REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 09 de Marzo de 2006.-
195º y 147º

SENTENCIA Nº 010-06.
CAUSA Nº. 5M-157-05.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-

JUEZ ESCABINO TITULAR I CDDNO: EDWIN JOSE LEON CORREA.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II CDDNO: LEO JUAN GONZALEZ GONZALEZ.

PARTE ACUSADORAS: ABG. OVIDIO ABREU y ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Cuarto y Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

ACUSADO: Ciudadano: ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15 de octubre de 1978, cedula de identidad No. V-14.524.396, de estado civil soltero, Bachiller en Ciencias, Técnico en Refrigeración Industrial, hijo de Freddy Rafael Gutiérrez y Josefa Maria Bustos, residenciado en Barrio 24 de Septiembre, avenida 73, con calle 46, casa numero 44-195, a dos cuadras de la Farmacia Guajira, este barrio se encuentra ubicado detrás de Ciudadela Faria, zona Los Olivos de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y de la Concurrencia Real del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y ABOG. YOVANA ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 47.872 y 73.553 respectivamente y ambos de este domicilio.-

VICTIMAS: Cddnos: (Hoy Occiso) DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ y ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA.-
SECRETARIA (S): ABOG. MILAGRO MENDEZ.-


El presente Juicio Oral y Público, celebrado durante los días 09, 15 y 17 de Febrero del presente año 2006, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma MIXTA del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº I, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al debido proceso como son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, donde se estableció mediante votación realizada en forma UNÁNIME, la CULPABILIDAD del Acusado ANDY JIM GUTIERREZ BUSTOS, plenamente identificado, de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, las cuales fueron admitidas de forma separada y al mismo tiempo, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso en resguardo del Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura a Juicio del mismo. En tal virtud, este Tribunal MIXTO pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA dictada, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a las acusaciones interpuesta por el Ministerio Público, las cuales fueron previamente ACUMULADAS por el Tribunal de Control atendiendo al Principio de Unidad del Proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusan al ciudadano ANDY JIM GUTIERREZ BUSTOS, plenamente identificado, atribuyéndole la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 457, único aparte del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA, y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ; y, una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, en primer término intervino el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU, quien ratificó plenamente su acusación y todas las pruebas ofertadas y solicita se condene al acusado por el delito por el cual acuso al mismo narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron, de la manera siguiente: “En fecha Trece (13) de Enero de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta y cuatro horas de la tarde (06:54 PM), encontrándose el hoy occiso DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, en compañía de la ciudadana GLENDY NANNARELLA PORRAS LÓPEZ, conduciendo su vehículo de marca Hunday, modelo Accent, de color Plata, año 2005, tipo sedán, placas MDX-50D, frente a la casa de una amiga, ubicada en el sector panamericano, calle 77, con avenida 79, específicamente frente a la casa N° 79-11, en plena vía pública, cuando la víctima de autos procedió a bajarse de su vehículo para despedirse de su amiga y de su menor hija quien se encontraba en la referida vivienda, se presentaron dos sujetos uno de ellos se acercó a su cónyuge que aún permanecía en el interior del mencionado vehículo haciendo espera a su esposo, embarcándose uno de los sujetos en el automóvil, expresándole que saliera del vehículo, mientras que el otro con un arma de fuego en la mano se le acercó a DENNYS ALBERTO PAIVA NUÑEZ, Victima de autos, quien al percatarse de lo ocurrido le dijo a aquél que le dejara el celular, entonces la ciudadana GLENDYS NANNARELLA PORRAS, cónyuge de la victima le pidió al mismo que se quedara tranquilo y fue entonces cuando el sujeto que portaba el arma de fuego le disparó dos veces, cayendo al suelo mortalmente herido el ciudadano DENNYS ALBERTO PAIVA NUÑEZ, quien fallece a consecuencia de: Shock Hipovolemico por Hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por herida con arma de fuego, posteriormente este despacho a mi cargo tuvo conocimiento que uno de los autores del hecho narrado quien responde al nombre de ANDY JIM GUTIERREZ BUSTOS, se encontraba detenido y a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que el mismo había sido presentado ante ese Juzgado de Control, quien en fecha veinticuatro (24) de enero del 2005, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado. Así mismo, y de acuerdo a la Acumulación de Causas acordada previamente por el Tribunal, intervino la otra representación Fiscal, recayendo la misma en la persona del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, quien también ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del mismo acusado ANDY JIM GUTIERREZ BUSTOS haciendo una breve exposición de los hechos atribuidos y que los mismos ocurrieron, como se indica de seguidas: “El día veintitrés (23) de enero de 2005, siendo aproximadamente las once y quince horas de la mañana (11:15 a m), el ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCÍA, portador de la cedula de identidad V-9.114.885, iba saliendo de oír misa en la iglesia Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la primera etapa de la Urbanización la Victoria, y en el momento en que se dirigía a su vehículo, le llegaron dos sujetos, uno portando un arma de fuego y lo despojaron de su cartera contentiva de cuarenta mil bolívares en efectivo junto con un celular marca V810, Motorola de color plateado, valorado en un millón Doscientos mil bolívares aproximadamente, y en el momento en que se retiraba pasó una patrulla y como salieron corriendo los salieron persiguiendo, logrando detener a uno de los ciudadanos quien quedó identificado como ANDY JIM GUTIERREZ BUSTOS, portador de la cedula de identidad N° V-14.524.396, lográndose incautar en su poder un bolso de color negro, y gris, de los denominados Koala, marca NIKE, y en su interior dos carteras de cuero de color marrón con una cedula de identidad N° V- 93.114.885, a nombre de MORILLO GARCÍA ALFONSO ENRIQUE, una cartera de cuero de color negro con una cedula de identidad, perteneciente al ciudadano ANDY JIM GUTIERREZ BUSTOS. “Es Todo”. Terminó. Intervino la Defensa: ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, Defensor Privado del acusado, quien expuso: “A mi defendido, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público le atribuye la comisión del Delito de Homicidio Calificado; esta defensa tratará de demostrar que el contenido de las pruebas no concuerdan con la realidad, porque mi defendido ese mismo día se encontraba en su casa, posteriormente es aprehendido el día 23-01-2005, por las inmediaciones del ambulatorio La Victoria, con una herida debajo del brazo izquierdo, y luego es puesto a la vista de una persona que lo señala como participante en la ejecución del delito de Robo en Figura de Arrebaton, esa victima es vecino de la ciudadana Glendys Porras López, quien lo vio en el comando policial y dijo que esa era la persona que estaba el día que mataron a su esposo; quiero que quede claro que no existen pruebas ni experticias que inculpen a mi defendido, y esta defensa pide al Tribunal objetividad y declaren inocente a su defendido, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, ABOG. YOVANA ROMERO, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados a mi defendido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, me acojo a la comunidad universal de las pruebas; agregó que el día 23-01-2005 mi representado salió de su casa porque tuvo un accidente donde se hace una herida en el brazo izquierdo, se dirige Ambulatorio La Victoria, que es el más cercano, allí le dicen que no tienen sutura, y sale del ambulatorio rumbo al hospital, en ese momento viene una patrulla, lo detienen sin explicarle nada, oportunamente el Ministerio Público solicita una Rueda de Reconocimiento la cual niego, porque la victima había visto a mi defendido en el Comando Policial, lo cual vamos a dilucidar en el transcurso del debate, es por esto que la defensa pide sea declarado inocente mi defendido. Es Todo. De seguidas, una vez que el acusado fue informado de los hechos que les atribuía el Ministerio Público e informado sobre todos y cada uno de los derechos que le asisten, se identificó de la manera como ha quedado escrita anteriormente y dijo llamarse: ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, quien manifestó: “No voy a declarar en este momento”. Posteriormente, antes de declararse cerrado el acto de Recepción de Pruebas, el acusado manifestó su deseo de declarar y quien sin juramento alguno, expuso:”En cuanto al homicidio no tengo nada que decir, con relación al robo, ese día yo vengo saliendo de la casa, el portón de mi casa es de lata y me cortó el brazo, la herida era profunda, tuve que ir al centro asistencial, fui a casa de un amigo y me dejó en el ambulatorio, entro en el ambulatorio y pregunto que necesitaba para los puntos y salgo a comprar los medicamentos y veo un poco de personas, me devuelvo y un policía me dice que me pare y me tire al piso, me tiro al piso y me monta en la patrulla, un oficial se queda y el otro me lleva para el comando, me quitan las cosas y me encierran, a la hora se presenta Alfonso Morillo y me pregunta que si conozco a los muchachos, le digo que no que yo iba a comprar los medicamentos, después lo consigo con la señora, la señora me mira y sale, después llegaron los policías y dicen que le quite al señor el celular, el reloj y la cartera, uno dijo envíalo para el reten, ya tengo un año preso, sin tener nada que ver en el robo, soy trabajador, no veo el motivo porque estoy aquí, solo por ir a agarrarme unos puntos en el brazo, no soy delincuente, nunca me habían montado en una patrulla, nunca me habían esposado, el señor me dijo que no me iba a acusar, quiero saber si los conoces, para que me entreguen el celular y mi cartera, yo a el lo trato con mucho respeto, si me están culpando es injustamente, yo no tengo nada que ver y tengo un año sin ver a mi hijo, es todo. Los representantes del Ministerio Público, no formularon preguntas. Seguidamente interroga la defensa, ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE: ¿Puede decirnos su nombre y número de cédula? CONTESTÓ:”Andy Jin Gutiérrez, cédula de identidad No. 14.524.396”. ¿Recuerdas la reunión que se efectuó en tu casa ese día? CONTESTÓ:” Eso fue jueves en la fiesta de Militza Castillo, ella era novia de Jesús Morales, yo normalmente no voy pero me había unido al grupo por mi novia, nosotros tuvimos una relación de novios y ese día nos organizamos, alguien cumplía años yo discutí con mi papá porque quería que le diera la camioneta y yo, siempre llegaba temprano y mi papá es correcto en eso, yo llegué como a las cuatro y media, presté la camioneta, con ella fuimos al buscar las sillas y nos reunimos, fuimos a buscar el mariachi, ellos llegaron cantaron desde las siete de la noche hasta la nueve y media para mi se sintieron agradables porque se quedaron”. ¿Qué era Rosalía tuyo? CONTESTÓ:”Eramos novios”. ¿Quién cumplió años? CONTESTÓ:” Militza Castillo”. ¿En que casa hicieron la reunión? CONTESTÓ:”En la casa de Osmel”. ¿Recuerda el nombre del mariachi? CONTESTÓ:”Mexicano, no me acuerdo bien”. ¿A que horas saliste de allí? CONTESTÓ:”Después de las doce la mama nos dijo que ya estaba bien y que teníamos que trabajar al otro día”. Pregunta el Juez: ¿Repite tu dirección? CONTESTÓ:”En el sector 24 de Septiembre, avenida 73, con calle 46, casa 44-195, y el punto de referencia a tres cuadras de la farmacia La Guajira”. ¿Osmel Morales es su amigo? CONTESTÓ:”No, vecino nos estábamos conociendo más por medio de Rosalinda y ella, llegaba a su casa y estábamos nosotros”. ¿A cuantas casas vive? CONTESTÖ:” Como a tres casas”. Es Todo Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA, CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

-Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha, Trece (13) de Enero de 2005, los cuales fueron debidamente recepcionados y que se describen a continuación:


1) Testimonio rendido bajo juramento por el testigo Experto Medico Forense, el ciudadano RUBEN TRINIDAD CAMPOS SIVERIO, quien se identificó plenamente como: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.509.592, Médico Forense Anatomopatologo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad de Maracaibo desde hace 15 años, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Solicita que se le ponga de manifiesto la experticia o Necropsia de Ley numero 072, realizada por él, de fecha 28 de enero de 2005, la cual fue exhibida en el debate, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Protocolo de Necropsia, signado bajo el numero 072, suscrito por él y en la cual describe y se deja constancia de que el ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, murió a consecuencia de Shock Hipovolemico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por herida con arma de fuego, y manifiesta: “Que reconoce el protocolo de autopsia o la experticia (Necropsia) como realizada por mi, en el momento el cadáver presentó rigidez establecida, tatuaje decorativo en brazo izquierdo, presentó excoriación de data anterior a los hechos, orificio de entrada de proyectil en brazo derecho con aro de contusión sin tatuaje de ahumamiento, el cual presumiblemente fue efectuado a una distancia de más de 40 centímetros, lesionando el tejido subcutáneo, y masas musculares del brazo, sale sin lesionar órganos internos con salida por la parte posterior entre la paleta que comúnmente llamamos y la columna vertebral, tenía otro orificio de entrada de proyectil en la comisura labial inferior con trayecto intraorgánico de derecha a izquierda en forma descendente, lesionando a su entrada el maxilar, sigue en dirección descendente y lesiona el pulmón, lacera la vena aorta produciendo hemorragia, choca con el diafragma izquierdo y se incrusta en la parte baja del diafragma, el mismo se extrae y se envía en sobre cerrado a la Fiscalía, igualmente presentó el cadáver herida por objeto contundente producida presumiblemente por la caída al suelo, no se observaron lesiones que hayan sido producidas por violencia o lucha, se produce la muerte debido al Shock producto de la herida del arma de fuego, es todo. Seguidamente el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público: ¿En que fecha practico el protocolo? CONTESTÓ:” De fecha catorce (14) de Enero de 2005, a las ocho y veinte (08:00 am) horas de la mañana”. ¿Podría señalarnos el nombre de la persona a la que le practico y sus datos de identificación? CONTESTÓ:”Si al cadáver del señor DENNYS ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, de treinta y cinco (35) años de edad, aproximadamente, moreno claro, de boca regular, labios finos, y tenia unos tatuajes”. ¿Podría decirnos los orificios de entrada y salida que presentó el occiso? CONTESTÓ:”Tenía uno en el brazo que no entra a la cavidad Toráxico y queda en el espacio intercapulario en la parte derecha de la columna”. ¿De acuerdo a sus máximas de experiencias cual era la ubicación de la boca del cañón del arma donde se produjo esa herida? CONTESTÓ:”Yo en primer lugar no estaba en el sitio pero la descripción del trayecto del disparo es anatómica, ese orificio no tenia tatuaje ni ahumamiento”. ¿Que es un tatuaje? CONTESTÓ:”Hay tres distancias de disparo, que son de Contacto, es de dos (02) centímetros, cuando la boca del cañón se coloca muy cerca, está el próximo contacto, que es de dos centímetros a treinta o cuarenta centímetros, cuando se efectúa el disparo del arma deja una marca eso no es mas que una marca cuando la pólvora sale del cañón y se incrusta en la piel y no se quita con nada a medida que se va separando la boca del cañón del arma y se hace mas grande, y esta el disparo a distancia que desde ese limite de cuarenta a cincuenta centímetros en adelante”. ¿Dígame y el segundo orificio? CONTESTÓ:”El segundo orificio está en la comisura labial al lado izquierdo y tiene un trayecto descendente, lesiona muelas mandíbulas y llega hasta la cavidad Toráxica y penetra en el pulmón, lesiona y lacera la aorta y se aloja en el diafragma”. ¿Usted extrajo ese proyectil de arma de fuego? CONTESTÓ:”Si”. ¿No consiguió señales de lucha o violencias? CONTESTÓ:”Externamente no hay señales de lucha o violencia, yo tengo la costumbre de revisar en estos casos a ver si la otra persona dejó huellas, rasguños pero, en este caso no las hay”. ¿Puedo presumir que la persona que efectuó los disparos posición el arma más de cincuenta centímetros de la distancia de su cuerpo? CONTESTÓ:”Repito como no tiene tatuaje hay que ver la calidad de la pólvora pero, en este caso como no hay tatuaje puedo decir que fue de cuarenta a cincuenta centímetros de distancia”. ¿Puede decirnos la fecha y hora del acta de experticia realizada? CONTESTÓ:”El Catorce de enero de dos mil cinco (14-01-2005), a las ocho y veinte (8:20 am) horas de la mañana”. ¿Puede decirnos con palabras sencillas que significa tatuaje de ahumamiento? CONTESTÓ:”Es una marca que deja la pólvora, y queda incrustada en la piel, la cual será menos visible si la distancia entre el cañón del arma y la piel pasa los 40 centímetros”. ¿El proyectil correspondía a un arma de fuego? CONTESTÓ:”Si”. Interroga la defensa ABOG. FRANCISCO GONZÁLEZ: ¿La boca del cañón pudo haber estado a menos de 40 centímetros de la piel del occiso? CONTESTÓ:”No había tatuaje de ahumamiento, si hubiera estado a menos de esa distancia habría quedado tatuaje”. Interroga el Juez: ¿La descendencia en el recorrido del proyectil pudo haberse debido al choque con la mandíbula? CONTESTÓ:”Bueno, ya el proyectil venía bajando, en descenso, no estoy seguro si contribuyó en su recorrido descendente”. ¿Penetro la cavidad Toráxica? CONTESTÓ:”No penetró la cavidad Toráxica, penetra las masas musculares y sale por el espacio ínter escapular derecho, ese disparo no lesionó ningún órgano vital, si una persona recibe un solo disparo no muere a menos que se le infecte porque no lesiona ningún órgano importante”. ¿Estamos en presencia de un disparo que fue de refilón? CONTESTÓ:” No”. ¿Esa trayectoria intraorganica es ascendente o descendente? CONTESTÓ:”Fue descendente”. ¿Se corresponde con el segundo impacto? CONTESTÓ:”La segunda bala saca de su lugar las muelas, se mete dentro del cuello y baja a la cavidad Toráxica”. ¿En el segundo disparo manifestó que lesionó encías y que rompe la muela pudo causar una desviación del recorrido del proyectil? CONTESTÓ:”Claro que si pero, la fuerza que lleva sigue bajando entra a la cavidad Toráxica y se queda en el diafragma izquierdo donde yo lo consigo”. ¿Fue la encía interna o externa en que parte de adentro o fuera de la encía? CONTESTÓ:”Si choca del lado externo se hubiese salido, el choca del lado interno y eso es lo que produce el descenso del proyectil lo que pasó es que uno sólo dice que es descendente porque lo que puede ser para mi una bajada ligera para otro no lo es”. ¿Eso produjo el choque del proyectil para que lesionara la aorta y hubo descenso? CONTESTÓ:”Ya venía bajando porque si viene en horizontal, choca, sale y sigue bajando, ese choque lo va a desviar acá ya adentro y lo hizo bajar, es por lo que se desvía hacia la parte de adentro”. ¿Es decir que esa descendencia del proyectil se debió a que hubo un choque? CONTESTÓ:”Si me dice que contribuyó, no le puedo decir, porque con el choque del proyectil se puede salir o continuar bajando”. ¿Es su apreciación o es que la física lo determina de esa forma? CONTESTÓ:”La física lo determina de esa forma, si yo tiro una pelota al maxilar y choca se puede salir hacia afuera pero, en este caso venía descendiendo es por lo que entra a la cavidad Toráxica”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes observa que la misma deviene de un testigo experto que de acuerdo a su profesión y el cargo que desempeña nos determina que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; asimismo, conforme a su relato evidenciamos que practicó reconocimiento al cadáver de una persona que se corresponde con la victima de autos DENNYS ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, quien fue herido por disparos de arma de fuego que le causaron la muerte, lo cual nos evidencia que está verificada la idoneidad del objeto a conocer; de igual forma, encontramos que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, ya que existe una adecuada congruencia y coherencia entre el objeto bajo examen con las conclusiones arribadas en el presente dictamen pericial o necropsia de ley practicada, ya que estableció que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolémico causado por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por herida causada por proyectil disparado con arma de fuego, lo cual establece lo verosímil del testimonio rendido y por tanto se hace Creíble, por lo que al ser apreciado y valorado por el tribunal nos conlleva a estimar la presente testimonial ya que nos determina la existencia tanto de la victima como la causa de su muerte en virtud de las diversas circunstancias establecidas pero, el presente medio aun cuando adquiere valor probatorio por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, por lo que deberá ser comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el debate, para poder acreditarle el valor de prueba respectivo. Así se Declara.-




