REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°


SENTENCIA Nº 019-06 CAUSA N° 6M-0112-04
JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA: ABOG. LINDA PAZ.
JUECES ESCABINOS: DORIS DE FUENAMYOR (T1) y ANGEL SARAS (T2).
Acusados: ABELACIO GONZÁLEZ, Venezolano, 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.697, hijo de Segovia González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, y FRANCISCO GONZALEZ IPUANA Venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.698. Hijo de Senovia Ipuana González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B,
Victimas: ENRIQUE MONTIEL.
Interprete: DULCE MONTIEL.
Delito: El Ministerio Público presentó originalmente Acusación en contra de los acusados ABELACIO GONZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ IPUANA, como Autores en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, en su único aparte, numeral 4°, del Código Penal antes de la Reforma de 2005, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MONTIEL sin embargo, durante el debate, la Fiscalía del Ministerio Público le cambió la calificación jurídica del delito imputado a los acusados, del delito de violación al delito de actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el articulo 375 numeral 4, eiusdem, en vista de que la victima presenta trastornos mentales
Defensa Pública: Abog. RÉGULO LÓPEZ y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ
Fiscal: Abog. GUILLERMO SILVIO, Fiscal Primero del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. CARLOS GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Primero (e) presentó formal Acusación el día Primero de Octubre del 2004, bajo los siguientes términos: “Ese día siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, conversando en compañía de su suegra, JOSEFINA MONTIEL y su cuñada CECILIA MONTIEL, lugar donde llegó el adolescente DAVID MONTIEL, de 12 años de edad, quien poco antes se encontraba en la residencia N° 44 ubicada en el Sector conocido como “Parcelamiento Bolivariano Wayuu” vía los Lirios, Parcela Cañada Honda, Parroquia Venancio Pulgar de la Ciudad de Maracaibo, cuidando a su hermano de 40 años de edad, ya que este último presenta problemas mentales, el niño DAVID MONTIEL, le narró a las ciudadanas RUFINA FERNANDEZ, JOSEFINA MONTIEL Y CECILIA MONTIEL, que dos sujetos que se encontraban en el mencionado sitio ingiriendo licor, habían desnudado a su hermano ENRIQUE MONTIEL, lo amarraron con un mecate, y luego lo violaron, atendiendo lo narrado por el adolescente las ciudadanas RUFINA FERNANDEZ, JOSEFINA MONTIEL Y CECILIA MONTIEL, se fueron hasta la casa de JOSEFINA MONTIEL y al llegar a la misma pudieron observar que los dos sujetos mantenían amarrado con un mecate a ENRIQUE MONTIEL, y uno de ellos, al cual describen como el más bajo de estatura, estaba encima del ciudadano ENRIQUE MONTIEL y lo estaba penetrando con su pene por el ano o recto, el sujeto que se encontraba en ese momento abusando sexualmente de la victima al ver a las mencionadas ciudadanas llegar al sitio se sorprendió y se levantó, aún con el pantalón a mitad de las piernas, mientras que el otro sujeto, a quien describen como el más alto, corrió detrás del niño DAVID MONTIEL, en medio de la situación, las referidas ciudadanas, temiendo que los sujetos pudieran hacerle daño al niño comenzaron a gritar pidiendo auxilio, y en atención a los gritos de auxilio llegaron al sitio del suceso algunos vecinos del lugar, quienes al enterrarse de lo sucedido, sometieron a los dos sujetos que habían abusado sexualmente del ciudadano ENRIQUE MONTIEL, y los amarraron con el mismo mecate con el que habían amarrado a la victima, y una vez sometidos, la ciudadana RUFINA FERNANDEZA se dirigió al Comando Operacional de Polimaracaibo, ubicado en el Sector el Marite, notificando lo sucedido, por lo que de inmediato una comisión integrada por el Oficial JOSUE REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a bordo de la Unidad PDM-076, se trasladó al sitio específicamente en el Parcelamiento Bolivariano Wayüü, y al llegar pudo observar a un grupo de personas, quienes tenían sometidos a los dos sujetos en el patio de una vivienda, es decir, en el sitio del suceso, atados con un mecate. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZÁLEZ, ya identificados, como autores del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ENRIQUE MONTIEL

