su casa? Contestó: si. Pregunta: ¿que tipo de objetos tenían en la cara los sujetos? Contestó: uno tenia un pañito de cocina y el otro un gorro de licuadora. Acto seguido, el Juez Presidente de conformidad con el articulo 350 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, les advierte a las partes que en vista de lo expuesto por el testigo, en relación a un arma de fuego, es deber de este Tribunal advertirles de la posibilidad de una calificación Jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como es el robo agravado, es todo. Acto seguido, se le Ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la sala y haga comparecer al ciudadano, quién, previo juramento, quedó identificado como: DAYARWUI RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.609.387, a continuación, el Tribunal le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y lo cual expuso: “conozco todo el problema, yo estaba durmiendo eran como las 4:00 a 5:00 de la mañana, cuando me despertaron cuatro o cinco personas, dos de ellos no tenían caretas, y una de esas personas vive en la otra calle de mi casa, y me dijeron que fuera para el cuarto de mi mamá y me golpearon y me fui al cuarto de mi mamá, le toqué la puerta a mi mamá, ella la abrió y me amarraron de allí estaban discutiendo, y de allí nos metimos al cuarto de mis hermanos y luego al cuarto de mi tía y mi sobrina, y los 4 malandros que estaban allí le estaba metiendo mano a mi tía, de allí salieron, y golpearon a la carajita, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas, para lo cual se deja expresa constancia. Pregunta: ¿de los hechos que acaba de narrar, diga la fecha exactamente. Contestó: el día 5 de Diciembre del 2002, Pregunta: ¿donde esta ubicada su vivienda? Contestó: barrio Rafael Urdaneta, calle 99 D. Pregunta: ¿con quien estaba usted al momento de los hechos? Contestó: mi mamá, mi padrastro, mis hermanos, mi tía y mi sobrina Pregunta: ¿cuantas persona ingresaron? Como 4 personas. Preguntas: ¿pudo verlas? Contestó: uno era alto, catire, y otro bajo de pelo malo. Pregunta: ¿que le dijeron esas personas? Contestó: me dijeron que no volteara y me dieron un golpe Pregunta: ¿pudo observar el rostro de esas personas? Contestó: si, me llamaron como me dicen por la casa. Pregunta: ¿como se llama esa persona que usted dice que reconoce? Contestó: Cara de papo. Pregunta: ¿no sabe su nombre? Contestó: No. Pregunta: ¿en algún momento fue objeto de amenazas? Contestó: si, con arma de fuego. Pregunta: ¿de que fue despojado, que le quitaron? Contestó: dinero, yo soy comerciante en el centro, 350 mil bolívares. Pregunta: ¿que hicieron después de que lo amarraron? Contestó: me llevaron al cuarto de mi mamá. Pregunta: ¿a que hora fue eso? Contestó: como a las 4:00 de la mañana, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Defensa, quien realizó las siguientes preguntas, Pregunta: ¿las personas que usted describe tenían la cara tapada, los reconocería? Contestó: si, a un catire alto, de bigotes, y al otro bajó de pelo malo, no muy malo porque lo tenia corto, Pregunta: ¿quien mas había? Contestó: dos personas más. Pregunta: ¿que tipo de capuchas tenían? Contestó: una blanca y otra negra. Pregunta: ¿que tipo de voz tenían? Contestó: No les se decir, eran como voz de malandros. Pregunta: ¿estas personas hablaban todos a la vez? Contestó: si, pero uno a uno, ellos hablan uno después del otro, Pregunta: ¿usted conoce a cara de papo? Contestó: si, de vista, Pregunta: ¿desde cuando? Contestó: desde que se mudaron al barrio. Pregunta: ¿pero no se frecuentan? Contestó: No, es todo”. Acto seguido, el Escabino le realizó la siguiente Pregunta ¿si no lo trata, como le reconoce la voz? Contestó: bueno, de tratarlo no, cuando llegaba a la tienda lo escuchaba, Acto seguido, el Tribunal le realizó las siguientes preguntas. Pregunta: ¿alguna de esas personas que participaron en el hecho resulto detenidas? Contestó: si. Pregunta ¿usted le vio la cara? Contestó: si, a cara de papo. Pregunta: ¿usted le escucho la voz y luego le miro la cara al que llama cara de papo? Contestó: si. Pregunta ¿porque no tomó represalias cara de papo contra Ud. al ver que lo miraba. Contestó: no se. Pregunta ¿cuando los ciudadanos se van ustedes que hacen? Contestó: llamamos a Polisur, llega y pasamos por su casa y cara de papo tenía un Jean y una franela mías, de las que me había robado. Pregunta: ¿donde estaba él? Contestó: afuera, en su casa. Pregunta: ¿usted fue golpeado, fue usted al médico forense? Contestó: no, sólo fui a Polisur. Pregunta: ¿usted dijo que habían tocado a su tía? Contestó: Si, en los senos y en las nalgas. Se deja constancia que el testigo señalo las partes en donde habían tocado a su tía. De seguidas, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara al testigo de la sala e hiciera comparecer a la ciudadana, quién, previo juramento, quedó identificada como: RUBIA ELENA URDANETA URDANETA , Venezolana, de 48 años de edad, profesión u oficio, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° 7.790307, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y lo cual expuso: “yo estaba durmiendo cuando me tocan la puerta, y me dice soy yo chico, así es como llamamos a mi hijo, y cuando corro y abro la puerta, lo veo que lo traen con las manos atrás y el revolver en su cabeza , y yo le dije a mi esposo, que nos quedáramos quietos , nos amarraron con un alambre de ganchos de ropa, registraron todo el cuarto, me dio con el revolver, y me preguntaban donde están los cobres y las prendas, yo les dije si sabéis que tengo prendas búscalas, donde esta el revolver, no se nosotros no tenemos revolver, revolvieron todo, se llevaron el dinero, las prendas y la ropa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas para lo cual se deja expresa constancia Pregunta, Pregunta ¿ que día ocurrieron los hechos? Contesto el 5 de diciembre del 2002 Pregunta ¿ a que hora? Contesto como a las 3:00 para abajo Pregunta ¿ quien le toco la puerta? Contesto chicho, Pregunta ¿Quién es chicho? Contesto mi hijo Pregunta ¿ a quien traían a puntado ¿ Contesto a èl, a mi hijo Pregunta ¿ llego a observar las características de esas personas? Contesto llevaba el gorro de mi licuadora de navidad Pregunta ¿ como dice que lo vio si llevaban la cara tapada? Contesto ellos llevaban el gorro era de sombrero, no le tapaba la cara. Pregunta ¿ que les llevaron? Contesto Dinero, mis prendas la ropa, todas las prendas de mis hijas y mio Pregunta ¿ que le hicieron ¿ Contesto me amarraron hacia atrás con alambres de ropa Pregunta ¿ luego que hicieron esas personas? Contestó se fueron para el otro cuarto donde estaba mi hermana y mi nievecita y yo escucha los gripos de ella, yo dije dios mío dígame si la mataron ¿ cuantas persona eran? Contesto Cuatro Pregunta ¿ alguien resulto lesionado? Contesto solo golpeados. es todo”.. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Defensa, quien realizo las siguientes preguntas Pregunta¿ a que se dedica usted? Contesto a oficios del hogar Pregunta ¿ ustedes acostumbran tener esa cantidad de dinero? Contesto si porque mis hijos trabajan en el mercado Pregunta ¿ y las joyas ¿ Contesto esas eran joyas de mi familia regalos, Pregunta ¿ a que hora sucedieron esos hechos? Contesto el día 5 de Diciembre del 2002 de las 3:30 pa bajo. Pregunta ¿ cuando se metieron reconoció alguno? Contesto no, se que uno era moreno Pregunta ¿ a que hora pusieron la denuncia? Contesto no se como a los 6:00 o 7:00, de la mañana, yo no fui a poner la denuncia, fue mi esposo y mi hijo, yo me quede como ida, Pregunta ¿usted oyó las voces de las personasen que se metieron ese día ¿ Contesto si Pregunta ¿ y como eran las voces? Contesto cuando estaban en el cuarto ellos fingían la voz ellos decían mira donde están las prendas: es todo”. Acto seguido el Tribunal le realizo las siguientes preguntas ¿ usted manifestó que algunos tenían la cara descubierta? Contesto si ¿cuantos? Contesto como 4 0 5 Pregunta ¿ fue detenida alguna persona, esa persona era uno de los que tenia la cara descubierta? Contesto no se yo no fui. Acto seguido se le ordenó al ciudadano alguacil retirar al testigo y haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalia, manifestando este que no habían mas testigos de la Fiscalia, Acto seguido se da inicio a la Recepción de los Testigos ofertados por la Defensa sin objeción algunas de las partes, Ordenándosele al Alguacil haga comparecer al Primer Testigo de la Defensa, quién previo juramento quedó identificada como: SANDY ESTID PEÑALOZA ROSALES, venezolano, titular de al Cédula de Identidad N° 14.415.042, de 27 AÑOS de edad, CARPINTERO, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y lo cual expuso: “El día 5 de diciembre del 2002, me dirigí a mi casa, de mi trabajo pase por la casa de Richard Oviedo, me conseguí a Alejandro Martínez, me tome dos cervezas llegue a mi casa, me eche un baño, comí y luego regrese a la casa de Richard, estuvimos bebiendo y jugando dominó, estuvimos como hasta las dos y media de la mañana, llegamos a la esquina Alejandro Martínez, fue hasta el puesto de perro caliente y yo me fui para mi casa, eso fue todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas para lo cual se deja expresa constancia Pregunta, ¿a que hora dice que estuvo en la casa de Richard Oviedo? Contesto como a las 9:30. Pregunta ¿ y hasta que hora? Contesto hasta las 2:30 de la mañana Pregunta ¿ después que hizo? Contesto nos fuimos, yo para mi casa, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Vindicta Pública, quien realizó las siguientes preguntas, ¿ usted dice que cuando ocurrieron los hechos ? Contesto el 5 de Diciembre del 2002, Pregunta ¿ hasta que hora estuvo con el acusado? Contesto hasta las 2:30 de la madruga. Pregunta ¿ usted no durmió con el acusado? Contesto No, Pregunta ¿ cual fue la razón por la cual usted vino a esta sala? Contesto la doctora ( señalando a la defensa) me trajo. Pregunta ¿ después de las 2:30 cual fue la dirección que tomo? Contesto para mi casa es todo”. Acto seguido el Tribunal le realizo las siguientes preguntas. ¿ por que usted le dice Richard Parada y Richard Oviedo? Contesto porque algunos le dicen Paradas y otros Oviedo, Pregunta ¿cuantas personas estaban jugando dominó? Contesto como seis Pregunta ¿a que hora se entero de que habían detenido a Richard? Contesto como a las 9:00 de la mañana. Pregunta ¿ como se entero? Cuando le fueron a avisar a su abuela. Pregunta ¿ usted la conoce? Contesto si yo soy casado con una prima de Richard. Acto seguido se le ordenó al ciudadano alguacil que retire al testigo de la sala y haga comparecer al ciudadano, quién previo juramento quedó identificada como: RICHARD JOSÉ MARTINEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.780, de 28 AÑOS de edad, BUHONERO, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y lo cual expuso: “ a él lo acusan de un delito que el no ha hecho, él llego se paro a las 6:00 de la mañana le di comida y de allí se fue pa´ la casa de la mama, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas para lo cual se deja expresa constancia Pregunta, ¿ a que hora llego a su puesto? Contestó Como a las 2:40 de la mañana. Pregunta ¿ después que llego allí que hizo? Contesto se sentó, comió y me ayudo a recoger el traile. Pregunta ¿ a que hora recogieron el traile? Contestó Como a las 4:00 de la mañana y luego nos fuimos a casa de su mamá es todo”.. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Vindicta Pública para que ejerza su derecho al interrogatorio dejándose constancia de las siguientes preguntas. ¿ que día ocurrieron los hechos ? Contesto día viernes 5 de Diciembre del 2002, Pregunta ¿ a que hora se encontraba Con el acusado? Contesto como las 2:15. Pregunta ¿él lo acompañó? Contestó si para mi casa, Pregunta ¿ hasta que hora estuvo con él? Contestó hasta que hora 6: 00 de la mañana Pregunta ¿ Usted Durmió junto con el acusado hasta las 6:00 de la mañana Contestó si Pregunta ¿ conoce al acusado? Contestó si porque es su primo es todo”. De inmediato la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso que le faltaban por comparecer un funcionario y dos testigos que ella tenía previsto para que rindieran sus testimoniales en el día de hoy, en razón de lo cual, solicitó se suspendiera el juicio.- A continuación, la defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalía, para que declararan los testigos de la Fiscalía, y los ofertados por la Defensa por ello, este Tribunal, vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo solicitado, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las cuatro de la tarde, resolvió suspender el debate para continuarlo el JUEVES TREINTA (30) de Marzo del 2006, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), quedando todas las partes convocadas para reanudar el Debate en esa fecha y hora. Se deja constancia que se suspendió este acto siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), y se procedió a elaborar la presente acta de debate, finalizando la misma a las ocho y Treinta de la noche (8:30 p.m.), y que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