2) Testimonio rendido bajo Juramento por la Testigo, Ciudadana: GLENDYS NANNARELLA PORRAS LOPEZ, quien se identificó plenamente como: venezolana, titular de la cedula de identidad No .V-9.099.352, esposa de la Victima mencionada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y expuso: “El día 13 de Enero de 2005, como un cuarto para las 7 de la noche, mi esposo y yo veníamos en un vehículo a recoger a mi hija Daniela, a la casa de una amiguita de ella, al llegar mi esposo se baja para llamar a la niña, él se monta (se deja constancia que la testigo señala al acusado) y me dice que es un atraco, el otro que estaba con él le dispara a mi esposo que se mete a buscar algo en el carro, y nuevamente le hace otro disparo, mi esposo cae y fallece en mis brazos, ellos se fueron del lugar y se llevaron el carro, es todo. Seguidamente interroga el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG, OVIDIO ABREU: ¿Quién se montó primero en el carro? CONTESTÓ:”Él, Andy Jim”. ¿De qué lado se montó? CONTESTÓ:”Del lado del chofer, y me dice que me baje, veo al otro en la ventana que me apunta y salgo, en eso veo que mi esposo se acerca y se agacha para sacar algo del carro, y es cuando el otro le pega un tiro, y después otro tiro en la mejilla que lo mata”. ¿Puede decirnos la posición del victimario y su esposo? CONTESTÓ:”El otro estaba afuera, la puerta del copiloto estaba abierta y mi esposo se mete y el hombre se asoma y le dispara a mi esposo”. ¿Su esposo opuso resistencia? CONTESTÓ:”No”. ¿Andy Jim llegó con el victimario, entró al carro y huyó con el mismo? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted vino a estos tribunales a una Rueda de Reconocimientos? CONTESTÓ:”Si, el Dieciocho de febrero de dos mil cinco (18-02-2005)”. ¿En que sitio ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”En la avenida la limpia pero, la dirección exacta no le se decir, era en el sector panamericano”. ¿Que fueron a hacer ustedes en ese sitio? CONTESTÓ:”A recoger a mi hija que estaba en la casa de una amiguita del colegio, él se baja y va hasta la puerta y la llama, cuando la estaba saludando y mientras le abren la puerta del portón y en eso pasó todo”. ¿Como se llama su hija? CONTESTÓ:”Daniela”. ¿Es de ambos? CONTESTÓ:”Si de ambos”. ¿Quien conducía el vehículo? CONTESTÓ:”El manejaba”. ¿Quien se monta? CONTESTÓ:”Andy Jim se montó en la parte de adelante, y me dice baje, se que alguien me apuntaba en la ventana, yo le digo mira esto es serio y me bajo del carro, mi esposo entra al carro a buscar algo no se que era creo que era su celular, no estoy segura y en eso le dispararon se que queda aturdido y le hacen el otro disparo y lo matan”. ¿Se montó del lado del chofer? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted estaría muy asustada? CONTESTÓ:”Claro, si el señor tenía un arma de fuego, mete el brazo por la ventana del carro en eso mi esposo llega se agacha y como a medio metro le pegó el tiro”. ¿Andy Jim no le quito la vida a su esposo? CONTESTÓ:”No, el estaba en el carro, de piloto pero, la puerta del copiloto estaba abierta y mi esposo entra se agacha y le pegan el primer disparo”. ¿Desde que sitio le disparó el victimario a su esposo? CONTESTÓ:”No le se decir, lo cierto es que el que le disparó estaba afuera”. ¿Usted estaba afuera del vehículo? CONTESTÓ:” Si, ya yo estaba afuera”. ¿La persona estaba dentro del vehículo o fuera? CONTESTÓ:”Estaba en la parte de afuera”. ¿Esta asomándose en dirección hacia fuera? CONTESTÓ:”Si, el hizo dos disparos primero uno y después el otro”. ¿Los dos disparos los efectuó dentro del vehículo? CONTESTÓ:”Si, dentro del vehículo”. ¿Donde estaba Andy? CONTESTÓ:”El estaba en el carro en el puesto del chofer”. ¿Él estaba aun en el interior del vehículo? CONTESTÓ:”Si”. ¿Después de la muerte se llevaron el vehículo? CONTESTÓ:”Si después se lo llevaron”. ¿Andy iba allí? CONTESTÓ:”Si, él también iba allí dentro del vehículo, cuando le dispararon a mi esposo y después se llevaron el carro”. ¿Él era el que lo manejaba? CONTESTÓ:”Si, el manejaba”. ¿Pudo apreciar que Andy huyó en el vehículo? CONTESTÓ:”Si, eso vi”. ¿Él estaba con el otro cometiendo el hecho? CONTESTÓ:”Si andaban los dos”. ¿Que fue lo que le dijo Andy a usted? CONTESTÓ:”Me dijo bajate, bajate que no te voy a hacer nada”. ¿Luego de eso logró a escuchar a Andy que manifestara algo? CONTESTÓ:”No”. ¿Su esposo opuso resistencia? CONTESTÓ:”Me imagino que cuando se fue al carro a buscar algo en el carro”. ¿Se enfrentó a ellos? CONTESTÓ:”No”. ¿Forcejeó con ellos? CONTESTÓ:”No, para nada”. ¿Usted realizó algún acto de reconocimiento de Andi? CONTESTÓ:”No, bueno creo que fue en el mes de febrero cuando me lo colocan para que lo reconociera”. ¿Como fue esa experiencia? CONTESTÓ:”Bueno, me colocan en un cuarto donde hay varias personas y me los ubican de perfil y de frente y pude reconocerlo”. ¿Entre el trece (13) de enero y el Dieciocho (18) de febrero antes de la rueda de reconocimiento la policía le mostró alguna foto de Andi? CONTESTÓ:”No, aunque nunca se me olvidaría”. ¿Usted lo vio? CONTESTÓ:”Claro que lo vi”. ¿Usted cuando lo ve a bordo del vehículo se imagino que era un robo o qué pasó? CONTESTÓ:”No, yo me quedé sorprendida, yo me vengo a dar cuenta de que era lo que pasaba cuando le veo el arma”. ¿Su esposo portaba arma de fuego o cuchillo? CONTESTÓ:”Nunca”. ¿Se abalanzó ante los acusados? CONTESTÓ:” No”. ¿Quien era su esposo CONTESTÓ:”Mi esposo trabaja para PDVSA, era buzo Comercial y deportivo el tenía su propia empresa”. ¿Que edad tenía? CONTESTÓ:”Tenía 37 años para la fecha”. ¿Cuantos hijos procreó? CONTESTÓ:”Una sola”. ¿Daniela alcanzó a ver a su papá muerto CONTESTÓ:”No, porque la amiguita de ella la haló para que no viera, escuchó los disparos pero, no lo vio”. ¿Cuando su esposo cae, el cayó en el sitio? CONTESTÓ:”Si en el sitio”. ¿Luego que recibe los disparos logro hablar? CONTESTÓ:”No, el quedó allí y no me pudo decir nada”. ¿Andi Jim llegó con el victimario, huyó del sitio con el vehículo? CONTESTÓ:”Si”. ¿Está segura que era Andi Jim? CONTESTÓ:”Si”. Seguidamente interroga la defensa del acusado, ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE: ¿Usted se bajo del carro? CONTESTÓ:”No, yo me quedé dentro del carro mientras mi esposo se bajó”. ¿Cuando llegan las dos personas, su esposo salía o iba entrando al carro? CONTESTÓ:”El se había bajado del carro”. ¿Cual fue la reacción de su esposo? CONTESTÓ:”Mi esposo estaba hablando con mi hija cuando los dos sujetos llegan y Andi se monta en el carro y el otro me apunta en la ventana del carro”. ¿Los tiros fueron dentro o fuera? CONTESTÓ:”Dentro del carro”. ¿El quedó muerto fuera del carro? CONTESTÓ:”Fuera del carro porque él dio tres pasos”. ¿A qué distancia fueron los disparos? CONTESTÓ:”Como a medio metro”. ¿Cuando le roban el carro lo recuperan o algo? CONTESTÓ:”No nada”, ¿Como se entera que el acusado esta detenido? CONTESTÓ:”Nadie fue a mi casa, yo estaba en la iglesia, todos salimos y vemos que estaban tratándose de robar la camioneta del papá de la niña que es la amiga de mi hija, yo lo veo y lo reconozco y sé que es el mismo del hecho de mi esposo”. ¿Usted lo observó? CONTESTÓ:”Si”. ¿A que distancia pudo observar a Andi? CONTESTÓ:”Como a dos o tres metros”. ¿En ese momento estaba atracando al otro carro? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted observó si los funcionarios le propinaron alguna cortada? CONTESTÓ:”No, yo no vi eso, porque cuando vi al sujeto de nuevo, me desmayé”. ¿Luego del desmayo usted va al comando policial donde lo tienen detenido? CONTESTÓ:”Si luego, de eso me fui para el Comando y ahí si lo vi mejor”. ¿Lo vio? CONTESTÓ:”Si lo vi”. ¿Usted vio si Andi botaba sangre por el pecho, por la cabeza? CONTESTÓ:”Honestamente no vi nada”. ¿Usted le facilitó al cuerpo de investigación sobre la muerte de su esposo? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted hizo la descripción fisonómica de la persona? CONTESTÓ:”Un retrato no, pero si les dije como era y como estaba, le di una declaración”. ¿El carro no lo recuperaron? CONTESTÓ:”No lo recuperamos”. ¿Por medio de quien se enteró que detienen al acusado? CONTESTÓ:”Yo estaba en una iglesia cuando lo veo atracando a un señor”. ¿Usted conoce a ese señor? CONTESTÓ:”Si”. ¿De dónde lo conoce? CONTESTÓ:”Es el padre de una amiguita de mi hija, compañera de estudios”. ¿Entre el trece de enero y el dieciocho de febrero de dos mil cinco, (13-01-05) y el (18-02-05) usted llegó a ver a Andi Jim? CONTESTÓ:”Lo vi en el Comando Policial y luego, aquí en los Tribunales en la Rueda de Reconocimiento”. Seguidamente Pregunta el Juez: ¿Usted vio que el acusado Andi Jin se embarcó en el vehículo y luego, lo identificó? CONTESTÓ:”Si”. ¿Puede describirnos qué tipo de vehículo era el que tenía el papá de la amiguita de su hija Daniela? CONTESTÓ:” Era una camioneta de Cuatro (04) puertas, parecida a las que llaman TERIOS, pero, más grande, era una camioneta cerrada”. ¿Usted vio sangrar a su esposo por la cabeza? CONTESTÓ:”No”. ¿La información de que su esposo había recibido un tiro en la cabeza quien se la dio? CONTESTÓ:”Eso me lo dijeron en la clínica, yo no le vi la herida”. ¿Usted le vio alguna herida al acusado Andi Jin el día que lo vio en el Comando Policial? CONTESTÓ:”No recuerdo haberle visto herida alguna, lo vi sentado y no estaba herido”. ¿Usted entró al Comando policial de manera voluntaria, o por requerimiento de los funcionarios? CONTESTÓ:”De manera voluntaria”. ¿Fue al Comando para cerciorarse de que esa persona que habían aprehendido era la que había perpetrado el hecho en contra de su esposo? CONTESTÓ:”Si, exactamente”. ¿Que tipo de vehículo andaban ustedes? CONTESTÓ:”En un Hiunday, accent, de color plateado”. ¿Cuando llegan a la residencia era doble vía o había alguna isla que separara la vía? CONTESTÓ:”Era doble vía, no había ninguna isla que separara la vía”. ¿Cual fue la ubicación del vehículo cuando llegan? CONTESTÓ:”No, él lo estacionó al lado de la casa”. ¿Para estacionarse había que abandonar la vía? CONTESTÓ:”No, ahí mismo en toda la avenida”. ¿La puerta de entrada de la residencia, qué puerta estaba mas cerca de la entrada de la residencia? CONTESTÓ:”La más cercana era mi puerta, la de él daba a la calle”. ¿Ambos se colocaron en plena vía pública? CONTESTÓ:”No, uno de un lado y el otro del lado del piloto, es por lo que Andi se embarca al carro del lado de mi esposo, en el piloto”. ¿Será posible que no se percatara cuando alguien distinto a su esposo se monta en el vehículo? CONTESTÓ:”Claro que me volteé y lo vi, yo lo miré pero me dijo que me volteara y que me bajara del carro no te voy a hacer nada”. ¿Que horas eran cuando lo volvió a ver? CONTESTÓ:”Eran como las once y algo, once y cuarto creo”. ¿Usted vive cerca de la urbanización? CONTESTÓ:”Si, más menos”. ¿Donde esta ubicada? CONTESTÓ:”En la Victoria”. ¿Con quien fue ese día a misa? CONTESTÓ:”Con mis vecinos”. ¿Fueron en carro particular o trafico? CONTESTÓ:”En carro particular”. ¿Conducido por quien? CONTESTÓ:”Por terceras personas”. ¿Usted dice que atracaron al papá de la amiga de Daniela? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted se percató si ese sujeto Andi estaba con otro sujeto? CONTESTÓ:”Si”. ¿Y ese participó anteriormente con lo de su esposo? CONTESTÓ:”Allí si no le puedo decir porque no le vi el rostro”. ¿Quien la auxilió a usted cuando se desmaya? CONTESTÓ:”Los vecinos que estaban conmigo”. ¿Le llegó a hacer un comentario de lo que paso? CONTESTÓ:”Es que todo fue coincidencial ya que estaban robando el carro del vecino y en eso reconozco a una de las personas que participaron en la muerte de mi esposo”. ¿En que parte de la camioneta se encontraban esos sujetos? CONTESTÓ:”Del lado del Chofer”. ¿Usted observó a este ciudadano, el padre de la amiga de Daniela que hacia? CONTESTÓ:”Estaba adentro metiendo a los niños que estaban con él y eso lo atracan”. ¿Dentro o fuera de la camioneta? CONTESTÓ:”Estaban adentro pero, de allí no vi mas nada”. ¿Si hablamos de lo de su esposo, Usted se baja y queda a un la lado del hoy occiso? CONTESTÓ:”Si, él se va a buscar algo en el carro, no se si era el celular o el control remoto y luego, le dieron dos disparos pero, él da tres paso y queda allí”. ¿Llego a cruzar algún tipo de palabra con Andi o el otro sujeto? CONTESTÓ:”No”. ¿El otro sujeto permaneció ubicado todo el tiempo del lado del chofer? CONTESTÓ:”Si, estaba parado allí”. ¿El sujeto quedó parado del lado del chofer? CONTESTÓ:”Si “. ¿Lo hizo delante de la persona de Andi Jim? CONTESTÓ:”Si, delante de él”. ¿Cuando dice que le dio dos disparos donde le efectuó el segundo y el primero? CONTESTÓ:”Ahí mismo, metió la mano dentro del carro y disparó, uno se lo dio en la cabeza y el otro en la boca”. ¿Usted se percató en que parte del cuerpo fue lesionado su esposo? CONTESTÓ:”Si, en la cabeza estoy segura el salió me miró pero, no le vi nada y el segundo se lo vi en la mejilla”. ¿Esta segura o no le vio? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted cree que es en la cabeza? CONTESTÓ:”Si creo que es en la cabeza”. ¿Que le hizo inferir que fue en la cabeza? CONTESTÓ:”No, yo fui a la clínica y allí me dijeron que tenía uno en la cabeza y uno en la mejilla”. ¿Luego, del desmayo cuánto tiempo perdió el conocimiento? CONTESTÓ:”No creo que mucho, me dijeron que lo habían agarrado y luego, fui a la Comandancia y lo vi allí”. ¿Quien lo detuvo? CONTESTÓ:”La Policía Regional”. ¿Cuantos detuvieron? CONTESTÓ:”A uno solo”. ¿Se llegó a enterar usted si en esa acción desplegada, la camioneta presentó algo? CONTESTÓ:”Si vi que se quedó incrustada entre dos aceras, eso fue todo lo que vi”. ¿Cual es el nombre del vecino? CONTESTÓ:”Es ALFONSO”. ¿Y la amiguita como se llama? CONTESTÓ:”No recuerdo actualmente no estudia con ella”. ¿Y quien le informó a usted que pasó en ese momento y que no recuerda? CONTESTÓ:”Los que estaban allí conmigo, pero al momento del atraco de la camioneta, yo estaba allí con ellos”. ¿Que distancia estaba de la camioneta? CONTESTÓ:”Como a tres metros”. ¿Cuando vuelve en si donde estaba la camioneta? CONTESTÓ:”Estaba movida”. ¿Presentaba rotura? CONTESTÓ:”No”. ¿Que pasó con el papá de la amiga de su hija? CONTESTÓ:”Honestamente, no recuerdo”. ¿En ese lugar del estacionamiento estaba protegido por algo o era plena vía pública? CONTESTÓ:”Plena vía pública”. ¿Había una cerca o algo similar? CONTESTÓ:”No recuerdo”. ¿Cuando usted dice que fue al departamento policial, le pudo apreciar alguna herida al sujeto? CONTESTÓ:”No le vi nada ya que estaba sentado”. ¿Lo vio completito? CONTESTÓ:”Si estaba sentado”. ¿Lo vio sentado porque la llevaron para que lo viera o cuando llega lo reconoce? CONTESTÓ:”No, yo pasé y como eso no tiene nada cerrado pues estaba allí”. ¿Usted entró y lo vio de manera voluntaria o a requerimiento de los funcionarios? CONTESTÓ:”Digamos que fue Voluntario”. ¿A eso se dirigió usted a la policía para ver si las personas que estaba en el atraco o como fue? CONTESTÓ:”Si”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la cónyuge de la victima de autos, del hoy occiso DENNYS ALBERTO PAIVA NÚÑEZ, quien pese a que la doctrina ha considerado que no pudiera tener la cualidad de testigo, por considerarla parte en el proceso, toda vez que el testimonio rendido por la victima así sea por extensión por la relación de parentesco sostenida con la misma, al momento de su análisis debemos considerar lo manifestado por ella como un testimonio sospechoso, por lo que debemos ser muy cuidadosos en el análisis de la misma, durante su apreciación, por cuanto pudiera evidenciar algún interés en las resultas del juicio que nos ocupa pero, conforme a su relato evidenciamos que ha sido un testimonio rendido de manera coherente, concordante y verosímil denotando ser en definitiva un testigo presencial de los hechos acaecidos, donde nos demuestra como en efecto se observa, que ha experimentado no sólo un proceso de conocimiento sobre lo acontecido sino también que experimentó otro proceso de conocimiento, donde resultó ser victima el ciudadano ALFONSO MORILLO GARCÍA, lo que hace ser Creíble la presente testimonial, debido a que ha establecido con precisión las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, donde resultó ser muerto su cónyuge, a quien acompañaba para el momento en que tuvieron su escena y donde hubo la consumación del hecho donde perdió la vida su cónyuge, lo cual contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos que aquí se ventilan, lo cual se evidencia de acuerdo a lo narrado por la deponente, quien además de ello, con su testimonio observamos que el mismo se hace concordante y coincidente con lo sostenido por el testigo experto antes analizado, donde concuerdan con la cantidad de disparos efectuados y que alcanzaron la humanidad de la victima de autos, causándole la muerte, comprometiendo la participación en el hecho de dos sujetos e indicando con suficiente precisión la participación del hoy acusado en el mismo, pese a que sostiene que el acusado de autos no fue el sujeto que accionó el arma con la cual le dieron muerte a su esposo pero, sí fue el acusado, el sujeto que se embarcó en el vehículo Hunday Accent, color Plata, donde la deponente se encontraba a bordo a la espera de su esposo quedándose en el puesto del copiloto, cuando el occiso, quien había descendido del mismo, en ese momento en que llegaron a recoger a su hija Daniela de once años de edad, quien se encontraba en la casa de habitación de una compañera de estudio, a tempranas horas de la noche del día 13 de Enero de 2005, en el sector del Barrio Panamericano en las inmediaciones de la avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, fue el acusado, quien abordó el vehículo que para ese momento era conducido por su esposo (occiso) cuando descendió del mismo, conminándola dicho acusado a que descendiera del mismo, hecho éste que le permitió ver con toda claridad al hoy acusado, para así llegar a reconocerlo sin titubeo alguno, señalándolo en la audiencia e incluso llamarlo por su nombre, indicando así mismo que fue el acusado quien condujo el vehículo Hunday Accent que les fue despojado con un arma de fuego, llevándose a bordo al sujeto desconocido, quien fuera el homicida de su esposo, hecho éste o circunstancia que corroboró con mayor énfasis la deponente cuando se percató y lo observó nuevamente, el día 23 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, cuando iba saliendo de la iglesia católica de oír misa ubicada en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, al momento en que vio al acusado nuevamente, reconociéndolo de inmediato estando en compañía de otro sujeto desconocido en el frente de la referida iglesia cuando le despojaban de sus pertenencias al ciudadano ALFONSO MORILLO GARCÍA, quien también es victima en la presente causa acumulada, siendo tanta la impresión sufrida por la deponente que le produjo un desmayo para luego, volver en sí y dirigirse al Comando Policial donde se encontraba retenido el acusado de autos a quien reconoció de inmediato como uno de los sujetos que le despojó de su vehículo Hunday Accent y se encontraba en compañía del sujeto que le dio muerte a su esposo esa trágica noche del día 13 del mismo mes de Enero y del mismo año 2005, tal como lo ha sostenido durante toda su exposición. Es así, lo que conlleva a este Tribunal, una vez apreciada y valorada la presente testimonial, conforme a las reglas de la sana critica, en concluir que el presente medio adquiere valor probatorio, por lo que se estima plenamente con todo su valor probatorio, ya que hace prueba en contra del acusado de autos comprometiéndolo como responsable en la comisión de ambos hechos que nos ocupan y que le han sido atribuidos ambos por el Ministerio Público. Así se Declara.-



3) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario, ciudadano ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, quien se identificó plenamente como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.737.329, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículo y residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y expuso: “Eso fue el 13-01-05, hacía funciones de Investigador en la Brigada de Homicidios, se recibió llamada del 171, donde informaban que en una clínica había ingresado una persona de sexo masculino, sin signos vitales, envié a unos funcionarios para que hicieran el levantamiento del cadáver y practicaran otras actuaciones, ordené a los funcionarios realizaran las investigaciones de ley. Seguidamente pregunta la defensa del acusado, ABOG. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, ¿Cuándo son citadas las personas que tomaron entrevista, se les pide que digan las características de la persona que realizó los hechos? CONTESTÓ: “Por supuesto, si”. ¿Que tiempo tiene usted trabajando como experto? CONTESTÓ:” 15 años”. ¿Cuales son las instrucciones que gira usted en ese momento? CONTESTÓ:” Que se dirigieran al lugar de los hechos y que trataran de recabar información y si es de interrogar a los testigos”. ¿El acta es revisada por usted? CONTESTÓ:” Si”. ¿Fueron citadas algunas personas después de que levantaron el acta? CONTESTÓ:”Si, son citadas obligatoriamente testigos y familiares”. Pregunta el Juez: ¿Recuerda cual hecho estaba investigando? CONTESTÓ:”Es el caso de un señor de nacionalidad peruana”. ¿Que otro conocimiento tuvo usted al respecto? CONTESTÓ:”Que la victima estaba buscando a su hija ya que el se iba de viaje”. ¿Esa señora de la que habla tenia alguna relación con el caso? CONTESTÓ:”Si era un familiar”. ¿Recuerda que tipo de relación familiar? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. Es Todo Concluyó.-


El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario que no actuó en el procedimiento de investigación de manera directa, por tanto no ha experimentado algún proceso de conocimiento sobre los hechos que se ventilan, por lo que al ser apreciado y valorado el presente medio por este Tribunal, nos conlleva a concluir de que el mismo debe ser desestimado ya que en virtud de lo establecido de acuerdo a su relato, no adquiere valor probatorio alguno, por lo que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos que hoy nos ocupan. Así se Declara.-



4) Antes (08).- Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.004.265, Agente Adscrito a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el testigo solicita se le ponga de manifiesto las Actas levantadas por él conjuntamente con el Funcionario Juan Carlos Viloria, por lo que la representación Fiscal exhibió en el debate varios instrumentos contentivos de las actuaciones practicadas por el deponente, las cuales se describen a continuación: 1) Acta de inspección técnica al cadáver No. 319, realizada por los agentes Juan Viloria y Yolyin Barrios, realizada en la Morgue del Centro Clínico Los Olivos donde dejan constancia de los siguiente: pudimos observar sobre una camilla rodante, el cuerpo de una persona adulta, de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, provisto como vestimenta un jeans azul, una franela de color blanca y un par de calzados, igualmente dejan constancia en la misma que observaron heridas producidas por arma de fuego; 2) Acta de levantamiento del cadáver, realizada por los agentes Juan Viloria y Yolyin Barrios, realizada en la Morgue del Centro Clínico Los Olivos, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y de las heridas observadas por ellos; y 3) Acta de inspección técnica de sitio, signada con el No. 0320, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por los mismos, donde hacen constar del sitio del suceso el cual refieren que es un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara, temperatura ambiental fresca es una vía publica y quien en relación a las mismas, expuso:”Yo estaba de guardia ese día, recibí una llamada del 171, en el cual nos informa que había ingresado un cuerpo en la Clínica Los Olivos sin signos vitales, con herida por arma de fuego, me dirigí a la Clínica para constatar el cuerpo el cual tenía las siguientes características fisonómicas: de sexo Masculino, vestía una franela Blanca, de jeans, presentaba tres heridas por arma de fuego, seguidamente nos entrevistamos con la esposa del occiso, la cual nos manifestó que los hechos tuvieron lugar en el sector Panamericano, donde habían ido a buscar a su hija quien se encontraba realizado unas tares de la escuela y la buscaban para que su papá se despidiera de ella puesto que el mismo se iría de viaje, cuando están en el sitio llegan dos sujetos, uno de ellos se embarca en el vehículo en la parte de adelante y el otro sujeto fue el que le disparó, le entregan el vehículo y se van, la señora se dirige a la clínica con su esposo, luego nos trasladamos al sitio que nos había indicado la señora y colectamos un trozo de plomo, pudimos ver a la niña de diez años en la parte de atrás de la vivienda, luego nos trasladamos al despacho, a los varios días se presentó la señora en el despacho manifestando que el sujeto que habían detenido por la iglesia de la Urbanización La Victoria, era una de las personas que se encontraban el día de la muerte de su esposo, que éste acompañaba al que le disparó a su esposo, luego me traslade al departamento policial de la Victoria a los fines de verificar los datos de la persona detenida y verificar si tenia antecedentes penales, me doy cuenta que los datos que me suministraron no correspondían a los aportados por este por el número de cédula aportado, correspondían a un ciudadano de nombre o apellido Alfonso Morillo y este no presentaba antecedentes penales, se cambio el número de la cedula de identidad, es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU: ¿Recuerdas el nombre al que correspondía el occiso? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿Pero la esposa del occiso le suministró el nombre? CONTESTÓ:”Si”. ¿Recuerda la fecha de sus actuaciones con respecto al homicidio? CONTESTÓ:”No recuerdo pero, creo que fue en enero del dos mil dos”. ¿Le pongo de manifiesto las actas? CONTESTÓ:”Si, reconozco la firma“. ¿El Acta del levantamiento del cadáver, es suya? CONTESTÓ:”Si yo las suscribí”. ¿Y el Acta de numero 320, inspección técnica del cadáver, y la inspección técnica del sitio del suceso? CONTESTÓ:” Si yo las suscribí”. ¿Todas de fecha 13 de enero son suyas? CONTESTÓ:”Si”. ¿En alguna de las actas identificó a la victima? CONTESTÓ:”Si es de nombre DENNIS ALBERTO BARRO”. ¿Usted se traslado al sitio del suceso? CONTESTÓ:”Conjuntamente con Juan Viloria”. ¿El funcionario Juan Carlos pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? CONTESTÓ:”Si claro”. ¿Puede decirnos donde ocurrió la muerte de la victima? CONTESTÓ:”En el sector panamericano”. ¿Encontró en el sitio alguna evidencia de interés criminalístico para la investigación o por lo menos que le hiciera presumir en ese, momento que era el sitio del suceso? CONTESTÓ:”Si un trozo de plomo en el portón de la residencia”. ¿Agente, usted tuvo contacto personas con la ciudadana Glendys Porras? CONTESTÓ:”Si, es la esposa del occiso”. ¿Ella le manifestó como ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Si, nos dijo que habían ido a buscar a su hija y que cuando están allí les llegaron dos sujetos y los interceptaron, uno de ellos se le monta en la parte de adelante del piloto y el otro la apunta”. ¿Recuerda que horas le manifestó la ciudadana que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”De ocho a nueve de la noche”. ¿A que hora práctico la inspección técnica? CONTESTÓ:”Como a las diez”. ¿Como era la iluminación en ese momento? CONTESTÓ:”El frente estaba bastante iluminado”. ¿Había luz artificial? CONTESTÓ:”si”. ¿En ese sitio se podía observar las características fisonómicas de las personas? CONTESTÓ:”Si”. ¿Reconoce Usted el contenido y la firma del acta que se le pone de manifiesto? CONTESTÓ: “Si reconozco el contenido y la firma estampada en la misma, como mía, igual la del acta de levantamiento del cadáver y de la Inspección al sitio. Acto seguido se le concede la palabra al abogado defensor, ABOG. FRANCISCO YAMARTE: ¿Nos podría ilustrar estas actas sirven para identificar a la persona que cometió el delito? CONTESTÓ:”No pero, la persona ya nos habían identificado a las personas”. ¿Ese fue el acta de entrevista que hizo la ciudadana Glendys el día del homicidio? CONTESTÓ:”No”. ¿Quien hizo la investigación? CONTESTÓ: “El Inspector Cepeda y mi persona”. ¿El día de los hechos ustedes visitaron a la ciudadana Glendys? CONTESTÓ:”No”. ¿Ella no fue a la brigada de homicidio a manifestarle las características? CONTESTÓ:”Ella lo notificó el mismo día de los hechos”. ¿Le manifestaron cual era la presencia de ustedes allí? CONTESTÓ:”Si”. ¿En algún momento de la investigación de esa noche, le dijo algo la ciudadana quien pudiera darle luz a la investigación con relación a los imputados? CONTESTÓ:”Nosotros le preguntamos las características de los sujetos “. ¿Les fue facilitado por el Médico Forense otro plomo? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuándo se va Usted, a realizar la inspección ocular, se entrevistó Usted con la esposa del occiso esa noche? CONTESTÓ:”Si”. ¿La señora le dio las características de los sujetos que le dieron muerte a su esposo? CONTESTÓ:”No me dio las características de las personas que realizaron los hechos”. ¿El día de los hechos la esposa del occiso le manifestó quienes se percataron de los hechos esa noche? CONTESTÓ:”Que estaba presente la hija del dueño de la casa, su hija y la señora”. Pregunta el Juez, ¿Logro colectar alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio? CONTESTÓ:”Si, dos plomos”. ¿No se logro percatar si existía alguna sustancia esparcida en el brocal o carretera o cerca de la puerta? CONTESTÓ:”Creo que si pero, no recuerdo”. ¿Fue colectada o no? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿Como determinó que el acusado ese día había sido detenido en el sitio del suceso? CONTESTÓ:”Bueno, porque el fue detenido un día domingo y nosotros nos trasladamos al sitio un día después”. ¿Esa identificación la obtuvo como? CONTESTÓ:”Por las actas procesales”. ¿Esas actas las ocupó o tomó nota de ellas? CONTESTÓ:”Tomé nota de ellas”. ¿Como obtuvo ese numero? CONTESTÓ:”Por medio de la Onidex”. ¿En esas actas que verificó se dio cuenta que el sujeto aprehendido se identificó con ese numero de cedula? CONTESTÓ:”Si pero, era de otra persona”. ¿Usted agregó que no tenía documentación? CONTESTÓ:”No, en el acta aparece que el sujeto dio un numero de cedula que no era el de él”. ¿Usted leyó la actuación que levantaron los funcionarios policiales? CONTESTÓ:”Si y saqué los datos de allí”. ¿Como obtuvo la identificación del hoy acusado? CONTESTÓ:”Lo verifiqué en las actas”. ¿Recuerda el nombre que tenía asentado esa acta? CONTESTÓ:”Andy”. ¿Andy que? CONTESTÓ:”No lo recuerdo”. ¿Dentro de su competencia esta el hacer, de recibir los sobres cerrados una vez que practican la Necropsia de ley en la Medicatura? CONTESTÓ:”Si”. ¿Esa es su competencia y agarrar el plomo en sus manos? CONTESTÓ:”No, sólo recibo la información y la planillas de remisión y se hace un oficio” ¿Cuándo fue que fue la esposa del occiso a informarle que estaba una persona detenida que estuvo en la muerte de su esposo? CONTESTÓ:”La señora se presentó en la delegación un día después de la aprehensión del sujeto y me trasladé para verificar la información”. ¿Las evidencias que colectó en el sitio, quien la colectó? CONTESTÓ:”Las evidencias en el sitio fueron colectadas en el porche de la residencia por el técnico, Juan Viloria”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento donde se hiciera el levantamiento del cadáver del occiso, inspección al sitio del suceso y visita al departamento policial donde fue llevado el acusado de autos una vez que fue aprehendido, lo cual nos indica que no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan de forma contundente, pese a que sostiene haber practicado alguna de las diligencias policiales en búsqueda de la verdad de los hechos; más sin embargo conforme a su relato evidenciamos que ha sido un tanto impreciso, al tratar de exponer su conocimiento, los cuales se suscitaron hace aproximadamente más de un año de su ocurrencia, donde nos evidencia que su actuación en la investigación ha sido poco diligente aún cuando reconoce que el día que fue aprehendido el acusado de autos, se enteró por la información que le suministrara la esposa del occiso, procediendo a verificar dicha información logrando obtener la identificación del acusado aún cuando resultare vaga, si ha sido preciso en el hecho de que presuntamente el acusado se identificó con una cédula de identidad que le correspondía a otra persona de nombre Alfonso Morillo, resultando ser ésta la misma persona que es victima en la causa acumulada a la presente, que hoy nos ocupa, por lo que al ser apreciado y valorado el presente medio por el Tribunal nos encontramos que no nos arroja valor probatorio que pueda ser estimado a favor o en contra del acusado de autos, en virtud de lo expuesto por el deponente, lo que nos obliga a compararlo, adminicularlo entre sí con los otros medios de pruebas recepcionados en el debate para poder establecer mediante la aplicación de las reglas de la sana critica si el mismo pueda ser considerado. Así se Declara.-