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1.- Declaración de los Funcionarios EDGARDO VALERA Y GUSTAVO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo.
2.- Declaración del Funcionario JOSUE REYES adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Maracaibo
3.- Testimonio de la Ciudadana RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ
4.- Testimonio de la Ciudadana CECILIA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL.
5.- Testimonio de la ciudadana JOSEFINA MONTIEL.
6.- Testimonio del ciudadano DAVID MONTIEL.
7.- Declaración de la Dra EVANAN NEGRON

En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de los ciudadanos RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, CECILIA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL y JOSEFINA MONTIEL. Posteriormente, los acusados y sus abogados defensores expusieron, reconociendo y confesando libre y voluntariamente los hechos que le imputa el Ministerio Público, estipulando y conviniendo que se prescindiera de la evacuación del resto de las pruebas testimoniales, las cuales se daban por reproducidas, por innecesarias. Así se hizo y se procedió a recibir las pruebas documentales, todas las cuales también fueron aceptadas y admitidas por la defensa.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.- Acta Contentiva de la Inspección Ocular del sitio de fecha 28 de Septiembre de 2004.
2.- Examen Medico Forense Signado con el N° 6002 de fecha 28 de Septiembre de 2004

DOCUMENTALES RECIBIDAS:

1.- Acta Contentiva de la Inspección Ocular del sitio de fecha 28 de Septiembre de 2004.
2.- Examen Medico Forense Signado con el N° 6002 de fecha 28 de Septiembre de 2004