3.- El debate oral y público continuó el día 30 de Marzo de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-013-03), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en el pasillo anexo a este Juzgado, ubicado en el Segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, por cuanto no había disponibilidad de Sala y ya este Tribunal tenía varias horas esperando se desocupara una de las Salas de Juicio, para continuar con el debate en el presente juicio, presidido por el Juez Profesional DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, y la Secretaria de Sala ABOG. LINDA PAZ, en consecuencia, se reinicio la Audiencia Oral y Pública en este proceso seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido supuestamente en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA Y SENOVIA HEYDI URDANETA. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, verificándose la presencia de las siguientes personas: la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abog. NEILA BERBECCI, el acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, quien actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensora, IRENE MENDEZ, Defensora Pública No.12, perteneciente a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia. De seguidas el Tribunal procedió a dar lectura al Acta del Debate correspondiente a los actos cumplidos el día Martes Veintiocho (28) de Marzo del 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 28-03-06, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del juicio dirigiéndose al acusado a quien lo impuso nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución Nacional, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P, explicándole al acusado el hecho que se le atribuye, así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación Jurídica solicitada al comienzo de esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo se le advirtió al acusado que, de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo. Seguidamente, el Juez le manifestó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. De seguidas, el Juez le preguntó al acusado si deseaba declarar y este contestó textualmente: “Ahora no, prefiero hacerlo luego”. Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al ciudadano, quién, previo juramento, quedó identificado como: JORGE LUIS SULBARAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.282.697, profesión u oficio, Oficial de la Policía del Municipio Maracaibo, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en este espacio habilitado como Sala para continuar este juicio, y le puso de manifiesto el Acta Policial levantado por su persona, para que lo reconociera en su contenido y firma, manifestando el Oficial que la reconocía en su contenido y firma, pasando a realizar un breve resumen de los hechos de los cuales tiene conocimiento, exponiendo: ”Yo me encontraba patrullando en la avenida principal de San Felipe, en el Municipio San Francisco, específicamente frente al Palacio de Combate, cuando un oficial de nombre Andrik Negrete solicitó apoyo a la central de comunicaciones, en el Barrio Rafael Urdaneta, razón por la cual me trasladé al sitio donde se encontraba un ciudadano que había perpetrado un robo en una vivienda de las adyacencias en horas de la madrugada, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo llamarse Nerio Gregorio Chávez, donde presuntamente se encontraba escondido un ciudadano en la sala de dicha vivienda, presuntamente autor del hecho denunciado, hablamos con el propietario antes mencionado, quien nos dio permiso para verificar la misma, donde observé un ciudadano vociferando que él no era el ladrón, que estábamos equivocados, por lo que le indiqué a viva voz que depusiera de su actitud, haciendo caso a las indicaciones impartidas, posteriormente procedimos a realizar la detención del ciudadano, informándole sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Nacional; en el sitio del suceso se encontraban varios ciudadanos como testigos, quienes lo señalaban como el principal autor del robo, así mismo, recuerdo al ciudadano Arnoldo Núñez, quien me hizo entrega de varias prendas de vestir, recuerdo una franelilla blanca, un bolso negro marca Addidas, un forro celeste con adornos de navidad, que fueron incautados al autor del robo, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas, para lo cual se deja expresa constancia de las siguientes, Pregunta ¿Qué día sucedieron los hechos? Contestó: El día 05 de diciembre de 2002 en el turno de la mañana. Pregunta: ¿Luego que recibe la llamada de apoyo, hacia qué sector se dirige? Contestó: Hacia el Barrio Rafael Urdaneta. Pregunta: ¿Al llegar al lugar qué personas se acercaron, y qué le dijeron? Contestó: En el lugar ya estaba el oficial que iba a tomar las fijaciones fotograficas, y que sabia del robo, también estaban varias personas que decían que allí se encontraba el autor del hecho, estaban en la vía principal. Pregunta: ¿Y donde procedieron a practicar la detención? Contesto: En la vivienda señalada, en la sala de la misma. Pregunta: ¿Estando en el lugar, le llegó a incautar algunos objetos al acusado? Contesto: Si, en la sala de la casa donde se encontraba el acusado, estaba el propietario de la vivienda donde se introdujeron a robar, y reconoció ciertas prendas de vestir, un bolso addidas, franelillas, un gorro de navidad, que reconoció el señor Arnoldo como de su propiedad, recuerdo que se llama el señor. Pregunta: ¿La persona que detuvieron, le llegó a manifestar algo? Contesto: Si, al llegar, aún sin mediar palabra, comenzó a gritar yo no fui, están equivocados, cuando nadie lo estaba señalando de nada. Pregunta: ¿Ustedes fueron autorizados por alguien para ingresar a esa vivienda? Contesto: Si, el dueño de la casa nos facilitó la entrada. Pregunta: ¿Puede decir al tribunal las características de la persona aprehendida? Contesto: era una persona delgada, como de 1.70 mts., pelo malo, no recuerdo mas detalles, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Defensa para que ejerciera el derecho al interrogatorio, dejando constancia de las siguientes: Pregunta: ¿A que hora recibió la denuncia? Contestó: La Central de Comunicaciones recibió la denuncia, recuerdo que eran como las 8 de la mañana. Pregunta: ¿Dónde estaba usted cuando recibió la llamada de apoyo? Contestó: en la calle principal de San Felipe, en San Francisco, frente al Palacio de Combate. Pregunta: ¿Luego hacia donde se dirigió? Contestó: Para el Barrio Rafael Urdaneta, eso es detrás del Barrio Luis Aparicio. Pregunta: ¿A qué hora llegó al lugar? Contestó: como las 8:05, 8:10 de la mañana. Pregunta: ¿A usted le pidió apoyo el otro funcionario? Contestó: Si. Pregunta: ¿Cuál fue su actuación? Contestó: él pertenece al Departamento de Investigaciones, yo me quede a cargo, por que él estaba tomando las fijaciones fotográficas. Pregunta: ¿usted tomo declaración a esas personas sobre los objetos incautados?. Contestó: Si, al propietario de la vivienda donde se introdujeron a robar, que se llama Arnoldo Núñez. Pregunta: ¿Esas evidencias donde están? Contestó: En la Policía de San Francisco, Sala de Evidencias. Pregunta: ¿Ambos fueron a la aprehensión? Contestó: El estaba tomando las fijaciones fotográficas, y al momento que la comunidad vio al presunto autor de los hechos, mi compañero me radió, yo llegué al sitio y él continuó tomando las fotos, y yo quedé a cargo de la aprehensión. Pregunta: Cuando usted llegó, las personas de la comunidad estaban en el sitio? Contesto: Si, el señor Arnoldo entró detrás de mi, y en eso el ciudadano dice yo no fui, están equivocados, yo no fui, yo lo restrinjo, luego entró Negrete y lo aprehendimos y el señor Núñez reconoció las prendas que tenia el ciudadano aprehendido. Pregunta: ¿Quién entró primero? Contesto: Yo, lo restrinjo, luego entra Núñez. Pregunta: ¿La sala estaba oscura? Contesto: Si, algo. Pregunta: ¿Qué hora era? Contesto: como las 8 y tanto de la mañana. Pregunta: ¿Usted dejo constancia en el acta de las personas que estaban como testigos? Contesto: Si allí están en el acta especificadas, estaba Arnoldo Núñez y otros. Acto seguido, el Tribunal le realizó las siguientes preguntas, Pregunta: ¿Al ingresar a la casa, estaba alguno de los sujetos sospechosos de haber cometido el robo? Contestó: Si, el que aprehendimos. Pregunta: ¿Fue reconocido? Contesto: Si, por el propietario de la vivienda donde habían robado y por otros. Pregunta: ¿Al entrar a la casa, el ciudadano acusado les expresó algo? Contesto: Si, comenzó a gritar que él no era el ladrón, que estábamos equivocados. Pregunta: Luego de eso, ¿usted le explicó para que habían ido a esa casa? Contesto: Si, lo restrinjo, y le expliqué y él gritaba que no era él. Pregunta: ¿Recuerda donde estaba ese ciudadano? Contestó: Si, recuerdo que estaba como asomado por una ventana, y estaba en una esquina de la sala, como tratando de cubrirse, de esconderse. Es todo. De seguidas, la Representación fiscal solicitó el derecho de palabra manifestando “la Representación Fiscal por cuanto se comunico con las ciudadanas SENOVIA URDANETA y XIOMARA MARINA URDANETA, manifestando estas que se encontraban indispuestas de salud, motivo por el cual Renuncio y prescindo de las Testimoniales de las prenombradas Ciudadanas, es todo”. De seguidas la Defensa manifestó que no tenía objeción alguna en relación a la Renuncia de los testigos ofertados por la Vindicta Pública. Acto seguido, se continua con la Recepción de los Testigos ofertados por la Defensa, sin objeción algunas de las partes, De seguidas, se le ordenó al ciudadano alguacil que hiciera comparecer a la ciudadana, quién, previo juramento, quedó identificada como: LUZ CORINA NAVARRO FLORES, venezolana, titular de al Cédula de Identidad N° 13.975.734, de 31 años de edad, profesión u oficio comerciante, a continuación, el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, la cual expuso: “bueno, yo serví de testigo acerca del robo que estaban involucrando a Alejandro, ya que él siempre nos ayudaba a mi y a mi esposo a recoger el puesto de comida, él llego ese día, le pidió comida a mi esposo, comió y se durmió un rato luego nos ayudo a recoger el traile y después él se fue con nosotros para la casa, las horas que lo acusan él estaba con nosotros. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas para lo cual se deja expresa constancia Pregunta: ¿A que hora dice que ustedes estaban en el puesto de comida? Contestó: Eran como las dos y treinta (2:30) o dos y cuarenta (2:40) más o menos. Pregunta: ¿A que hora llego Alejandro allá? Contestó: Yo llegue como a las diez (10) de la noche, y Alejandro llego como a las dos y treinta (2:30) o dos y cuarenta (2:40) de la mañana. Pregunta: ¿Qué hizo Alejandro allá? Contestó: Él le pidió comida a mi esposo, y después se quedó un rato dormido en una de las mesas, hasta que nosotros recogimos, ya que mi esposo le avisó a Alejandro y él se despertó para ayudarnos, cuando terminamos de recoger nos fuimos para la casa. Pregunta: ¿A que hora se fueron para su casa? Contestó: Como a las cuatro (4), casi las cinco (5) de la mañana. Pregunta: ¿Para donde se fueron? Contestó: Para nuestra casa. Pregunta: ¿Dónde durmió Alejandro? Contestó: En la sala. Pregunta: ¿A que hora se despertó Alejandro? Contestó: Como a las seis (6) de la mañana se levantó. Pregunta: ¿Para donde se fue Alejandro? Contestó: Para casa de su mamá. Es todo”. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Vindicta Pública, quien realizó las siguientes preguntas, Pregunta: ¿Qué día estuvo Alejandro con ustedes? Contestó: El 5 de diciembre. Pregunta: ¿A que hora aproximadamente llegó usted al puesto de comida? Contestó: A las cuatro (4) de la tarde. Pregunta: ¿A que hora abre el puesto de comida? Contestó: A las cinco (5) de la tarde. Pregunta: ¿Cuantas personas se encontraban en el puesto de comida cuando llegó Alejandro? Contestó: No le sabría decir con precisión, pero lo único que se es que había varias personas cuando él llegó. Pregunta: ¿A que hora se retiró del sitio? Contestó: A las cuatro (4) de la mañana. Pregunta: ¿A que hora se acostaron? Contestó: como a las cinco (5) de la mañana. ¿A que hora se levantó usted? Contestó: A las seis (6) de la mañana me levanté. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal realizó las siguientes preguntas dejándose constancia de las mismas y sus respuestas, Pregunta: ¿Alejandro le ayudaba en ciertas temporadas del año? Contestó: si. Preguntó: ¿A que hora se levantó usted? Contestó: A las seis (6) de la mañana. Pregunta: ¿Usted tiene una hija? Contestó: Si. Pregunta: ¿Usted llevaba a su hija a la venta de comida? Contestó: No, mi hijo se quedaba con mi suegra, porque nosotros vivimos en la casa de mi suegra, y ella se queda cuidándola hasta que llegamos nosotros. Acto seguido, siendo las cuatro de la tarde (4 p.m.), se recibió oficio signado con el numero 658-2006, emanado del departamento de alguacilazgo, donde participan que se había desocupado la sala de Juicio numero 6, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia sede de los Tribunales, este Juzgado Sexto de Juicio, procedió a constituirse en dicha Sala, para dar continuidad al Juicio, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde. De seguidas, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara a la testigo e hiciera comparecer a la siguiente testigo de la defensa, quién, previo juramento, quedó identificada como: ZULAY MARGARITA MARTINEZ PEREZ , Venezolana, de 40 años de edad, profesión u oficio, ama de casa, titular de la Cédula de identidad N° 9.755.371, quien manifestó que, como madre del imputado y de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, no estaba obligada a declarar contra su hijo, pero que deseaba hacerlo y, que, además, no lo haría en contra sino a su favor, a continuación el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta sala y que realice una breve descripción de los hechos a que tiene conocimiento, y lo cual expuso: “Bueno, cuando se presentó este problema, él mi hijo (señaló al hoy acusado), llegó a las 7:00 o 7:15 de la mañana, yo se que es él porque él siempre cuando llega me tira piedras a la casa, cuando yo abro él esta sentado en una piedra, no tenia ni 5 minutos de haber llegado él a la casa, cuando llegó la gente y le cayeron a piedras a la casa, me rompieron la casa, las ventanas, ellos llamaron a la policía, que, como que son conocidos de ellos, se metieron hasta la casa porque él estaba adentro, y lo sacaron, es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas para lo cual se deja expresa constancia Pregunta, ¿en el momento en que entran los funcionarios quienes estaban en la casa? Contesto “mi esposo, mis otros hijos pequeños” Pregunta ¿Quiénes llegaron a su casa? Contesto “la familia de Dayarwui con la policía”, Pregunta ¿Qué estaban haciendo esas personas, allí? Contesto “se introdujeron en la casa” Pregunta: ¿por donde se introdujeron? Contesto “por la parte del fondo,”. Pregunta ¿el funcionario pidió permiso? Contesto “no, en ningún momento”. Pregunta ¿su esposo estaba allí? Contesto “si,. Pregunta ¿Cómo se llama su esposo? Contesto “Nerio Chávez, Pregunta ¿Su esposo le dio permiso al funcionario para entrar en la casa? Contesto No Pregunta ¿Qué hora era? Contesto “como las 7:00 o 7:15 de la mañana,”Pregunta .¿a que hora fueron a buscar a Alejandro? Contestó: de 7:00 a 7:15 de la mañana. De seguidas, se le concede el derecho a ejercer el interrogatorio a la Vindicta Pública, quien realizó las siguientes preguntas, de las cuales se deja expresa constancia Pregunta ¿los hechos a los cuales usted se refiere, en que fecha ocurrieron? Contesto “el 5 de Diciembre, Pregunta ¿el día anterior de los hechos a que hora lo vio usted? Contesto: “no, yo no lo vi,” Pregunta ¿me puede decir de las 5:00 de la mañana en adelante donde estaba? Contestó “en mi casa, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le realizo las siguientes preguntas ¿Dónde se encontraba su hijo antes de llegar a su casa? Contestó “en casa de mis sobrinos, que son sus primos”. Pregunta: ¿Que distancia hay entre su casa y la casa de sus sobrinos, donde se encontraba el acusado? Contestó: cinco o seis cuadras. Pregunta: ¿Cuánto tiempo se tarda una persona para recorrer esa distancia de 5 o 6 cuadras? Contestó: como una hora a hora y media. Acto seguido el Tribunal, le preguntó a la defensa en relación a sus restantes testigos, para lo cual ésta respondió que renunciaba a los mismos, no existiendo objeción alguna de la Vindicta Pública. Acto seguido, visto que han sido evacuados todos los testigos ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la defensa, declara terminada la recepción de las pruebas testimoniales. De inmediato, se le preguntó nuevamente al acusado si deseaba exponer algo, manifestando que no, sin embargo, se le volvió a imponer del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados. Se procedió de inmediato a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, procediendo la defensa a objetar las fotos que se encuentran incorporadas conjuntamente con la inspección, por cuanto la misma, según la defensa, no fue ofrecida en la acusación del Ministerio Público. Acto seguido, el Juez Presidente admite las pruebas documentales en su totalidad, incluyendo las fotos adjuntas a la experticia, considerando que forman parte integrante de la Inspección del sitio del suceso, lo que no afecta en nada a su defendido y, además, no está en discusión, ya que ninguna de las partes discute que se cometió el hecho punible, esto es, el robo, lo que se está discutiendo en este Juicio es si participó o no el acusado en el mismo. De seguidas, la Defensa ejerció el Recurso de Revocación, exponiendo que la prueba debe ser incorporada al Juicio de manera lícita, y que la defensa no tenía conocimiento de la existencia de la misma, a pesar de que se encontraba anexada a la inspección. El Tribunal ratificó su decisión de recepcionar la prueba, de conformidad con el artículo 445 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Terminada la recepción de las pruebas documentales, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público, a