TESTIGO OFERTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

5) Antes (09) Testimonio rendido bajo juramento por el presunto testigo, ciudadano OSMEL GUSTAVO MORALES MALDONADO, quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.178.178, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y expuso:”Se que el 13-01-05, hicimos una reunión en mi casa, fue una fiesta sorpresa para Yelitza Castillo, esposa de mi hermano, estaban presentes varios amigos, estuvo presente Andy Jin, estaban mis hermanos y la novia de Andy, tuvimos toda la tarde hasta la doce de la noche, hasta que mi mamá dijo que ya estaba bueno, dos días después me entere que Andy estaba involucrado en un homicidio, es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU: ¿Desde cuando conoce a Andy? CONTESTÓ:”Desde hace como dos a tres años”. ¿Conoce a su familia? CONTESTÓ:”Solo de vista”. ¿Los conoce de vista solamente? CONTESTÓ:”Si de vista somos vecinos”. ¿El trece (13) de enero, se celebro una fiesta en su casa? CONTESTÓ:”Si en mi casa”. ¿Donde queda su casa? CONTESTÓ:”En el sector 24 de septiembre, en la calle 45, casa 74-69”. ¿Ese sector esta cerca de la avenida la limpia? CONTESTÓ:”No”. ¿Donde queda? CONTESTÓ:”Por lo olivos en Ciudad de la Faría”. ¿Quienes se encontraban en la fiesta? CONTESTÓ:”Estaba Andy, Yelitza, la novia de Andy, Criser Morales, su Esposo, mi mama y otro”. ¿Recuerda como estaba vestido Andy Jim? CONTESTÓ:”Tenía un Swters pegado y un jeans”. ¿Recuerda la hora que estaba o la hora en que llego Andy a su casa? CONTESTÓ:”No se”. ¿A los cuantos días se enteró usted de que Andy esta involucrado en eso de un homicidio? CONTESTÓ:”Como a los diez (10) días”. ¿Usted dijo que era que se había enterado a los dos días a los cuantos días se enteró? CONTESTÓ:”De ocho (08) a diez (10) días”. ¿Usted comparte alguna actividad con Andy? CONTESTÓ:”No”. ¿Que hace Andy Jim? CONTESTÓ:”Trabaja en Refrigeración”. ¿Para el trece (13) de enero que estaba haciendo? CONTESTÓ:”Trabajaba en el taller Gutiérrez”. ¿Como sabe que trabajaba allí? CONTESTÓ:”Por el uniforme”. ¿Además del día de la fiesta que otro contacto tenía con Andy? CONTESTÓ:”Su novia Rosalía asistía a mi casa”. ¿Usted es amigo o vecino? CONTESTÓ:”Vecino”. ¿Porque no invito a sus amigos a la fiesta? CONTESTÓ:”Era como familiar”. ¿Quien le dijo que compareciera a este juicio? CONTESTÓ:”Me llegó una Orden”. ¿Como fue la fuente? CONTESTÓ:”Se rumoraba”. ¿Quienes rumoraban? CONTESTÓ:”Los vecinos”. Interroga la defensa del acusado, ABOG. FRANCISCO YAMARTE: ¿Quién más estaba en la fiesta y que puede estar dispuesto a venir a declarar que Andy Jin estuvo en esa fiesta? CONTESTÓ:”Tibisay Morales Maldonado, Luis Morales Maldonado y otros”. ¿Del barrio 24 de Septiembre al Panamericano cuantos metros o cuadras hay? CONTESTÓ:”No le se decir, es retirado”. ¿Que llama retirado? CONTESTÓ:”Bueno, ni tan cerca ni tan lejos”. ¿Quien cumplía años ese día? CONTESTÓ:”Yelitza Castillo y Jesús Morales”. ¿Si llamamos a esos ciudadanos vendrían? CONTESTÓ:”Puede ser”. ¿Nos puedes contar lo que pasó en esa reunión? CONTESTÓ:”Estábamos haciendo los preparativos y trajimos Mariachi”. ¿Le trajeron mariachis? CONTESTÓ:”Si”. Pregunta el Juez: ¿Usted dijo que era testigo del Homicidio, como dice Usted eso? CONTESTÓ:”Si, solo del homicidio, por la fecha que me dijeron que fue”. ¿Donde hicieron la fiesta y a qué horas terminó? CONTESTÓ:”En mi casa, y terminó a las seis y cuarenta o siete de la noche”. ¿Había bastante gente? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuantas personas había? CONTESTÓ:”Como de ocho (08) a diez (10) personas”. ¿Donde queda el sector donde realizaron la fiesta? CONTESTÓ:”Por los Olivos detrás de Ciudadela Faría”. ¿El trece (13) de enero que día cayó? CONTESTÓ:”No recuerdo, miércoles o jueves”. ¿Ese día había que trabajar? CONTESTÓ:”No, al otro día”. ¿Fue una fiesta sorpresa? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted es vecino? CONTESTÓ:”Si”. ¿A cuantas casas vive usted de Andy? CONTESTÓ:”Como a tres o cuatro casas”. ¿Que tiempo tiene usted viviendo por allí? CONTESTÓ:”De Seis (06) a Siete (07) años”. ¿Y Andy? CONTESTÓ:”Menos tiempo que nosotros, como cuatro años”. ¿Usted no lo conoce bien? CONTESTÓ:”No, casi no”. ¿Usted se enteró a los ocho o diez días, quien le informó a usted que Andy estaba metido en ese problema? CONTESTÓ:”Por los rumores”. ¿Se enteró que estaba detenido por un homicidio? CONTESTÓ:”No, por un Robo supuestamente”. Es Todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un presunto vecino del acusado de autos, aún cuando sostiene que no ha experimentado algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, manifiesta que el acusado de autos para el día 13 de Enero de 2005, en horas de la noche se encontraba en su casa de habitación mientras se celebraba el cumpleaños de una pariente, indicando que no trata al acusado, que ese día porque andaba con su novia que es amiga de su casa; que, es vecino del acusado y sólo sabe es acerca del homicidio según el rumor del Barrio; que, el acusado vive a tres (03) Casas de su Casa pero, es el caso que el deponente ha dicho que vive en: En el sector del Barrio 24 de Septiembre, en la calle 45, casa 74-69; y, si adminiculamos la presente testimonial con lo sostenido por el ACUSADO durante el debate, de manera reiterada ha sostenido que vive: En el sector 24 de Septiembre, avenida 73, con calle 46, casa 44-195, y el punto de referencia a tres cuadras de la farmacia La Guajira, lo cual nos evidencia y nos comprueba que en efecto tanto el deponente, quien ha dicho que es vecino del acusado, el acusado mismo, lo desmiente o lo contradice, ya que ambos manifiestan ser vecinos pero, al comparar las nomenclaturas de las Residencias el deponente vive en la Calle 45, Casa Nº 74-69 y el Acusado en la Calle 46 con Avenida 73, Casa Nº 44-195 y ambos persisten en decir que viven a TRES (03) CASAS uno del otro, hecho o circunstancia éste que a todas luces nos determina que tanto como el deponente y el acusado mienten; más adelante sostuvo el acusado, que: Eso fue jueves en la fiesta de Militza Castillo, ella era novia de Jesús Morales, (circunstancia ésta que contradice lo sostenido por el deponente sujeto bajo análisis, quien dijo: Se que el 13-01-05, hicimos una reunión en mi casa, fue una fiesta sorpresa para Yelitza Castillo, esposa de mi hermano), yo, normalmente no voy pero, me había unido al grupo por mi novia, nosotros tuvimos una relación de novios y ese día nos organizamos, alguien cumplía años (nos evidencia que desconocía el quién cumplía años, entonces ¿cómo sostener que eran vecinos?) luego, yo discutí con mi papá porque quería que le diera la camioneta y yo, siempre llegaba temprano y mi papá es correcto en eso, yo llegué como a las cuatro y media, presté la camioneta, con ella fuimos al buscar las sillas y nos reunimos, fuimos a buscar el mariachi (Sobre esta circunstancia ha dicho el presente deponente a preguntas formulada, que: ”Estábamos haciendo los preparativos y trajimos Mariachi”. ¿Le trajeron mariachis? CONTESTÓ:”Si”, versión ésta que no corrobora a lo sostenido por el acusado, quien dijo fuimos a buscar sillas y a buscar a los Mariachis, lo cual desmiente o contradice al deponente); más adelante sostiene el acusado en su declaración: “…. ellos llegaron cantaron desde las siete de la noche hasta la nueve y media para mi se sintieron agradables porque se quedaron; sobre este particular las máximas de experiencia nos indican que los Mariachis por muy a gusto que estén siempre se quedan más tardar media hora, cuando mucho, en virtud de sus compromisos. Por otra parte, al preguntarle al acusado: ¿Quién cumplió años? CONTESTÓ:” Militza Castillo”. Cuando el deponente, sostiene que quien cumplió años fue YELITZA CASTILLO y no MILITZA. Asimismo, sostiene el acusado que, salió de allí, después de las doce, porque la mamá les dijo: que ya estaba bien y que teníamos que trabajar al otro día”. Pregunta el Juez: ¿Repite tu dirección? CONTESTÓ:”En el sector 24 de Septiembre, avenida 73, con calle 46, casa 44-195, y el punto de referencia a tres cuadras de la farmacia La Guajira”. ¿Osmel Morales es su amigo? CONTESTÓ:”No, vecino nos estábamos conociendo más por medio de Rosalinda y ella, llegaba a su casa y estábamos nosotros”. ¿A cuantas casas vive? CONTESTÖ:” COMO A TRES CASAS”. Ahora bien, observa el Tribunal las múltiple contradicciones existentes entre el vecino del acusado y el acusado mismo, quien ha pretendido conjuntamente con el presente deponente, alterar la verdad de los hechos, tratando de justificar un comportamiento que no sostuvo el día que ocurrieron los hechos, lo cual nos evidencia que el presente testimonio falsea la verdad, lo cual conlleva a este Tribunal a desestimarlo plenamente por cuanto no ha sido coherente, concordante ni verosímil en su deposición, por tanto debe ser desestimado como medio probatorio, ya que no acredita ningún valor de prueba, que pudiera ser apreciada a favor del acusado de autos y muy por el contrario lo compromete en la comisión de los hechos que le son atribuidos. Así se Declara.-
.

-Medios de Pruebas ofrecidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha, Veintitrés (23) de Enero de 2005, los cuales fueron debidamente recepcionados y que se describen a continuación:

6) Antes (03) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario policial MIGUEL RAMON AVILA SALAZAR, quien se identificó plenamente como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.948.659, Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito actualmente al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y expuso:”Eso fue el 23-01-05 como a las 11:15 de la mañana, nos encontrábamos el oficial NAUDI RINCÓN y mi persona haciendo un recorrido en la unidad No.026, por el sector de La Victoria a la altura del ambulatorio diagonal a la Iglesia, nos percatamos de la presencia de dos sujetos en actitud sospechosa, que al vernos comenzaron a correr, detuvimos a uno de ellos, el cual al ser revisado corporalmente le conseguimos un Koala donde llevaba 2 carteras con 2 cedulas distintas, una perteneciente a él y otra perteneciente a otro ciudadano, a escasos momentos un ciudadano nos denuncia que ese sujeto que aprehendimos lo acababa de despojar de su cartera y un celular, lo llevamos al Hospital Universitario porque presentó una herida, creo que era en la cabeza, y luego lo llevamos al departamento Carracciolo Parra Pérez, quedando a la orden de la superioridad, es todo”. Acto Seguido pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. ¿A que hora fue eso? CONTESTÓ:”Como a las once y quince de la mañana”. ¿Qué había cerca de allí? CONTESTÓ:”Esta la iglesia y el Ambulatoria de la Victoria”. ¿A quien detuvieron? CONTESTÓ:”Creo que se llama Andy Jim”. ¿Esta en la sala? CONTESTÓ:”Si, es aquél que esta allá. (El Tribunal deja constancia de que señaló al acusado Andy Jim Gutiérrez)”. ¿Qué fue lo que le quitaron al ciudadano? CONTESTÓ:”La cartera, el dinero, las llaves del carro y el celular”. ¿Cuándo habla de un Koala, de que Koala esta hablando? CONTESTÓ:”De uno que había dentro”. ¿Qué había dentro de la cartera? CONTESTÓ:”El dinero”. ¿Qué había dentro del Koala? CONTESTÓ:”Habían las dos carteras, una de él y la otra del sujeto, de la victima, que es la persona que se nos acercó para decirnos, también estaba la cedula de identidad del señor”. ¿Cuando fue abordado por la victima le manifestó si le intentaron despojar de algo más? CONTESTÓ:”No, sólo fue la cartera, el dinero, el celular y las llaves del carro”. ¿No le manifestó como fue que lo abordaron o como le quitaron las pertenencias? CONTESTÓ:”Supuestamente la victima estaba saliendo de escuchar misa en la iglesia”. ¿Eso fue cerca de la iglesia? CONTESTÓ:”Saliendo de la iglesia”. ¿Sabe si alguno andaba armado? CONTESTÓ:”No se porque yo vengo en la unidad y los capturamos cuando echaron a correr frente a la Iglesia”. ¿Cuando pasó eso, se acercó alguna persona a identificar algo de las cosas? CONTESTÓ:”Si, el señor, de la cédula por eso pasamos para el Departamento Carracciolo Parra Pérez”. ¿Otras personas distintas a él se acercaron? CONTESTÓ:” Si una señora, que decía que ese sujeto había participado en el asesinato de su esposo”. ¿Como era la señora? CONTESTÓ:”Era Blanquita, gorda, nosotros le dijimos que si estaba segura fuera para la Fiscalía y pusiera la denuncia”. ¿Y lo denunció? CONTESTÓ:”Si, ella lo reconoció”. Seguidamente pregunta la defensa dos ABOG. YOVANA ROMERO. ¿Recibió alguna denuncia antes de capturar al acusado? CONTESTÓ:”No”. ¿Le incautó arma de fuego? CONTESTÓ:”No”. ¿Me puede indicar el día de los hechos y la hora? CONTESTÓ:”Eso fue el veintitrés (23) de febrero de 2005, a las doce y quince mas o menos”. ¿Usted recibió alguna denuncia? CONTESTÓ:” No”. ¿Como es el momento de la detención, como lo detienen? CONTESTÓ:”Lo detenemos exactamente a escasos metros del Ambulatorio de la Victoria, el sale corriendo de la iglesia para allá”. ¿Que distancia hay de la iglesia al lugar de la detención? CONTESTÓ:”Como cien metros”. ¿Cuando pasan frente a la iglesia alguien los llamó, o simplemente ven que hay personas corriendo? CONTESTÓ:”Cuando paso por la iglesia viene saliendo la gente y nos dicen allá va, yo lo persigo y el otro se nos escapó”. ¿Cuantos funcionarios había? CONTESTÓ:”Dos”. ¿Solo lo detienen es a él? CONTESTÓ:”Si”. ¿Cuando lo detienen que le consiguen haciendo? CONTESTÓ:”Le encuentro un Koala”. ¿Que había dentro del koala? CONTESTÓ:”Habían dos carteras”. ¿Le consiguieron arma de fuego? CONTESTÓ:”No”. ¿Y dinero? CONTESTÓ:”Si”. ¿Estaba dentro del koala? CONTESTÓ:”Si se encontraban cuarenta mil bolívares que le había quitado”. ¿Y le consiguieron celular? CONTESTÓ:”No”. ¿A donde lo trasladan lo trasladan al Comando? CONTESTÓ:”No, lo trasladamos al Hospital Universitario de Maracaibo”. ¿Por qué lo trasladan allí? CONTESTÓ:”Estaba cortado”. ¿Donde estaba cortado? CONTESTÓ:”En el brazo”. ¿Puede indicar si el funcionario y el otro lo golpearon? CONTESTÓ:”No, yo fui quien lo detuvo y no lo golpeé”. ¿El sangraba mucho? CONTESTÓ:”No”. ¿Si lo trasladan al centro hospitalario es porque la herida era grande? CONTESTÓ:”Era como de unos seis (06) puntos”. ¿Cuando lo trasladan al Comando allí estaba la victima? CONTESTÓ:”Llegó primero que nosotros”. ¿Ustedes llegaron primero que el denunciante? CONTESTÓ:”No, el llegó primero”. ¿Estaba solo el denunciante? CONTESTÓ:”Llegó acompañado de varias personas”. ¿Cómo era la persona que se señala que agredieron a su esposo? CONTESTÓ:” Es una señora alta, blanca y doble”. ¿Como estaba vestida la señora? CONTESTÓ:”No recuerdo bien”. ¿Usted recuerda como vestía el acusado? CONTESTÓ:”No recuerdo exactamente es que hace mucho tiempo de eso”. ¿Cuando las personas entran al Comando, los calabozos, están a la vista de inmediato a los calabozos? CONTESTÓ:”Si se entra de frente los calabozos están a la derecha, solo se ven las rejas”. ¿Cuantos procedimientos hacen ustedes diariamente? CONTESTÓ:”Depende de cómo se porte la delincuencia”. ¿Cuando ven que las personas van corriendo, logró ver si llevaba el brazo levantado o iban corriendo normal? CONTESTÓ:”Iba corriendo, él al ver la unidad sale corriendo y se quiso meter al Ambulatorio, pero yo lo agarré de la reja del frente del hospital”. ¿Él iba entrando o saliendo del ambulatorio? CONTESTÓ:”Entrando”. ¿Dentro o afuera del ambulatorio? CONTESTÓ:”Eso fue no adentro propiamente”. Pregunta el Tribunal: ¿Cuándo van persiguiendo al acusado, lo perdió en algún momento de vista? CONTESTÓ:”No”. ¿Esa otra cédula de quién era? CONTESTÓ:”De la victima, que se acercó y me dijo que ese sujeto lo había atracado”. ¿Por qué no lo llevaron al Ambulatorio para que lo curaran? CONTESTÓ:”Por que no nos percatamos que estaba herido, sino cuando estamos dentro de la patrulla”. ¿Estaba manchada de sangre su ropa? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuándo lo detienen que sucedió? CONTESTÓ:”La gente se acercó y estaban alterados, lo querían linchar”. ¿Una vez dentro de la unidad, se percatan de la herida que tenía el acusado? CONTESTÓ: “No estaba botando sangre, era una herida vieja que se le había abierto nuevamente”. ¿Cuando llega a la iglesia cuantas personas vio corriendo? CONTESTÓ:” Exactamente vi a una sola la otra no la vi, según el denunciante eran dos”. ¿Usted lo logró atrapar entrando al hospital? CONTESTÓ:”Si, él iba corriendo, le di la voz de alto y se detuvo”. ¿Cuando lo aprehenden lo llevan al hospital, recuerda donde presentaba la herida el sujeto? CONTESTÓ:”Con exactitud no recuerdo creo que era en la cabeza”. ¿Tenía sangre en la ropa? CONTESTÓ:” No”. ¿Era reciente? CONTESTÓ:”Si pero, era leve”. ¿En ese zigzagueo se pudo haber golpeado con una rama o algo? CONTESTÓ:”No creo”. ¿Como es la entrada del ambulatorio? CONTESTÓ:”El iba corriendo al Ambulatorio y tiene una cerca de ciclón de allí hacia la parte de adentro del Ambulatorio se le da la voz de alto y él se tira al piso”. ¿Hay algo que separa lo de adentro con lo de afuera? CONTESTÓ:”Si el portón”. ¿Que altura tenia la cerca de ciclón? CONTESTÓ:”Es una cerca normal como de dos metros”. ¿No hay posibilidad alguna que se golpeara junto con entrar al ambulatorio? CONTESTÓ:”No creo a menos que haya sido cuando se tiró al piso”. ¿La cerca de ciclón tiene su marco para entrar? CONTESTÓ:”Si claro”. ¿Si usted le dio la voz de alto, él se tiro al suelo o se cayó? CONTESTÓ:”Él se tiró boca abajo en el piso”. ¿Le dio la voz de alto a través del parlante de la unidad? CONTESTÓ:”No”. ¿Que le dijeron en el hospital sobre la herida? CONTESTÓ:”Nada le agarraron los puntos y lo llevamos para el Comando”. ¿Le dieron constancia médica de eso? CONTESTÓ:”Si”. ¿Usted la leyó? CONTESTÓ:”Creo, que si”. ¿Donde quedó la constancia? CONTESTÓ:”Debe estar plasmada en el Acta”. ¿Recuerda el nombre de la persona de la Cédula de identidad que estaba en el koala? CONTESTÓ:”No exactamente”. ¿Puede describirlo? CONTESTÓ:”Era bajito, mayor de edad”. ¿En que momento se entrevistó con esa persona? CONTESTÓ:”Después que salimos del hospital que fuimos para la Comandancia, allí llegó el señor a poner la denuncia”. ¿En qué se trasladó ese señor al destacamento? CONTESTÓ:”Llegó en compañía de unos amigos”. ¿El señor conducía ese vehículo o no? CONTESTÓ:”Creo que era una Wagoneer”. ¿Recuerda las personas que andaban con ese señor? CONTESTÓ:”No”. Es Todo. El acusado interviene y expone: “La herida fue en el brazo izquierdo donde me agarraron 09 puntos, la iglesia queda al lado del ambulatorio como a 30 metros, yo lo que tenía era mi cartera, mi celular y un reloj, me detienen y me llevan en la patrulla, es todo”. Acto seguido el Tribunal pregunta al testigo que tiene que decir al respecto, y el testigo expuso: “Yo no miento, de 100 metros no pasa, el acusado al ver la presencia policial corre para allá y para acá, para huir, tenia la duda de la herida pero era vieja, cuando lo detuve la gente se nos vino encima por que lo querían linchar. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, y conforme a su relato el cual se torna coherente, concordante y verosímil aún cuando evidencia pocas imprecisiones, sin relevancia alguna, estas se justifican como el mismo deponente lo ha sostenido es que ha pasado mucho tiempo pero, asimismo evidenciamos de la presente deposición de acuerdo a la narración de los hechos, nos determina que experimentó un proceso de conocimiento sobre los mismos, ya que con ello podemos establecer que la actuación policial, conforme a lo sostenido por el presente funcionario ha sido “IN FACTI” logrando la aprehensión del acusado y con él, ciertos efectos del hecho cometido que les fueron incautados al acusado de autos; y si bien, el acusado de forma reiterada ha sostenido durante el debate que tenía una lesión en el brazo y por ello acudió al Ambulatorio no es menos cierto que, el presente deponente ha dicho que era una herida vieja que se le abrió nuevamente, ya que no le vio rastros de sangre en su ropa y se percató de ella, una vez estando detenido el acusado cuando iban a bordo de la Unidad Policial; asimismo, de acuerdo a lo relatado por el deponente se corrobora con lo sostenido por la testigo presencial del hecho GLENDYS NANNARELLA PORRAS, quien es la esposa del hoy occiso, victima en la presente causa acumulada, sub examine, lo cual nos coincide y concuerda con el testimonio rendido por dicha testigo, quien fuera analizada anteriormente por este Tribunal, cuando narró los hechos y así mismo que compareció ante el departamento Policial a verificar la presencia del acusado a quien señaló de inmediato como uno de los sujetos que también participó en el hecho cuando un sujeto desconocido que lo acompañaba, le diera muerte a su esposo con un arma de fuego robándoles el vehículo que conducían para el momento, es decir, diez (10) días antes del hecho, por el cual también resultó ser aprehendido de manera flagrante, versión corroborada por el presente deponente; por tanto el presente medio al ser apreciado y valorado por el Tribunal al ser estimado nos conlleva a la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente, por cuanto nos determina las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, quien trató de huir al ver la presencia policial corriendo en forma de zigzag, cruzando la Calle que se encontraba dividida por una isla que la separaba frente a la referida iglesia católica y el ambulatorio La Victoria, para ser alcanzado a menos de cien metros, en la entrada del ambulatorio mencionado, por la presencia policial que fue oportuna, lográndole incautar los efectos del hecho cometido, los cuales le fueron despojado a la victima de autos, por tanto el presente medio opera como prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-