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día Viernes Veinticuatro (24) de Marzo de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Viernes Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil Seis (2006), siendo las Tres y Cinco de la tarde (3:05 pm), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente Juicio (Causa 6M-112-04), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de este Juzgado Sexto de Juicio ubicada en Segundo Piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. Se deja expresa constancia que durante la realización del Juicio Oral y Privado las puertas del Tribunal permanecieron cerradas y que se coloco y letrero en las afueras del despacho informando la realización del mismo, en este proceso seguido en contra en contra de los acusados ABELACIO GONZÁLEZ Y FRANCISCO GONZÁLEZ IPUANA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, único aparte, numeral 4°, del Código Penal antes de la Reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MONTIEL. Seguidamente el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, que deban intervenir. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: los acusados ABELACIO GONZÁLEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ IGUANA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, así mismo se encuentran presentes por parte de la Defensa, el abogado REGULO LOPEZ, y la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ el Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. GUILLERMO SILVIO. De igual manera por Participación Ciudadana asistieron los ciudadanos, DORIS ESTHER NUÑEZ DE FUENMAYOR, ANGEL ALBERTO SARAS FUENMAYOR Y YARIBEL COROMOTO VARGAS RINCON, la Victima ciudadano ENRIQUE MONTIEL, y la interprete Wayuu ciudadana DULCE MONTIEL. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y privado, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos DORIS DE FUENMAYOR, (T1) ANGEL SARAS (T2) Y YARIBEL VARGAS. Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. A continuación el Juez Presidente, Doctor Jesús Enrique Rincón Rincón, procedió a tomarle el juramento de ley a la interprete Wayunaiki, ciudadana MONTIEL FERNANDEZ DULCE MARIA, Así: “Juran usted. Cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual ha sido seleccionado y convocado como Interprete de este Tribunal constituido en forma Mixta, para la eventualidad de que haya algún termino o palabra que los acusados no entiendan a bien y Ud. deba explicársela en el idioma wayúu” respondiendo: “si, lo juro”, a lo cual el Juez le señaló: “si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Se deja expresa constancia que las partes no hacen objeción alguna en relación a la designación de la interprete, aun cuando tienen conocimiento que la misma labora en el Ministerio Público. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes Negativa. En consecuencia, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los imputados, a las partes sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez Presidente instó a las partes para que, en forma sucinta expusiera, iniciando el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación procediendo a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de la Reforma, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE MONTIEL, así mismo solicitó el enjuiciamiento a los hoy acusados por el delito antes mencionado, relatando los pormenores del hecho, sucedidos el 31 de Agosto de 2004, de la siguiente manera: “Ese día siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, la ciudadana RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, conversando en compañía de su suegra, JOSEFINA MONTIEL y su cuñada CECILIA MONTIEL, lugar donde llegó el adolescente DAVID MONTIEL, de 12 años de edad, quien poco antes se encontraba en la residencia N° 44 ubicada en el Sector conocido como “Parcelamiento Bolivariano Wayuu” vía los Lirios, Parcela Cañada Honda, Parroquia Venancio Pulgar de la Ciudad de Maracaibo, cuidando a su hermano de 40 años de edad, ya que este último presenta problemas mentales, el niño DAVID MONTIEL, le narró a las ciudadanas RUFINA FERNANDEZ, JOSEFINA MONTIEL Y CECILIA MONTIEL, que dos sujetos que se encontraban en el mencionado sitio ingiriendo licor, habían desnudado a su hermano ENRIQUE MONTIEL, lo amarraron con un mecate, y luego lo violaron, atendiendo lo narrado por el adolescente las ciudadanas RUFINA FERNANDEZ, JOSEFINA MONTIEL Y CECILIA MONTIEL, se fueron hasta la casa de JOSEFINA MONTIEL y al llegar a la misma pudieron observar que los dos sujetos mantenían amarrado con un mecate a ENRIQUE MONTIEL, y uno de ellos, al cual describen como el más bajo de estatura, estaba encima del ciudadano ENRIQUE MONTIEL y lo estaba penetrando con su pene por el ano o recto, el sujeto que se encontraba en ese momento abusando sexualmente de la victima al ver a las mencionadas ciudadanas llegar al sitio se sorprendió y se levantó, aún con el pantalón a mitad de las piernas, mientras que el otro sujeto, a quien describen como el más alto, corrió detrás del niño DAVID MONTIEL, en medio de la situación, las referidas ciudadanas, temiendo que los sujetos pudieran hacerle daño al niño comenzaron a gritar pidiendo auxilio, y en atención a los gritos de auxilio llegaron al sitio del suceso algunos vecinos del lugar, quienes al enterrarse de lo sucedido, sometieron a los dos sujetos que habían abusado sexualmente del ciudadano ENRIQUE MONTIEL, y los amarraron con el mismo mecate con el que habían amarrado a la victima, y una vez sometidos, la ciudadana RUFINA FERNANDEZA se dirigió al Comando Operacional de Polimaracaibo, ubicado en el Sector el Marite, notificando lo sucedido, por lo que de inmediato una comisión integrada por el Oficial JOSUE REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a bordo de la Unidad PDM-076, se trasladó al sitio específicamente en el Parcelamiento Bolivariano Wayüü, y al llegar pudo observar a un grupo de personas, quienes tenían sometidos a los dos sujetos en el patio de una vivienda, es decir, en el sitio del suceso, atados con un mecate. Por todo lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZÁLEZ, ya identificados, como autores del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ENRIQUE MONTIEL, es todo”.