quien se le concedieron veinte minutos, quién expuso: “hemos llegado al final de este Juicio el Ministerio Público en un principio ofreció pruebas entre ellas las testimoniales de Arnoldo Núñez, quien manifestó que fue objeto de un robo, la testimonial de la Ciudadana Rubia que manifestó, que si bien es cierto, iban encapuchadas se les podía ver la cara, de Dayarwui quien pudo reconocer al hoy acusado, incluso también le reconoció la voz, ya que vive por el mismo sector que su persona, así mismo con los objetos incautados en poder del hoy acusado, esta Representación Fiscal con todas las pruebas ofrecidas ha demostrado durante el Debate la culpabilidad del hoy acusado, Ciudadano Juez solicito que la Sentencia que hoy dicte sea condenatoria es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada Defensora, concediéndosele el mismo tiempo de veinte minutos para que exponga sus conclusiones, quién manifestó: entre otras cosas “la Defensa considera que esta investigación que ha realizado el Ministerio Público del Estado Zulia, carece de bases sólidas, acá estamos para debatir el destino y la libertad de una persona, que con certeza no se puede determinar que sea el verdadero autor del delito perpetrado ese día, y que le imputa el Ministerio Público, al analizar las declaraciones de las personas que estuvieron en esta sala, podemos ver que el funcionario Andrik fue escuchado y en su declaración admitió haber ido al sitio y al llegar encontró personas enfurecidas con palos y piedras y que se introdujeron a una casa para aprehenderlo y no estaba en persecución, y que la denuncia fue en horas de la madrugada, el procedimiento fue ilícito por cuanto como lo establece la constitución nacional en su articulo 44 el cual establece que una persona solo se puede ser arrestada en el caso de flagrancia, el ministerio público ha debido buscar pruebas y pedir una orden de allanamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que deben haber dos motivos, primero cuando se presume que se va a cometer un hecho y segundo cuando una persona esta en persecución, eso no se dio, lo cual fue corroborado cuando lo mencionaron los testigos que fueron objeto de robo de unas prendas, evidencias que no están ofertadas, ni una experticia ofrecidas como prueba material, experticias estas que debieron ser incorporadas como pruebas técnicas, la inspección de la casa, no hay huellas dactilares que comprometan a mi defendido, aquí estamos para juzgar a una persona y para ello deben haber pruebas que digan con certeza que fue mi defendido el responsable, hablan de cuatro personas, con caras tapadas, la señora rubia dice que uno tenia un gorro puesto, que se le veía el pelo, son muchas dudas, Dayarwui dijo que uno tenia la cara tapada con antifaz y que lo vio de refilón, también hablan de un catire alto, otro que un catire mas o menos alto, una responsabilidad debe ser determinada, precisa para que haya una verdadera imputación, existe una jurisprudencia del doctor Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional de fecha 06-04-05, correspondiente al expediente 2599 que habla al respecto, por lo tanto mi defendido debe ser considerado absuelto no esta demostrado que el haya sido la persona que cometió el delito, en sus manos esta el destino de mi defendido. Es todo”. Finalizadas las conclusiones, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica, quien manifestó que no ejercería dicho derecho. De inmediato se le concedió la palabra a la Abogada Defensora, para que a su vez ejerza su derecho a réplica, otorgándosele igualmente diez minutos para hacerlo, quien reitero lo expuesto manifestando “quiero agregar además, que la Sra. Rubia dijo que las personas que cometieron el hecho fingían la voz, y la voz puede cambiar por cambios climáticos o emocionalmente, igualmente manifestaron que lo conocían de vista, esto trae muchas dudas, en cuanto al principio indubio pro reo nosotros debemos ante una duda razonable, favorecer al reo y esto deviene de la presunción de inocencia”. Acto seguido, el Juez Presidente le preguntó al Acusado si tenia algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que ahora sí, por lo cual se le volvió a imponer del precepto constitucional que lo exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, y siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el acusado expuso lo siguiente: “yo quería decir, que cuando los oficiales me detuvieron no me quitaron nada, ellos llegaron cuando la gente quería destruir la casa, la gente lo que quería era llevarme lejos y matarme, menos mal que los policías no dejaron que eso pasara, después de 3 semanas cuando me presentaron, llegó uno de ellos ebrio con un arma, yo estaba en el frente de la casa con mis sobrinitos pequeños y yo les dije que se metieran para la casa, y me quería matarme, si no es por mi mamá me mata, es todo”. Finalizando su declaración a las cuatro y treinta y tres de la tarde, (4:33pm). Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al acusado, quien ejerció su derecho a interrogar, dejándose constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: Pregunta ¿Cómo lo apodan a usted? Contestó: “cara de papo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, Abogada IRENE MENDEZ, para que interrogue al acusado, no ejerciendo su derecho de interrogatorio, culminando a las 4:55 p.m. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del COPP, siendo las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde (4:55 p.m.), y los Jueces pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 6:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 6, ubicada en la Primera planta de este edificio, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “CULPABLE” al ciudadano: ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.394.759, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años, Soltero, nacido el día 17/10/83, hijo de FERNANDO ENRIQUE LAMEDA y ZULAY MARTINEZ, Residenciado en el Barrio Luis Aparicio, a dos calles del Dispensario el Silencio a mano derecha, casa N° 48-55, por el cometimiento del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA y SENOVIA HEYDI URDANETA. El computo de la pena que se le impone al ciudadano : ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado para el momento de que ocurrieron los hechos en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, preveía una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Queda así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 13 de Noviembre del 2008, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, Cuatro meses y Diecisiete días);. El ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a Cuatro (04) años de presidio y se encuentra detenido. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez profesional, de los Jueces Escabinos, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose más incidencias. Siendo las ocho y quince minutos de la noche (8:15 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.-
Durante el Debate de este Juicio Oral y Público quedaron claramente establecidos los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: que el día 5 de diciembre del año 2003, en la residencia del ciudadano ARNOLDO NUÑEZ SALAS se introdujeron en horas de la madrugada varios individuos y cometieron un robo, delito este que originalmente fue calificado como ROBO AGRAVADO, pero que luego dicha calificación fue cambiada a ROBO GENERICO, y fue en base a esta ultima calificación que se realizó el Debate del Juicio. Igualmente se determinó que a la familia del ciudadano ARNOLDO NUÑEZ SALAS, los delincuentes les sustrajeron ropa, joyas y dinero por un monto aproximado de doce (12) millones de bolívares (8 en joyas y 4 en dinero). Así mismo se pudo determinar en el transcurso del Debate, que el acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, alias “cara de papo” fue reconocido plenamente por una de las victimas (Dayarwui Ramón Barboza Urdaneta), por ello, apenas se lograron desamarrar y poner la denuncia, un grupo de personas, entre las que se encontraban las victimas, respondiendo al clamor popular, se dirigió a la casa de habitación de la progenitora del acusado, donde el acusado se encontraba, tirando piedras y gritando improperios contra el acusado. Por esa alteración pública y la denuncia se presentaron dos (2) funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur), quienes para evitar males mayores conversaron con el dueño de la residencia donde se encontraba el acusado, obteniendo su autorización para ingresar a dicha vivienda donde fue capturado en cuasiflagrancia el acusado, al cual se le encontraron algunas prendas de vestir pertenecientes a las victimas. Por lo antes dicho, a juicio de este Tribunal, la detención del acusado ocurrió en cuasiflagrancia, no hubo propiamente un allanamiento y más bien, un hecho que pudo haber sido calificado como Robo Agravado fue calificado como Robo Genérico.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DE LA FISCALÍA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