7) Antes (04).- Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario policial NAUDY ENRIQUE RINCÓN CHAVEZ, quien se identificó plenamente como: venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-13.705.341, Oficial Técnico Primero de la Policía Regional, actualmente adscrito al Departamento Policial Bustamante, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y expuso: “El día 23-01-05 aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana me encontraba en compañía del Oficial MIGUEL ÁVILA, en labores de patrullaje en el sector de la Urbanización La Victoria, cerca del Ambulatorio La Victoria, vimos la huida de dos ciudadanos, y los ciudadanos que salían de la Iglesia decían “ahí van”, “ahí van” señalándolos; procedimos a darle captura sólo a un ciudadano, de nombre Andi Jin, después se nos acercó un ciudadano y lo señala y dice que a escasos minutos lo había despojado de sus pertenencias, al detener al ciudadano, logramos incautarle un morral tipo koala con 2 carteras y una de ellas era de él, y otra del ciudadano que lo estaba señalando, al embarcarlo en la unidad observamos una fisura que no recuerdo donde era, y luego lo llevamos al Comando Policial Carracciolo Parra Pérez, es todo”. Seguidamente pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: ¿Hora de la detención? CONTESTÓ:”A las once y quince de la mañana (11:15 a m)”. ¿Dónde lo capturan? CONTESTÓ:”En la parte interna del ambulatorio, él corre a un lado y se regresa, como huyendo”. ¿Diga el nombre de la victima? CONTESTÓ:”Apellido Morillo, no recuerdo el nombre. ¿Dónde fue eso? CONTESTÓ:”En la Urbanización la Victoria, en la iglesia al lado del Ambulatorio”. ¿A que hora ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:”Como a las once de la mañana”. ¿Que le consiguieron en el koala? CONTESTÓ:”Tenía dos carteras”. ¿Cuando él sale huyendo a donde lo capturaron? CONTESTÓ:”En el Ambulatorio de la Victoria”. ¿Esa persona le manifestó como le quitaron las cosas a la victima? CONTESTÓ:”Si, se nos acercó y nos dijo como fue todo”. ¿Y no te dijo de otras cosas que le quitaron? CONTESTÓ:”Que le habían quitado la cartera, el dinero, el celular y las llaves”. ¿Y la forma como lo despojaron de eso? CONTESTÓ:”La verdad que no recuerdo sólo me dijo que eran dos sujetos”. ¿Recuerdas el nombre de la victima? CONTESTÓ:”Creo que era de Apellido Morillo”. ¿Y la persona el acusado? CONTESTÓ:”ANDY JIM sólo eso recuerdo”. Seguidamente interroga la defensa No. 2, del acusado, ABOG. YOVANA ROMERO: ¿Dónde esta ese ambulatorio? CONTESTÓ:”Al lado de la iglesia”. ¿Por qué lo trasladan al Hospital Universitario si no sangraba? CONTESTÓ:”Por que es uno de los requisitos, que si un detenido presenta una lesión debe llevarse constancia médica”. ¿Indica la fecha y la hora? CONTESTÓ:”Eso fue el 23 de febrero de 2005, como a las once y quince de la mañana”. ¿Por qué corre? CONTESTÓ:”Por el clamor del publico y él al ver la presencia policial sale corriendo y como dice la gente quien no la debe no la teme”. ¿Que distancia había desde el sitio de la detención y el ambulatorio? CONTESTÓ:”Nosotros no somos planimétricos, la podría calcular”. ¿Cuando detienen a Andy, el ciudadano victima estaba presente? CONTESTÓ:”A un lado, justo de la iglesia”. ¿El acusado estaba herido? CONTESTÓ:”Si”. ¿Estaba sangrando mucho? CONTESTÓ:”No tanto”. ¿Porque lo trasladan al hospital si no sangraba mucho? CONTESTÓ:”Porque es un requisito que si alguien esta herido pues debemos llevarlo para que lo asistan”. ¿Cuándo detienen al acusado, estaba de pie o en el piso? CONTESTÓ:”Estaba de pie”. ¿Ustedes lo trasladan primero al Comando o al hospital? CONTESTÓ:”Al Hospital”. ¿Cuando llegan al Comando ya la victima estaba en el comando? CONTESTÓ:”Si ya estaba allí”. ¿Cuando tienen al ciudadano en la unidad estaba presente el denunciante? CONTESTÓ:”Si pero, tratamos de tenerlo aparte para que no hallan roces”. ¿Lo pudo observar dentro del Comando? CONTESTÓ:” Si, pero como le digo, está aparte”. ¿A parte del ciudadano denunciante del robo había otra persona que denuncio a este ciudadano? CONTESTÓ:” Habían gente que se acercó y nos dijo que nos podía servir de testigos”. ¿Donde están ubicados los calabozos del Comando? CONTESTÓ:”Es una antigua Caseta, al entrar se ve la oficina del escribiente y sólo se puede ver la reja del calabozo”. ¿Usted en algún momento golpearon o maltrataron a Andy? CONTESTÓ:”No para nada”. ¿Lo detienen dentro o fuera del ambulatorio? CONTESTÓ:”No es la parte de adentro propiamente, entre la cerca del ciclón y la entrada”. ¿Cuando ustedes detiene al Andi que le consiguen? CONTESTÓ:”Un Morralito pequeño tipo koala”. ¿Le consiguieron algún tipo de arma o celular? CONTESTÓ:”Habían dos carteras”. Pregunta el Tribunal: ¿Se percató si había otras personas en el comando cuando lo llevaron al mismo? CONTESTÓ:”Si, varias, normalmente van muchas personas”. ¿Si las cuadras son de cien metros, no alcanzó a golpearse con algún techo o alguna mata? CONTESTÓ:”No, lo que pasa es lo siguiente, al entrar por el brocal esta primero la cerca del ciclón y hay una distancia entre la cerca de ciclón y el inmueble”. ¿Ya había cruzado la entrada? CONTESTÓ:”El portón si”. ¿Como es que el ambulatorio queda justo al lado de la iglesia? CONTESTÓ:”Si, está al lado de la iglesia, viene primero la iglesia y luego, está el ambulatorio”. ¿Podemos decir que la iglesia abarca gran extensión de la cuadra? CONTESTÓ:” Si, mas o menos”. ¿Quién elaboró el acta? CONTESTÓ:” Los dos”. ¿Si eran dos funcionarios van los dos tomados de la mano para levantar el acta? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuándo Usted llegó al comando se dedicó a levantar el acta? CONTESTÓ:”Positivo”. ¿Donde estaba el otro funcionario? CONTESTÓ:”El estaba en el Departamento”. ¿Ese departamento tiene varias dependencias? CONTESTÓ:”Ese departamento abarca la mitad de la sala, es muy pequeña, como una Caseta”. ¿Luego que practican el procedimiento salieron patrullando normalmente? CONTESTÓ:”Si”. ¿Se percató si había otra persona formulando denuncia? CONTESTÓ:”La verdad no me percaté”. ¿Pero llegaron personas distintas a la victima ese día? CONTESTÓ:”La verdad, hay siempre llegan personas, había mas gente”. Es todo Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, y conforme a su relato el cual se torna coherente, concordante y verosímil, asimismo evidenciamos de la presente deposición de acuerdo a la narración de los hechos, nos determina que experimentó un proceso de conocimiento sobre los mismos, ya que con ello podemos establecer que la actuación policial, conforme a lo sostenido por el presente funcionario ha sido “IN FACTI” logrando la aprehensión del acusado y con él, ciertos efectos del hecho cometido que les fueron incautados al acusado de autos; y si bien, el acusado de forma reiterada ha sostenido durante el debate que tenía una lesión en el brazo y por ello acudió al Ambulatorio no es menos cierto que, fue llevado al Hospital una vez estando detenido el acusado cuando iban a bordo de la Unidad Policial; asimismo, de acuerdo a lo relatado por el deponente se corrobora con lo sostenido por el anterior funcionario que fue analizado por el Tribunal, donde observamos que dichas deposiciones al ser adminiculadas entre sí se hacen concordantes, coincidentes y contestes en cuanto a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de la forma como resultó ser aprehendido de manera flagrante el hoy acusado ANDI JIM, versión corroborada por el presente deponente; por tanto el presente medio al ser apreciado y valorado por el Tribunal al ser estimado nos conlleva a la plena convicción de que adquiere valor probatorio suficiente, por cuanto nos determina las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, quien trató de huir en sentido contrario de la vía de desplazamiento de la unidad policial, cuando se percató de la presencia policial, optando a devolverse corriendo de un lado para otro en forma de zigzag, cruzando la Calle que se encontraba dividida por una isla que la separaba frente a la referida iglesia católica y el ambulatorio La Victoria, para ser alcanzado justo a la entrada del ambulatorio mencionado, por la presencia policial que fue oportuna, lográndole incautar los efectos del hecho cometido, los cuales le fueron despojado a la victima de autos, circunstancia ésta que apreció y se percató dicha victima, quien se encontraba justo al lado del Ambulatorio La Victoria, en la iglesia, cuando el acusado fue aprehendido, por tanto el presente medio opera como prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-


8) Antes (5) Testimonio rendido bajo juramento por la testigo Experto, ciudadana DENISSER CLARETH MADRID VEGAS, quien se identificó plenamente como: venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.140.078, Técnico Superior en Ciencias Policiales, adscrita a la División de Microscopias Electrónicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y residenciada en la ciudad de Caracas. Seguidamente la testigo experto solicita se le ponga de manifiesto informe levantado por esta, el cual fue exhibido por la representación Fiscal en la audiencia y manifiesta que elaboró experticia de Avalúo prudencial en fecha 24 de febrero de 2005, signada con el número 248, realizada a un teléfono celular, modelo 810, Marca Motorola, de color plateado, el mismo no fue recuperado, con un valor aproximado de 1.200.000,00, el testigo reconoce el contenido del mismo y manifiesta que la firma estampada es suya. Acto seguido pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: ¿Reconoce el contenido y la firma de la experticia que se le pone de manifiesto? CONTESTÓ:”Si reconozco el contenido y la firma estampada en el mismo como mía”. ¿Usted verificó la firma y sello? CONTESTÓ:”Si”. ¿Y la fecha que aparece allí? CONTESTÓ:”Si”. ¿Y esos datos quien los aportó? CONTESTÓ:”La Victima nos indica lo que le fue despojado, nos describe los objetos que no fueron recuperados y nos da el precio pero, nosotros tomamos como base el precio que tiene en el mercado”. La defensa no interrogó. Es Todo. Concluyó.-

El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes observa que la misma deviene de un testigo experto que de acuerdo a su profesión y el cargo que desempeña nos determina que está comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; asimismo, conforme a su relato evidenciamos que practicó un reconocimiento y avalúo prudencial a objetos no recuperados, los cuales le fueron descritos o aportados por la victima de autos, lo cual nos evidencia que está verificada la idoneidad del objeto a conocer; de igual forma, encontramos que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, ya que existe una adecuada congruencia y coherencia entre el objeto bajo examen con las conclusiones arribadas en el presente dictamen pericial, ya que estableció la existencia de un teléfono móvil Celular Marca Motorola Modelo VO- 810, Marca Motorola, de color plateado, el mismo no fue recuperado, con un valor aproximado de 1.200.000,00, lo cual establece lo verosímil del testimonio rendido y por tanto nos conlleva a establecer que estamos en presencia de un testimonio Creíble, por lo que al ser apreciado y valorado por el tribunal nos conlleva a estimar la presente testimonial ya que nos determina la preexistencia de uno de los objetos que le fueron despojados a la victima y que no fueron recuperados, habida consideración de que en el hecho participaron dos sujetos y sólo resultó ser aprehendido el acusado de autos, por tanto el presente medio aun cuando adquiere valor probatorio, por sí sólo no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, por lo que deberá ser comparado y adminiculado entre sí con los demás medios de pruebas que se recepcionen en el debate, para poder acreditarle el valor de prueba respectivo. Así se Declara.-


9) Antes (07) Testimonio rendido bajo juramento por la presunta Víctima ciudadano: ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, quien se identificó plenamente como venezolano, Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.885, residenciado en el Sector Panamericano, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y expuso: “El 23-01-05 cumplió mi hija 15 años, le hicimos una misa de acción de gracias en la iglesia San Pablo de la Victoria, saliendo de la misa yo había dejado la camioneta en el frente de la iglesia, a lo que me voy a montar me interceptan dos personas, una de ellas estaba armado mientras que el otro es el que me quita el celular, la cartera, cuarenta mil bolívares y las llaves de la camioneta, se montaron y le dieron para atrás es cuando chocan con un tronco que estaba allí, se bajaron y salieron corriendo, pero una patrulla que iba pasando en ese momento los salió persiguiendo y agarraron a ANDY JIN, el otro sujeto se escapó, luego fuimos al departamento policial de la Victoria, allí nos lo enseñaron y nosotros lo reconocimos, pero el que me apuntó fue el otro, es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. ¿Recuerda la fecha exacta? CONTESTÓ:” El veintitrés de febrero de dos mil cinco (23-02-2005)”. ¿A qué horas y en que sitio fue eso? CONTESTÓ:”De once a once y media”. ¿Que hacia en ese momento? CONTESTÓ:” Yo estaba frente a la iglesia saliendo de misa, ya que mi hija cumplía quince años y le estábamos haciendo una misa de acción de gracias”. ¿Quien le despojó de sus pertenencias? CONTESTÓ:”ANDY JIM”. ¿Que de le despojó? CONTESTÓ:”De mi cartera, el celular, las llaves, y el dinero que tenia”. ¿Cuanto le quitó? CONTESTÓ:”Tenía cuarenta mil bolívares”. ¿Cuando llega la policía que detienen a la persona, era la misma? CONTESTÓ:”Si”. ¿Que tenia esa persona? CONTESTÓ:”Mi cartera, mi cedula y el celular”. ¿Conoce a Glendys Porras? CONTESTÓ:”Si de vista”. ¿Porque la conoce de vista? CONTESTÓ: “Porque es la mamá de una amiga de mi hija”. ¿Que pasó con esa gente en esos días? CONTESTÓ:”A la señora le mataron al esposo”. ¿Que fue lo que paso? CONTESTÓ:”Lo mataron frente de mi casa”. ¿Cuando salió de la iglesia qué fue lo que pasó en la iglesia? CONTESTÓ:”La señora al verlos se desmayó”. ¿Quien se desmayó y por qué? CONTESTÓ:” La mamá de la amiga de mi hija, eso fue porque vio a uno de los sujetos que actuaron en la muerte de su esposo”. ¿A quien reconoció? CONTESTÓ:” A uno de los sujetos a ANDY”. ¿Que hicieron ellos cuando vieron a la policía? CONTESTÓ:”Salieron corriendo”. ¿A quien arrestaron? CONTESTÓ:”A ANDY”. ¿Usted conocía a la señora por esa situación? CONTESTÓ:”No, es la mamá de la amiga de mi hija y somos vecinos”. ¿La hija de ella estudia con su hija? CONTESTÓ:”Si”. Seguidamente interroga la Defensa ABOG. YOVANA ROMERO: ¿Puede indicarme la hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ:” De once a once y treinta”. ¿Que hacia en ese momento? CONTESTÓ:”Salía de escuchar misa”. ¿Cuando lo interceptan esos sujetos estaba dentro o fuera? CONTESTÓ:”Afuera de la iglesia y fuera del vehículo”. ¿Solo o acompañado, se encontraba usted? CONTESTÓ:”Solo”. ¿En la iglesia se encontraba Glendys Porras? CONTESTÓ:”No me fijé sino hasta que se desmayó”. ¿Cuando estuvo en la misa conversó con ella? CONTESTÓ:” No”. ¿De que lo despojaron? CONTESTÓ:”Del celular, la cartera, las llaves, mi cedula, y los cuarenta mil bolívares”. ¿Que vehículo tiene usted? CONTESTÓ:”Una Grand Vitara”. ¿Que tan lejos queda el ambulatorio de la iglesia? CONTESTÓ:”Nada lejos, como media cuadra”. ¿En metros cuanto es? CONTESTÓ:”No le se decir”. ¿Los funcionarios le mostraron a la persona que detuvieron? CONTESTÓ:”Si”. ¿Al lado de la iglesia hay una calle? CONTESTÓ:”Si”. ¿Pudo observar si uno de los sujetos entró por la calle? CONTESTÓ:”Si, uno de ellos escapó por ahí por el callejón”. ¿Cual de los sujetos escapó por allí? CONTESTÓ:”El otro, no se”. ¿Como era la otra persona? CONTESTÓ:”No se”. ¿Puede indicar si la persona que detuvieron tenia alguna herida en alguna parte del cuerpo? CONTESTÓ:”No”. ¿Usted forcejeó con alguno de los sujetos? CONTESTÓ:”No, para nada”. ¿Usted presenció el homicidio del esposo de la señora? CONTESTÓ:”No”. ¿Cuando llega al Comando volvió a ver a la persona detenida? CONTESTÓ:”Si”. ¿Como se entera de los hechos de lo del esposo? CONTESTÓ:”Porque la señora llega al Comando”. ¿Cuando va al Comando es cuando se entera de lo que le paso al esposo de la señora Glendys? CONTESTÓ:”Si, por eso”. El Tribunal hace preguntas al testigo: ¿Donde estaba la policía en ese momento? CONTESTÓ:”Venían circulando por allí”. ¿De qué Cuerpo? CONTESTÓ:” De la Policía Regional”. ¿Recuerda el color de la unidad en que se transportaba? CONTESTÓ: “Azul”. ¿Donde quedó usted cuando se percató de que ellos descendieron del vehículo y llegó la policía? CONTESTÓ:”Frente a la iglesia”. ¿Usted corrió hacia adentro? CONTESTÓ:” No, la gente salió gritando”. ¿Quién se percató de la presencia policial? CONTESTÓ:”La gente”. ¿Esa gente llegó a manifestar algo a los funcionarios? CONTESTÓ:”Si, le decían allá va”. ¿Que distancia logró percatarse que corrió el hoy acusado? CONTESTÓ:”No me di cuenta”. ¿Luego que lo agarran, qué fue lo que hizo usted? CONTESTÓ:”Fuimos a la delegación”. ¿Como lo identificó? CONTESTÓ:”El Funcionario trajo la Patrulla para que lo identificara”. ¿Recuerda como andaba vestido? CONTESTÓ:”Si, tenía una franela, un short y una gorra”. ¿Recuerda el color de la franela? CONTESTÓ:”No”. ¿Luego que detienen a ANDY llega la señora que es la mamá de una compañera de su hija? CONTESTÓ:”Si, ella estaba en la iglesia pero, yo me di cuenta después, cuando se desmayó”. ¿Se llegó a enterar quien le había causado la muerte a ese señor? CONTESTÓ:”No”. ¿Usted estaba solo ese día? CONTESTÓ:”No, con mi familia”. ¿Usted salió solo a prender la camioneta? CONTESTÓ:”Si, salí para irla calentado”. ¿En ese momento, estaba su esposa y sus hijos? CONTESTÓ:”Si, ellos estaban allí”. ¿Estaba la amiga de la hija de la señora? CONTESTÓ:”No”. ¿Ella era la agasajada o qué? CONTESTÓ:”No, la agasajada era la otra la de quince años, la otra tiene once años y es la amiga de mi hija”. ¿Esa acción de gracias esta referida a quién? CONTESTÓ:”A la de quince”. ¿Le llegó a manifestar su hija de que si ella se percató de lo que había ocurrido en el frente de su casa? CONTESTÓ:”No”. ¿Dónde estaba estacionada la Camioneta? CONTESTÓ:”Frente a la Iglesia”. ¿Existe estacionamiento frente a la iglesia? CONTESTÓ:”No, la camioneta la monté en la acera”. ¿Con qué chocaron la Camioneta? CONTESTÓ:”Le llega al Tronco y la camioneta se apaga”. ¿Quién manejó la camioneta? CONTESTÓ:”El que manejó la camioneta fue ANDY JIN”. ¿Dónde fue detenido ANDY JIN? CONTESTÓ:”Lo agarraron ahí mismo, cerquíta”. ¿Dónde vio usted a la señora Glendys? CONTESTÓ:”En la delegación de la Victoria”. ¿Cómo relacionó usted lo que pasó frente a su casa con lo de la señora? CONTESTÓ:”Lo participó la señora”. ¿La niña vio cuando mataron al señor frente a su casa? CONTESTÓ:”No vio nada, cerraron el portón”. ¿Cómo me explica usted que sólo recuperó la cedula de identidad y que fue lo único que se le incautó a ANDY JIN, el cual fue detenido de una vez? CONTESTÓ:”Se metieron en la camioneta y después salieron corriendo”. Es Todo. Concluyó.-