- Seguidamente, se instó al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación realizada por el Fiscal 1° del Ministerio público quien acusa a mis defendidos por la comisión del delito de violación ya que durante el desarrollo de este debate oral se demostrará que no existen elementos suficientes para señalar a mis defendidos como autores de dicho delito y que han sido injustamente acusados de violación, ya que lo que mis defendidos hicieron fue hacerle tocamientos y caricias a la víctima, con conocimiento de que es un retrasado mental, de tal manera, que el delito que cometieron los acusados fue el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados. Asimismo, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público. Es todo”. - Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó a los acusados si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare, manifestando los acusados su deseo de declarar. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a sacar de la sala al acusado FRANCISCO GONZALEZ, para escuchar la declaración del el acusado ABELACIO GONZÁLEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.697, hijo de Segovia González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, quien expuso: siendo las tres y veinte de la tarde “Nosotros sólo lo tocamos pero no le introdujimos nada por el ano, sólo lo acariciamos”. es todo”.finalizando siendo las tres y veinticinco de la tarde - Seguidamente se procede a sacar al acusado ABELACIO GONZALEZ de la sala para escuchar la declaración del acusado FRANCISCO GONZALEZ IPUANA, quien quedo identificado de la siguiente manera, Venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.698. hijo de Senovia Ipuana González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, quien manifestó siendo las tres y treinta de la tarde“ yo solo lo toque no le introduje nada por el ano, nosotros estábamos bebiendo, finalizando a las tres y treinta y cinco, es todo. De inmediato se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, comenzando con las promovidas por el Ministerio Público. Acto seguido la Vindicta Pública solicito el derecho de palabra manifestando” “Por cuanto no han comparecido en el día de hoy los funcionarios y Peritos que tenía previsto para que rindieran sus testimoniales, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se altere el orden de las declaraciones, y se oiga primero los testigos, Ciudadana RUFINA FERNANDEZ y JOSEFINA MONTIEL, Acto seguido el Juez procede a solicitarle al Ciudadano Alguacil que haga comparecer a la sala al primer testigo de la Fiscalia, quien, previo juramento, quedó identificada como: RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 15.986.314, de 30 años de edad, quien luego de ser juramentada e identificada rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “cuando David nos aviso lo que estaba sucediendo con Enrique, mi suegra salio para allá con Cecilia, y yo me fui a buscar a la Policía en el Marite, cuando yo llegue estaban los tipos allí, ya los que viven allí los vecinos los habían agarrado, y se los entregaron a la policía, es todo”.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿eso fue lo único que usted vio ? Contestó: “si.” De inmediato, se le concedió la palabra al Defensor REGULO LOPEZ, para que interrogue al testigo dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿es le dijo a usted que le habían hecho? Contestó: “el dice que no sabia porque ellos le dieron de tomar” ciudadano alguacil, retire de la sala a la Testigo y haga comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificada como CECILIA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, venezolana, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.163.723, quien, luego de ser juramentada, e identificada rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ mi mamá salio a buscar el desayuno en la mañana y dejó a David y a Enrique y cuando volvió, encontró a los dos que están presos, yo no vi nada sino que nos avisaron los otros familiares y llegamos y pedimos auxilio y los agarraron, es todo”. Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Cómo vistes a Enrique cuando llegaste? Contestó: “el estaba vestido “.- Pregunta: ¿Qué te contó él? Contesto: le pregunte y que te hicieron ellos llegaron y partieron una botella y me estaban amenazando, eso fue lo que me dijo él pero como él no esta bien de la cabeza “.- Pregunta: ¿Enrique te contó que le habían hecho a él? Contestó: “si que lo habían agarrado entre los dos y le hicieron eso, pero yo no vi nada”.-De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensora MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿usted es familiar del señor Enrique Montiel? Contestó: “si”.-Pregunta: ¿usted presencio los hechos? Contesto: “no”.- Pregunta: ¿usted conoce a las personas que hace referencia? Contestó: “no” Pregunta ¿el señor Enrique Montiel trabaja”.De inmediato, se le informó al ciudadano alguacil, retire de la sala a la Testigo y haga comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificada como, JOSEFINA MONTIEL venezolana, 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.634.230, quien luego de ser juramentada e identificada rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:, que no sabia el idioma español, motivo por el cual fue provista de la interprete, “yo iba llegando cuando veo a mi hermano Enrique Montiel, cuando yo llegue me volteo y habia alguien que se estaba durmiendo, un hombre y se hizo que estaba durmiendo y ellos me golpearon y él se levantó y me cayeron a golpes, me dijeron muchas cosas, yo te golpeo y tu no me haces nada, yo te puedo agarrar a golpes, después de allí los agarraron y los amarraron y llego la Ley, es todo”. Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿los tipos que estaban con su hermano estaban tomados Contestó: si Pregunta:¿ Cómo vistes a Enrique cuando llegaste? Contestó: “el estaba vestido. De inmediato, se le concedió la palabra al Defensor REGULO LOPEZ, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Enrique le hablo algo? Contestó: no el estaba rascado. Acto Solicito el derecho de palabra la Vindicta Pública manifestando “renuncio a las declaraciones de los funcionarios EDGARDO VALERA, quien fue el que realizó la inspección ocular en el sitio de los hechos, JOSUE REYES, funcionario quien solo se limito a recibir a los detenidos que fueron amarrados por los vecinos, y a la testimonial del Dr EVANAN NEGRON, quien practico el informe medico al ciudadano ENRIQUE MONTIEL, de seguidas el Tribunal, visto que han sido evacuados todos los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, declara terminada la recepción de las pruebas testimoniales. De inmediato, se les preguntó nuevamente a los acusados si deseaban exponer algo, manifestando que no, sin embargo, se les volvió a imponer del precepto constitucional que los exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados. Se procedió de inmediato a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin que la defensa hiciera objeción alguna con ninguna de las pruebas documentales. El fiscal solicito la palabra manifestando exponiendo; “por cuanto el ministerio público no tiene mas pruebas en que sostener la acusación ya que las evacuadas hasta el momento no aportan firmeza en sus exposiciones es por lo que considero factible un cambio de calificación de violación a actos lascivos violentos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 376 anteriormente 377 del Código Penal, ya que no se desprende de las declaraciones una relación directa con la violación pero si se ha comprobado que los acusados de cierta manera manoseaban o hacían actos libidinosos con la victima pero lamentablemente el testigo presencial como es el menor de 12 años David Montiel tampoco acudió por encontrarse de viaje fuera de este Estado Terminada la recepción de las pruebas documentales, Acto seguido la defensa solicito el derecho de palabra manifestando “Vista la exposición del Representante del Ministerio Público en la cual ha modificado la calificación Fiscal del delito de violación al delito de actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo 375 numeral 4, todos del Código Penal, en razón de que la victima presenta trastornos mentales está defensora solicita se oiga a los acusados porque mis defendidos voluntariamente su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos imputados, solicito se proceda en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, imponiéndosele en tal sentido la pena correspondiente con las rebajas de Ley el Tribunal declaró terminada la recepción de todas las pruebas, y procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público, a quien se le concedieron veinte minutos, quién expuso: “En este acto procedo a ratificar el cambio de calificación jurídica, del delito de violación al delito de actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo 375 numeral 4, asimismo la Fiscalia reconoce y acepta que la victima presenta trastornos mentales es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Abogado Defensor, concediéndosele el mismo tiempo de veinte minutos para que exponga sus conclusiones, quién manifestó: “solicito que mis defendidos sean condenados por el delito de actos lascivos violentos agravados previsto, asimismo esta defensa reconoce y acepta que la victima presenta trastornos mentales, es todo”. De inmediato, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que ejerciera su derecho a réplica, exponiendo que renunciaban a tal derecho. Acto seguido, el Juez Presidente les preguntó a los Acusados si tenían algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado y clausurado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que no, aún así se les volvió a imponer del precepto constitucional que los exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, a las Cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 p.m.), pasando los Jueces a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuatro y uno minuto de la tarde (4:01 p.m.), quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Seguidamente, siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de este Despacho, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto conformado con Jueces Esabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara, por UNANIMIDAD, “CULPABLE” a los ciudadanos: acusados ABELACIO GONZÁLEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.697, hijo de Segovia González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, en Maracaibo y FRANCISCO GONZALEZ IPUANA, quien quedo identificado de la siguiente manera, Venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.698. hijo de Senovia Ipuana González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, en Maracaibo, por ser los autores materiales del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375 numeral 1, del Código Penal antes de la reforma del año 2005, cometido en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE MONTIEL y los condena, por ese delito, a cumplir la pena de: Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE MONTIEL. El computo de la pena que se leS imponen a los ciudadanos: ABELACIO GONZALEZ y FRANCISCO GONZALEZ, por el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código, en concordancia con el artículo 375 numeral 1 del Código Penal antes de la reforma del año 2005, el cual prevé una pena de Dos (2) a Seis (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así, en definitiva, la pena que se les impone a los acusados, ciudadanos ABELACIO GONZALEZ y FRANCISCO GONZALEZ, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminarán de cumplir el día 31 de Agosto de DOS MIL SEIS (2006), tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos (1 año 6 meses y 24 días);.Se les aplicó el Código Penal antes de la reforma de 2005, por haber ocurrido el hecho el 31-08-04, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional. Los ciudadanos condenados continuarán recluidos en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de los Escabinos, la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdos, no suscitándose más incidencias. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-“.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