La declaración rendida por el ciudadano ANDRICK ENRIQUE NEGRETTE NAVARRO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que:”en fecha 5 de Diciembre del 2002, procedí a realizar inspección en un sitio donde ocurrieron los hechos, correspondiendo a una vivienda de interés familiar, donde horas antes se había realizado un hurto, el dueño de la casa me manifestó que a pocos metros de allí se encontraba uno de los sujetos que había cometido el hecho, se observó en su sistema de seguridad, el cual es un cilindro, se tomaron las fotografías, reporte y solicité una patrulla, de allí nos trasladamos al sitio donde se encontraba uno de los sujetos autores del hecho, solicitamos permiso para entrar y el dueño nos dejo pasar, al entrar en la vivienda procedimos a detener a un ciudadano el cual quedó identificado como Alejandro Martínez, es todo”.

Este Testigo fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, manifestando adicionalmente que: el día que realizaron la denuncia fue llamado para detener al ciudadano, realizó fijaciones fotográficas, al llegar al lugar observó una habitación en desorden, que el dueño de la vivienda donde se realizó el robo le había dicho la persona que iban a detener fue el mismo que se metió en su casa, y que al llegar a la casa donde se encontraba el acusado, el dueño de la misma les permitió el acceso a esta. Este Tribunal Mixto, le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y tiene logicidad con los hechos narrados, por lo cual es estimada y apreciada.

