REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles 1 de Marzo de 2006
195° y 147°
RESOLUCION N° 009-06. CAUSA N° 6M-014-06
Visto el escrito, suscrito por el abogado JOSÉ LUIS MORA, en su carácter de defensor del acusado RAFAEL FRANCIA CABEZA, donde solicita, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, y, en consecuencia, que le sea otorgada al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas contempladas en los Numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido tiene mas de dos años sujeto a la medida de coerción personal de privación de libertad, hecho este que atenta contra el principio de proporcionalidad y el principio del estado de libertad, establecidos en los articulo 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de la revisión exhaustiva que realizó en esta Causa signada con el N° 6M-014-06, en el día de hoy, con relación al ciudadano RAFAEL EDUARDO FRANCIA CABEZA, quien es Venezolano, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.126, Hijo de ROSIRIS CABEZA Y RAFAEL EDUARDO FRANCIA, de 21 años de edad, residenciado en la avenida principal de la Pomona, Conjunto Residencial las Pirámides, Torre “F”, Piso 8, apartamento 809, Maracaibo Estado Zulia, observa que este ciudadano tiene más de dos años detenido, evidenciándose que la Vindicta Publica en la presente causa no solicitó la respectiva prórroga, establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose podido realizar el Juicio hasta la presente fecha por cuanto la causa fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de Febrero del presente año, estando fijado ya la realización del Juicio Oral y público para el día 29 de Marzo de este año. Este Tribunal considera que es Urgente la resolución de este caso, vista la gravedad del asunto, ya que se le están violando garantías constitucionales y legales, por lo cual, de inmediato, se decide haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva en contra del imputado.
En fecha Once (11) de Enero de 2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar.
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2005, se le dio entrada a la presente Causa por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Catorce (14) de abril del año 2005, se llevó a efecto la Constitución del Tribunal en forma Mixta, integrado con Jueces Escabinos.
En fecha Siete (7) de Febrero del año 2006, el Juez Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibe en la presente causa.
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2006, la presente causa es recibida por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Quince (15) de febrero del año 2006, el Juez Séptimo de Juicio se inhibe en la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero la Causa es recibida en este Juzgado, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día Miércoles Veintinueve (29) de Marzo de 2006, a las 2:00 de la Tarde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO, contenida en la sentencia N° 601, de fecha 22-04-2005, se indica lo siguiente:
“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable, que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto véase la sentencia N° 3.060 del 4 de Noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones, números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante-, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del TSJ, entre otras, en la Sentencia No. 1315 del 22-06-05.
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