- La declaración rendida por la ciudadana RUFINA DEL CARMEN FERNANDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 15.986.314, de 30 años de edad, quien previo juramento de ley se le informó del motivo de su asistencia a la Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “cuando David nos aviso lo que estaba sucediendo con Enrique, mi suegra salio para allá con Cecilia, y yo me fui a buscar a la Policía en el Marite, cuando yo llegue estaban los tipos allí, ya los que viven allí los vecinos los habían agarrado, y se los entregaron a la policía, es todo”., es todo”.

Este testigo fue interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Pública, y por el Tribunal. No se aprecia y valora la declaración de RUFINA FERNANDEZ, ya que este Testigo solo tiene conocimiento de los hechos a través de su Sobrino quien como ella misma lo manifiesta “David nos aviso”, por cual quien aquí decide desestima como plena prueba de la participación de los acusados de autos en el delito que le imputa la Vindicta Pública.

- La Declaración rendida por la ciudadana CECILIA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, venezolana, 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.163.723 quien previo juramento de Ley, se le informó del motivo de su asistencia a la Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó, entre otras cosas lo siguiente: mi mamá salio a buscar el desayuno en la mañana y dejó a David y a Enrique y cuando volvió, encontró a los dos que están presos, yo no vi nada sino que nos avisaron los otros familiares y llegamos y pedimos auxilio y los agarraron, es todo”.
Esta testigo fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por las defensas. Esta Testigo no se encontraba presente el día hora y sitio donde se llevo a efecto el delito causa del presente Juicio. Esta testimonial no es valorada como plena prueba, por cuanto la testigo, es solo, una testigo referencial que no puede dar fe de las circunstancia de modo tiempo y lugar como realmente ocurrieron los hechos

- La Declaración rendida por JOSEFINA MONTIEL venezolana, 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.634.230, quien previo juramento de Ley, se le informó del motivo de su asistencia a la Sala, y se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento, y manifestó, entre otras cosas lo siguiente:, que no sabia el idioma español, motivo por el cual fue provista de la interprete, “yo iba llegando cuando veo a mi hermano Enrique Montiel, cuando yo llegue me volteo y habia alguien que se estaba durmiendo, un hombre y se hizo que estaba durmiendo y ellos me golpearon y él se levantó y me cayeron a golpes, me dijeron muchas cosas, yo te golpeo y tu no me haces nada, yo te puedo agarrar a golpes, después de allí los agarraron y los amarraron y llego la Ley, es todo”. Esta ciudadana, testificó que cuando ella llego al momento de que se estaba cometiendo el delito, ella manifestó que vio a los hoy acusados con los pantalones abajo. Se estima como plena prueba de que ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, cometieron el delito imputado por la Representación Fiscal.
Esta testigo fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la defensa.-

Posteriormente, la Defensa Pública solicitó al Tribunal escuchar la versión de los acusados, antes de proseguir con el debate.

Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial de los acusados. Siendo las tres y veinte de la tarde, sin juramento alguno, el acusado ABELACIO GONZÁLEZ expuso: “Nosotros sólo lo tocamos pero no le introdujimos nada por el ano, sólo lo acariciamos”, es todo”, Culminando su declaración siendo las tres y veinticinco de la tarde.

Seguidamente, siendo las tres y veinticinco de la tarde., sin juramento, del acusado FRANCISCO GONZALEZ IPUANA expuso: “yo solo lo toque no le introduje nada por el ano, nosotros estábamos bebiendo Es todo”. Finalizando a las tres y treinta y cinco.

Luego de escuchadas las declaraciones libres y espontáneas de los acusados, ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, donde confesaron haber tocado y manoseado al ciudadano ENRIQUE MONTIEL.