La Declaración rendida por el ciudadano ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “el 5 de Diciembre de 2002, al otro día yo cumplía años, entraron o sea tocaron la puerta en la madrugada, cuando el hijastro mío, llama a su mamá y ella dice que pasa quien es, él le contesta que era él, cuando mi esposa abre la puerta ve que lo traían apuntados unos encapuchados, lo apuntaban con un revolver y entraron al cuarto, me dijeron que me quedara quieto, me amarraron con alambres, y me tiraron a la cama y luego comenzaron a revisar todo, y ellos revolvieron los closets y del cuarto se llevaron todo lo de valor, ropa dinero, como ocho millones en joyas, cuatro millones en dinero en efectivo, y la ropa que habíamos comprado para navidad, después nos avisan que uno de los que estaba indiciados en el hecho estaba en esa casa, por cierto no les hicieron daño porque yo intervine, esa es mi versión, yo estuve amarrado y boca abajo, es todo”.

Este testigo fue interrogado tanto por la vindicta pública como por la defensa, manifestando adicionalmente lo siguiente: que él se dirigió con un grupo de personas y la policía a una vivienda que queda cerca de su casa, donde se encontraba el acusado; así mismo que los sujetos que se metieron a su vivienda tenían en sus rostros, uno un pañito de cocina y el otro un gorro de licuadora. Este Tribunal Mixto, le da pleno valor probatorio a la testimonial ofrecida por el ciudadano Arnoldo Nuñez, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y tiene logicidad con los hechos narrados, por lo cual es estimada y apreciadas en su totalidad.

La Declaración rendida por el ciudadano DAYARWUI RAMON BARBOZA URDANETA, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “conozco todo el problema, yo estaba durmiendo eran como las 4:00 a 5:00 de la mañana, cuando me despertaron cuatro o cinco personas, dos de ellos no tenían caretas, y una de esas personas vive en la otra calle de mi casa, y me dijeron que fuera para el cuarto de mi mamá y me golpearon y me fui al cuarto de mi mamá, le toqué la puerta a mi mamá, ella la abrió y me amarraron de allí estaban discutiendo, y de allí nos metimos al cuarto de mis hermanos y luego al cuarto de mi tía y mi sobrina, y los 4 malandros que estaban allí le estaba metiendo mano a mi tía, de allí salieron, y golpearon a la carajita, es todo”.-

Este testigo fue interrogado tanto por la vindicta pública como por la defensa, manifestando adicionalmente lo siguiente: que a su casa ingresaron 4 personas, que él pudo observar el rostro de esas personas, que lo llamaron con el nombre como lo conocen por su casa, que la persona que reconoce como una de las que perpetró el hecho es conocida como “cara de papo”, de estatura baja de pelo malo, que escucho una voz y al mirar era el conocido como “cara de papo”, así mismo manifestó que cuando se traslada con los funcionarios de Polisur a la casa de “cara de papo” éste tenía un jeans y una franela de las que le habían robado. Este Tribunal Mixto valora y da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Dayarwui Barboza, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y tiene logicidad con los hechos narrados, por lo cual es estimada y apreciada en su totalidad.

La Declaración rendida por el ciudadano RUBIA ELENA URDANETA URDANETA, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “yo estaba durmiendo cuando me tocan la puerta, y me dice soy yo chico, así es como llamamos a mi hijo, y cuando corro y abro la puerta, lo veo que lo taren con las manos atrás y el revolver en su cabeza , y yo le dije a mi esposo, que nos quedáramos quietos , nos amarraron con un alambre de ganchos de ropa, registraron todo el cuarto, me dio con el revolver, y me preguntaban donde están los cobres y las prendas, yo les dije si sabéis que tengo prendas buscarla, donde esta el revolver, no se nosotros no tenemos revolver, revolvieron todo, se llevaron el dinero, las prendas y la ropa, es todo”.

Este Testigo fue interrogado por las partes, manifestando adicionalmente lo siguiente: que uno de los sujetos que robaron en su casa llevaba de sombrero el gorro de su licuadora con adornos de navidad, y no le tapaba la cara, que reconoció a uno de ellos que era moreno, que tenia la cara descubierta. Este Tribunal Mixto le confiere pleno valor probatorio a este testigo, ya que su declaración es considerada coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y tiene logicidad con los hechos narrados, por lo cual es estimada y apreciada en su totalidad.

La Declaración rendida por el ciudadano SANDY ESTID PEÑALOZA ROSALES, promovido por la defensa, quien manifestó lo siguiente: “El día 5 de diciembre del 2002, me dirigí a mi casa, de mi trabajo pase por la casa de Richard Oviedo, me conseguí a Alejandro Martínez, me tome dos cervezas llegue a mi casa, me eche un baño, comí y luego regrese a la casa de Richard, estuvimos bebiendo y jugando dominó, estuvimos como hasta las dos y media de la mañana, llegamos a la esquina Alejandro Martínez, fue hasta el puesto de perro caliente y yo me fui para mi casa, eso fue todo”.

Este testigo fue interrogado tanto por la Defensa como por el Ministerio Público, manifestando adicionalmente lo siguiente: que el es casado con una prima de Richard Oviedo (otro testigo de la defensa). Este Tribunal desecha y no le da valor probatorio alguno a la testimonial de este testigo en razón de que, Sandy Peñaloza es uno de sus mejores amigos, por lo que este testigo no le da fe al Tribunal de que su testimonio es verdadero, ya que tiene interés en beneficiar al acusado, por lo tanto no es un testigo imparcial, no es objetivo, además este testigo estuvo presente en la sala de juicio donde se realizaba el debate, como si fuera del público, antes de que prestara su declaración, escuchando todo lo que dijo el acusado, lo cual también pone en tela de juicio su testimonio, y el Tribunal al percatarse de esto, ordenó desalojara la sala, y así quedo asentado en el Acta de Debate.

La Declaración rendida por el ciudadano RICHARD JOSE MARTINEZ, promovido por la defensa, quien expuso: “a él lo acusan de un delito que el no ha hecho, él llego se paro a las 6:00 de la mañana le di comida y de allí se fue pa la casa de la mama-, es todo”.

Este testigo fue interrogado por las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: que él le dio comida al acusado, y luego se fueron a casa de su mamá, luego dijo que el acusado lo acompañó para su casa, que él conoce al, porque el acusado es su primo. Este Tribunal desecha y no le da valor probatorio alguno a la testimonial de este testigo en razón de que, además de ser un familiar (primo) es un amigo muy cercano, hasta el punto que su esposa LUZ CORINA NAVARRO es la fiadora del acusado, por lo cual no le da fe a este Tribunal esta testimonial, ya que la considera parcializada, por no ser objetivo. Asi mismo se constató que este testigo se encontraba presente en la sala de juicio donde se realizaba el debate, como si fuera del público, escuchando la declaración del acusado, antes de que rindiera su testimonio, lo cual pone en entredicho su testimonio, y el Tribunal ordenó desalojara la sala de juicio, tal y como quedó asentado en el Acta de Debate. Por otra parte, existen contradicciones entre la declaración de este testigo y la de su esposa, especialmente en relación con la supuesta hora en que el acusado salió de la casa de Richard para dirigirse a la casa de su madre, que se encuentra a apenas 5 o 6 cuadras de distancia. Mientras este testigo y su esposa dicen que el acusado abandonó su casa a las 6 de la mañana, el propio acusado dijo que el se fue a las 7 de la mañana.


La Declaración rendida por el funcionario JORGE LUIS SULBARAN SANCHEZ, promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “”Yo me encontraba patrullando en la avenida principal de San Felipe, en el Municipio San Francisco, específicamente frente al Palacio de Combate, cuando un oficial de nombre Andrik Negrete solicitó apoyo a la central de comunicaciones, en el Barrio Rafael Urdaneta, razón por la cual me trasladé al sitio donde se encontraba un ciudadano que había perpetrado un robo en una vivienda de las adyacencias en horas de la madrugada, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo llamarse Nerio Gregorio Chávez, donde presuntamente se encontraba escondido un ciudadano en la sala de dicha vivienda, presuntamente autor del hecho denunciado, hablamos con el propietario antes mencionado, quien nos dio permiso para verificar la misma, donde observé un ciudadano vociferando que él no era el ladrón, que estábamos equivocados, por lo que le indiqué a viva voz que depusiera de su actitud, haciendo caso a las indicaciones impartidas, posteriormente procedimos a realizar la detención del ciudadano, informándole sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Nacional; en el sitio del suceso se encontraban varios ciudadanos como testigos, quienes lo señalaban como el principal autor del robo, así mismo, recuerdo al ciudadano Arnoldo Núñez, quien me hizo entrega de varias prendas de vestir, recuerdo una franelilla blanca, un bolso negro marca Addidas, un forro celeste con adornos de navidad, que fueron incautados al autor del robo, es todo”.

Este testigo fue interrogado por las partes, manifestando adicionalmente lo siguiente: que al llegar a la casa donde se encontraba el acusado, estaba el propietario de la vivienda donde se introdujeron a robar, y reconoció ciertas prendas de vestir, un bolso addidas, franelillas, y un gorro de navidad que reconoció como de su propiedad, que el otro funcionario (Andrick Negrete) estaba tomando las fijaciones fotográficas, que al llegar a dicha vivienda donde se encontraba el acusado, éste fue reconocido como uno de los autores del robo por la victima y por otros. Este Tribunal Mixto aprecia esta testimonial y le da pleno valor probatorio, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y tiene logicidad con los hechos narrados, por lo cual es estimada y apreciada en su totalidad.

La Declaración rendida por la ciudadana LUZ CORINA NAVARRO FLORES, promovida por la defensa, quien manifestó que: “bueno, yo serví de testigo acerca del robo que estaban involucrando a Alejandro, ya que él siempre nos ayudaba a mi y a mi esposo a recoger el puesto de comida, él llego ese día, le pidió comida a mi esposo, comió y se durmió un rato luego nos ayudo a recoger el traile y después él se fue con nosotros para la casa, las horas que lo acusan él estaba con nosotros. Es todo”.


Esta testigo fue interrogado por las partes, manifestando adicionalmente lo siguiente: que el acusado durmió en la sala de su casa, que ellos se acostaron como a las 5 a.m. y que se levantaron como a las 6 a.m. tanto ella como el acusado Alejandro Martínez. Este Tribunal desecha y no le da valor probatorio alguno a la testimonial de esta testigo en razón de que, como ya se dijo la ciudadana LUZ CORINA NAVARRO fue una de las fiadoras del acusado, el cual, por cierto, incumplió con sus obligaciones de presentarse por ante el Tribunal, lo que ocasionó que se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva que se le había otorgado, y se le volviera a privar de su libertad. Al mismo tiempo se contradice y no coincide su declaración con la del propio acusado, ya que esta ciudadana manifiesta que el acusado se levantó y se fue para su casa como a las 6 de la mañana, y el acusado manifestó que se fue para su casa como a las 7 de la mañana.

La Declaración rendida por la ciudadana ZULAY MARGARITA MARTINEZ PEREZ, promovida por la defensa, quien manifestó que: “Bueno, cuando se presentó este problema, él mi hijo (señaló al hoy acusado), llegó a las 7:00 o 7:15 de la mañana, yo se que es él porque él siempre cuando llega me tira piedras a la casa, cuando yo abro él esta sentado en una piedra, no tenia ni 5 minutos de haber llegado él a la casa, cuando llegó la gente y le cayeron a piedras a la casa, me rompieron la casa, las ventanas, ellos llamaron a la policía, que, como que son conocidos de ellos, se metieron hasta la casa porque él estaba adentro, y lo sacaron, es todo.”

Esta testigo fue interrogado por las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: al momento que llegaron a su casa los funcionarios, su esposo se encontraba presente, que el acusado (quien es su hijo) antes de llegar a su casa se encontraba en casa de sus sobrinos, que son sus primos, que esta a una distancia de 5 o 6 cuadras de allí y que una persona tardaría en recorrer ese trayecto de una hora a hora y media. Este Tribunal desecha y no le da valor probatorio alguno a la testimonial de esta testigo en razón de que la misma es su madre, por lo cual esta testigo no le da fe al Tribunal de que su testimonio sea verdadero, ya que tiene interés en beneficiarlo, no siendo imparcial, ni objetiva en su declaración.

Finalizado el Debate, el Acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ decidió libre y voluntariamente declarar quien expuso siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), sin juramento, expuso: “yo quería decir, que cuando los oficiales me detuvieron no me quitaron nada, ellos llegaron cuando la gente quería destruir la casa, la gente lo que quería era llevarme lejos y matarme, menos mal que los policías no dejaron que eso pasara, después de 3 semanas cuando me presentaron, llegó uno de ellos ebrio con un arma, yo estaba en el frente de la casa con mis sobrinitos pequeños y yo les dije que se metieran para la casa, y me quería matar, si no es por mi mamá me mata, es todo”. Terminando su declaración a las cuatro y treinta y tres de la tarde (04:33 p.m.).

Luego de su declaración libre, voluntaria, sin juramento, sin presión, el acusado al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, reconoció que se le conoce con el apodo o mote de “cara de papo”, confirmando así lo dicho por la victima que lo reconoció como uno de los autores del robo. Igualmente manifestó en su primera declaración que él se había levantado como a las siete de la mañana, así como que cuando llegó la policía lo hizo rompiendo todo lo que encontraba a su paso, y en su segunda declaración manifestó que cuando los oficiales lo detuvieron no le quitaron nada,… “la gente lo que quería era llevarme lejos y matarme, menos mal que los policías no dejaron que eso pasara”, declaraciones estas que no concuerdan, ni coinciden, sino por el contrario son contradictorias entre si. Este Tribunal Mixto desecha esta declaración y no le da valor alguno, en razón de que la misma se contradice y no concuerda, lo que hace ver que no es creíble, por lo cual no es valorada, sino es desechada.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales rendidas durante el debate por los ciudadanos ANDRICK NEGRETTE, ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA, DAYARWUI BARBOZA y JORGE SULBARAN, considerando que dichas declaraciones, son coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ. Testimoniales estas que al coincidir todas, constituyen plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Finalizada la valoración de las pruebas, el Tribunal pasó a considerar sobre las objeciones presentadas por la defensa en el transcurso del Debate, en cuanto a: 1.- El supuesto allanamiento ilegal o sin orden” a que hizo alusión la defensa no fue tal, el propio acusado manifestó que “la gente quería destruir la casa, la gente lo que quería era llevarme lejos y matarme, menos mal que los policías no dejaron que eso pasara”. Es decir que el mismo acusado acepta y reconoce que “la gente” esto es, el “clamor público” de que habla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, lo había perseguido, concluyendo en la casa de su mama, y lo quería aprehender y causar daño, y, gracias a que se presentó la policía, eso se evitó. Esta aseveración del acusado no solo evidencia que su detención fue lo que la doctrina ha llamado “cuasiflagrancia”, sino que respalda el dicho de los funcionarios policiales de que su entrada a la vivienda fue autorizada por el dueño de la casa y que, además se justificaba, para evitar daños mayores por lo enardecida que estaba la gente congregada afuera, que exigía la detención del acusado, como uno de los autores del robo. En consecuencia, el allanamiento ilegal alegado por la defensa nunca existió, y ese fue un planteamiento que ya hizo por ante el Juez de Control, solicitando la nulidad, y no tiene sentido volverlo alegar ahora, ya que aún en el caso de que hubiera existido, nada se lograría anulando, ya que no se podría restablecer o enmendar la supuesta situación infringida. No hay a juicio de este Tribunal lesión constitucional alguna, ni razón o causa para declarar la nulidad. Igualmente, si la aprehensión fue o no legal, lo cierto es que desde su presentación ante el Juez de Control, dicha privación de libertad fue legal, máxime ahora cuando ya se le dictó incluso una sentencia condenatoria. 2.- Otra objeción fue en cuanto a las fotografías presentadas por el Ministerio Público, las cuales, según la defensa, no fueron ofertadas en el escrito acusatorio; a juicio de este Tribunal las fotografías forman parte integrante de la investigación y fueron expresamente mencionadas por el funcionario actuante ANDRICK ENRIQUE NEGRETTE NAVARRO en su declaración, cuando dijo “… procedí a realizar inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, correspondiendo a una vivienda de interés familiar… se tomaron las fotografías, …”. Posteriormente durante el interrogatorio la propia abogada defensora le preguntó “¿Qué otro tipo de pesquisas realizó en la inspección? Contesto: Fijación fotográfica”. Por otra parte, estas fotografías eran conocidas por la defensa y no tienen relevancia ni influencia en el fallo. ASI SE DECIDE.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, DEL DELITO DE ROBO GENÉRICO EN PERJUICIO DE LOS CIUDADANOS ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA, SENOVIA HEYDI URDANETA y OTROS.