Las Defensas solicitaron la aplicación de la pena mínima a los acusados.

Finalizado el Debate, el Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a las declaraciones rendidas durante el Debate por los acusados, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas, por lo cual son valoradas por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por los acusados, quienes libre y voluntariamente declararon haber participado de la siguiente manera: los acusados ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, como Autores del delito de actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo 375 numeral 4, Lo que constituye plena prueba de la participación de los acusados en el delito y de la responsabilidad penal en el mismo.

Todas estas declaraciones evacuadas durante el debate, fueron analizadas, adminiculadas y comparadas entre sí, (las de los testigos y los acusados) evidenciándose que los acusados ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ , participaron en el delito de actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el articulo 375 numeral 4, del ciudadano ENRIQUE MONTIEL, como lo confiesan los propios acusados y lo confirma la testigo JOSEFINA MONTIEL.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas y evacuadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio.

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, como autores del delito de actos lascivos violentos agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el articulo 375, numeral 4, eiusdem.

Posteriormente, después de escuchados los Testigos, los acusados confesaron y, a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las demás pruebas testimoniales, ya que los abogados defensores, de común acuerdo con sus defendidos, renunciaron y prescindieron de todos sus testigos y le solicitaron a la Fiscal del Ministerio Público que igualmente prescindiera y renunciara de los testigos de la vindicta pública por innecesarios, ya que aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan. El Ministerio Público aceptó, procediéndose a recibir de seguidas las pruebas documentales, todas las cuales fueron aceptadas por las partes, según lo estipularon también expresamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, como autores del delito actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377, del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el articulo 375, numeral 4, eiusdem.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de las acusadas ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, como autores del delito actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el articulo 375, numeral 4, eiusdem. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por los Acusados, así como también con el Cambio de calificación Jurídica, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que los ciudadanos ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, cometieron el delito de actos lascivos violentos agravados previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el articulo 375, numeral 4, eiusdem. Por ello, este Tribunal considera acertada la participación que el Ministerio Público les imputa a los acusados. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los Acusados, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los Acusados ABELACIO GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, así como de su culpabilidad y participación, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


PARTE DISPOSITIVA.


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara, por UNANIMIDAD, “CULPABLE” a los ciudadanos acusados ABELACIO GONZÁLEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.697, hijo de Segovia González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, en Maracaibo y FRANCISCO GONZALEZ IPUANA, quien quedo identificado de la siguiente manera, Venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.459.698. hijo de Senovia Ipuana González y Francisco González, Residenciado en el barrio el Modelo, calle 72, casa N° 52B, en Maracaibo, por ser los autores materiales del Delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma del año 2005, en concordancia con el artículo 375 numeral 4, eiusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE MONTIEL, quien tiene retardo mental, y los condena, por ese delito, a cumplir la pena de: Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN. El computo de la pena que se les impone a los ciudadanos: ABELACIO GONZALEZ y FRANCISCO GONZALEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el artículo 375 numeral 4, eiusdem, el cual prevé una pena de Dos (2) a Seis (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición esa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle Dos (2) AÑOS DE PRISIÓN a los acusados, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así, en definitiva, la pena que se les impone a los acusados, ciudadanos ABELACIO GONZALEZ y FRANCISCO GONZALEZ, en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminarán de cumplir el día 31 de Agosto de DOS MIL SEIS (2006), tomando en cuenta el tiempo que ya han estado detenidos (1 año 6 meses y 24 días). Se les aplicó el Código Penal antes de la reforma de 2005, por haber ocurrido el hecho el 31-08-04, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional. Los ciudadanos condenados continuarán recluidos en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sean remitidos a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que durante el debate se cumplieron con todas las normas y formalidades esenciales, ya que este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que la Publicación integra de la Sentencia, se ha realizado dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,


DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


JUECES ESCABINOS

GONZALO CHÁVEZ (T1) YADIRA GALBAN (T2)

YAJAIRA IGLESIAS (S)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ.
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 002-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 12-01-2006. Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.006.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ.



JR/yp
Causa N° 6M-015-05.