El delito de ROBO GENERICO, perpetrado en contra de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA, SENOVIA HEYDI URDANETA y OTROS, esta claramente demostrado con las siguientes pruebas:


1.- Con la declaración rendida durante el Debate por el testigo ANDRICK NEGRETTE, funcionario actuante, la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta en todo lo dicho por este Tribunal Mixto, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad con la declaración rendida por las victimas y la rendida por el oficial que lo acompañó conjuntamente a realizar la detención del hoy penado, por cuanto ambas declaraciones son contestes al afirmar que se trasladaron al sitio donde fue detenido el hoy penado en compañía del dueño de la vivienda donde se perpetró el delito y quien reconoció los objetos incautados al hoy penado como de su propiedad los cuales habían sido robados hacia pocas horas; igualmente fue este el funcionario que tomó las fijaciones fotográficas en la vivienda donde ocurrieron los hechos y donde se observó daños en la puertas de entrada y gran desorden en las habitaciones, por lo cual es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ.

2.- Con la declaración rendida durante el Debate por las victimas, ciudadanos ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, RUBIA URDANETA, las cuales ya fueron analizadas, comparadas entre si, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal Mixto, ya que se consideran coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y tienen logicidad con los hechos narrados, por lo cual son estimadas y apreciadas en su totalidad. Estos testigos relataron de manera armoniosa y específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del debate, al mencionar que algunos de los sujetos que se habían introducido a su residencia esa noche tenía en su cabeza un forro de licuadora con adornos o dibujos navideños y un trapo de cocina, así mismo que habían sustraído prendas de vestir de las cuales algunas las reconocieron entre los objetos que le fueron encontrados al hoy penado en su poder, luego que lo van a detener en su casa a pocos metros de distancia de la vivienda donde se introdujeron estos sujetos para robarles sus pertenencias, joyas y dinero en efectivo, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, así como del cometimiento del hecho punible (ROBO GENERICO).

3.- Con la declaración rendida por el testigo DAYARWUI RAMÓN BARBOZA URDANETA, quien estuvo presente en el lugar y al momento de cometerse el hecho debatido; esta declaración ya fue analizada, comparada con las otras declaraciones, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal Mixto, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad con los hechos narrados y debatidos, por lo cual es estimada y apreciada en su totalidad. Este testigo relató de manera armoniosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto del debate, ya que menciona en su declaración que le vio la cara a uno de los sujetos que se introdujeron en la casa y al cual lo conocen por el apodo de “cara de papo”, que vivía a pocos metros de su casa y que se había mudado al barrio hacia poco tiempo, que era la persona a quien detuvieron los funcionarios policiales, es conteste y coincidente con una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público al hoy penado al ser interrogado sobre el nombre o apodo por el cual lo conocen por su casa y respondió el mismo acusado: “cara de papo”, no existiendo duda alguna de que se trata de la misma persona, ya que el propio acusado reconoció que lo llaman “cara de papo”, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ.

4.- Con la declaración rendida por el testigo JORGE SULBARAN, funcionario actuante, la cual ya fue analizada, comparada con el resto de las declaraciones, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal Mixto, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad, con los hechos narrados y debatidos, al afirmar que acompañó al oficial Andrick Negrette a realizar la detención de una persona que se encontraba escondida en su casa y que presuntamente había cometido un robo en compañía de otros, y quien al llegar a dicha residencia presentó una actitud de nerviosismo a la vez que les gritaba “yo no soy ladrón” “ustedes están equivocados”, siendo que la misma fue identificada por las victimas como uno de los sujetos que se habían introducido en su residencia y robado dinero, objetos, joyas y prendas de vestir, encontrándosele al hoy penado en su poder algunas prendas de vestir, como una franelilla “adidas” y un forro de licuadora con dibujos navideños, reconocidos por las victimas que los acompañaban como de su propiedad, que llevaban los sujetos en su cabeza, y que les fueron sustraídos pocas horas antes, por lo cual es estimada y apreciada en su totalidad. Este testigo relató de manera detallada y armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO GENERICO, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal Mixto constituido con Escabinos considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO GENERICO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Juez de Control le atribuyó a los hechos, al declarar que lo procedente en derecho era modificar la calificación del delito por el cual se acusó, de ROBO AGRAVADO por el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma de Marzo de 2005, que era el código vigente para el momento de la comisión del delito perpetrado por el Acusado y otros que no han sido identificados, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, cometió el robo contra los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA y SENOVIA HEYDI URDANETA, tipificándose así el delito por el cual se le siguió esta causa, esto es, el ROBO GENÉRICO, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado fue uno de los autores del hecho objeto del debate ya analizado. Por ello, este Tribunal considera que en este caso está claramente demostrado que se tipificó el delito de ROBO GENERICO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PEREZ, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara por UNANIMIDAD: “CULPABLE” al ciudadano: ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 19.394.759, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años, Soltero, nacido el día 17/10/83, hijo de FERNANDO ENRIQUE LAMEDA y ZULAY MARTINEZ, Residenciado en el Barrio Luis Aparicio, a dos calles del Dispensario el Silencio a mano derecha, casa N° 48-55, por el cometimiento del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio de los ciudadanos ARNOLDO NUÑEZ, RUBIA URDANETA y SENOVIA HEYDI URDANETA. El computo de la pena que se le impone al ciudadano : ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, se calculó de la siguiente manera: para el momento en que ocurrieron los hechos, el delito de ROBO GENERICO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma del 2005, el cual preveía una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no evidencó la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que la Abogada Defensora ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentó antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procedió a rebajarle DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO. Quedando así, en definitiva, la pena que se le impone al acusado, ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 13 de Noviembre del 2008, tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, Cuatro meses y Diecisiete días). El ciudadano ALEJANDRO JAVIER MARTINEZ PÉREZ, continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a Cuatro (04) años de presidio y se encuentra detenido. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez Profesional, de los Jueces Escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que se dictó y se leyó la parte dispositiva del fallo, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


LOS ESCABINOS



(T1) AMILCAR VILLALOBOS ALIXA SOTO (T2)



MARIANELA LUISA PAZ (S).




LA SECRETARIA


ABOG. LINDA PAZ.