El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la victima de autos, quien pese a que la doctrina ha considerado que no pudiera tener la cualidad de testigo, por considerarlo parte en el proceso, toda vez que el testimonio rendido por la victima, al momento de su análisis debemos considerarlo como un testimonio sospechoso, por lo que debemos ser muy cuidadosos en el análisis del mismo, durante su apreciación, por cuanto pudiera evidenciar algún interés en las resultas del juicio que nos ocupa pero, conforme a su relato evidenciamos que ha sido un testimonio rendido de manera coherente, concordante y verosímil evidenciando ser en definitiva un testigo presencial de los hechos acaecidos, donde nos demuestra como en efecto se observa, que ha experimentado no sólo un proceso de conocimiento sobre lo que le aconteciera al momento en que saliera de la iglesia cuando terminó la misa y fuera sometido por dos sujetos desconocidos, cuando uno de ellos con un arma de fuego bajo amenazas lo sometió, mientras que el otro le despojara de sus pertenencias y no sólo ello, sino que también experimentó otro proceso de conocimiento del cual obtuvo al mismo tiempo de lo ocurrido, donde observó y se percató cuando la ciudadana GLENDYS NANNARELLA PORRAS, sufrió un desmayo en el preciso instante cuando ésta saliera también de la referida iglesia, una vez que terminara la misa, siendo dicha ciudadana la cónyuge de la también victima en la presente causa acumulada, del hoy occiso, DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, quien fuera ultimado por dos disparos producidos con un arma de fuego, que le causaron la muerte, hecho éste que se suscitó días antes, en el frente de la residencia de quien aquí depone, justo en el momento cuando llegaron a bordo de su vehículo automotor y aparcaron el mismo frente a dicha residencia, tal como lo refiere el mismo, cuando el occiso conjuntamente con su cónyuge fueron a buscar a su hija, quien es amiguita y compañera de colegio de la hija del presente deponente, para ser al mismo tiempo despojados del referido vehículo, también por dos sujetos desconocidos, resultando ser uno de ellos el acusado de autos, quien fuera señalado e identificado por la mencionada ciudadana al momento en que rindió testimonio en el debate, de acuerdo a lo observado por el Tribunal una vez que realizara el análisis respectivo anteriormente, donde se estableció que la mencionada ciudadana en la misma fecha y hora, salía de misa de la misma iglesia ubicada en la Urbanización La Victoria, cuando observó en ese preciso instante que dos sujetos con un arma de fuego tenían sometido al papá de la niña amiga de su hija, frente a la iglesia, despojándolo de sus pertenencias y logró ver con detenimiento a uno de esos dos sujetos de forma impresionante, resultando ser ese sujeto, el mismo que participó en el hecho donde mataron a su esposo y se le llevaron el vehículo Hunday Accent, lo que le causó el desmayo sufrido, circunstancia ésta que sostiene el presente deponente y que corrobora y comprueba lo sostenido por dicha ciudadana al momento que rindiera su testimonio, el cual ya fue analizado anteriormente por el Tribunal, donde determinamos que al confrontar la presente testimonial y al adminicularla entre sí con el testimonio rendido por dicha ciudadana que se desmayó, los mismos se hacen concordantes, coincidentes y contestes en señalar como responsable de ambos hechos acaecidos y que hoy nos ocupan, a la persona del hoy acusado ANDY JIM GUTIERREZ; circunstancias estas que también observamos del análisis realizado anteriormente, conforme a lo sostenido por los funcionarios actuarios en el procedimiento policial, quienes aprehendieron de manera flagrante al hoy acusado mencionado, lo que hace que la presente testimonial al ser apreciada y valorada por el Tribunal nos conlleva a determinar su Credibilidad, por ser verosímil, dado que ha establecido con precisión las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos del cual fue objeto el presente deponente, así como de la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan donde resultó ser muerto el referido occiso DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, según lo establecido por la cónyuge de este, quien también estaba presente para el momento en que tuvieron su escena ambos hechos, los cuales hoy se ventilan, donde se produjo la consumación de los mismos; en tal sentido, el presente medio a través de su deposición contribuye al esclarecimiento de la verdad de los hechos que aquí se ventilan, lo cual se evidencia de acuerdo a lo narrado por el deponente, quien además de ello, con su testimonio observamos que el mismo se hace concordante y coincidente con lo sostenido por los funcionarios policiales actuarios de manera IN FACTI y quienes de manera oportuna hicieran acto de presencia al momento en que se desarrollaban los acontecimientos y ello, adminiculado también con lo sostenido por la testigo experto antes analizado, quien practicó el Avalúo Prudencial a los objetos o bienes no recuperados y que le fueron despojados a la presente victima, comprometiendo la participación en el hecho de dos sujetos e indicando con suficiente precisión la participación del hoy acusado en el mismo, pese a que sostiene que el acusado de autos no fue el sujeto que lo sometía con el arma de fuego pero, sí quien le despojó de sus pertenencias y dada la efectiva e inmediata intervención policial es lo que le permitió ver con toda claridad al hoy acusado, para así llegar a reconocerlo sin titubeo alguno, señalándolo en la audiencia e incluso llamarlo por su nombre, indicando así mismo que fue el acusado quien trató de conducir su vehículo Camioneta pero, como la chocó con un tronco ésta se le apagó por el sistema de seguridad optando ambos sujetos a descender de la misma y emprender veloz huída, siendo aprehendido de forma inmediata el acusado ANDI JIM GUTIERREZ, a quien le fue incautado algunos efectos del hecho cometido que les fueron despojados a la presente victima con un arma de fuego, llevándose el resto de los bienes despojados el sujeto desconocido, quien huyó corriendo por el Callejón o Calle lateral de la mencionada Iglesia, hecho éste o circunstancia que corroboró y estableció con mayor énfasis el deponente, cuando se percató y observó lo ocurrido en la misma fecha, 23 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, cuando iba saliendo de la iglesia católica de oír misa ubicada en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria de esta ciudad de Maracaibo, para luego, dirigirse al Comando Policial donde se encontraba retenido el acusado de autos, a quien reconoció de inmediato como uno de los sujetos que le despojó de sus pertenencias. Es así, lo que conlleva a este Tribunal, una vez apreciada y valorada la presente testimonial, atendiendo a las reglas de la sana critica, que debemos concluir que el presente medio adquiere valor probatorio, por lo que se estima plenamente con todo su valor probatorio, ya que hace prueba en contra del acusado de autos, comprometiéndolo como responsable en la comisión de ambos hechos acaecidos y que hoy nos ocupan, los cuales le han sido atribuidos de forma separada por el Ministerio Público, conllevando a la presente acumulación de causas. Así se Declara.-

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento de que rindieran sus respectivos testimonios cada uno de los expertos que las suscribieron y las mismas, por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público, relacionadas con los hechos acaecidos el día 13 de Enero de 2005, de la siguiente manera: 1) Acta de inspección técnica al cadáver No. 319, de fecha 13 de enero de 2005, realizada por los agentes Juan Viloria y Yolyin Barrios, realizada en la Morgue del Centro Clínico Los Olivos, donde hacen constar los siguiente: que se presentaron en la clínica los Olivos con el fin de realizar el levantamiento del cadáver y el cual pudieron observar lo siguiente: una camilla de metal y sobre ella yace un cuerpo de sexo masculino, provisto como vestimenta de un jeans de color azul y una franela de color blanca, y un par de calzado de color marrón, de aproximadamente un metro ochenta de estatura, de contextura fuerte, quien al ser examinado se constató u observaron heridas producidas por arma de fuego, se recibe constante de 01 folio útil. 2) Acta de levantamiento del cadáver, de fecha 13 de enero de 2005, signada con el numero 0319, en la cual dejan constancia de que sobre una camilla elaborada en material de metal se encontraba un cuerpo de un ciudadano de contextura fuerte, con orificios de entrada de proyectil, realizada por los agentes Juan Viloria y Yolyin Barrios, realizada en la Morgue del Centro Clínico Los Olivos, se recibe constante de 01 folio útil. 3) Acta de inspección técnica de sitio, signada con el No. 0320, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios Juan Viloria y Yolyin Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se hace constar que se trasladaron al sitio del suceso el cual es un sitio de suceso abierto, de luz artificial clara, de libre transito y acceso vehicular. se recibe constante de 01 folio útil. 4) Protocolo de Necropsia, signado bajo el numero 919, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrito por el Medico Forense Dr. Rubén Campos, en el cual se deja constancia de que el ciudadano DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, murió a consecuencia de Shock Hipovolemico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y pulmón izquierdo producido por herida con arma de fuego, se recibe constante de 02 folios útiles. 5) Actas de reconocimientos en rueda de individuos realizadas ante el Juzgado de Control en fecha 18 de febrero de 2005, donde resultó como testigo reconocedor la ciudadana Glendys Porras López, se recibe constante de 02 folios útiles. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que consigne sus pruebas documentales, quien expone: 1) Experticia de avalúo prudencial practicado por la TSU. Denisser Madrid, practicada a un bien no recuperado, el cual resultó ser un teléfono celular, modelo V.810, color plateado, con un valor de un millón doscientos mil bolívares exactos, se recibe constante de 01 folio útil.

Acto seguido la defensa manifiesta que renuncia a la recepción de la testigo ROSALIS DE LUQUE. El tribunal prescinde de recepcionar dicha testimonial. Asimismo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público prescinde del testimonio de Juan calos Viloria por cuanto actuó conjuntamente con Yolyin Barrios quien fue debidamente controlado por las partes.-


Luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto habiendo analizado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, referidas a dos hechos distintos, acaecidos en cuanto a tiempo y lugar pero, del mismo modo, donde el primero de ellos se encuentra involucrado el acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, habiendo acaecido el primero en fecha 13 DE Enero de 2005 y el segundo, en fecha 23 de Enero de 2005, por lo que el tribunal Duodécimo de Control acumuló ambas hechos o causas, atendiendo el principio de unidad del proceso, previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a este Juzgador entrar analizar cada hecho por separado para que en definitiva emitir un solo pronunciamiento al respecto, por lo que, en relación a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público bajo la representación de la Fiscalia Décima Cuarta, al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DENNIS ALBERTO PAIVA NUÑEZ, se estableció lo que a continuación sigue. Ahora bien, este Tribunal luego, de haber analizado todos y cada uno de los medios de pruebas en relación con el primer hecho, concluye de acuerdo a las pruebas apreciadas y valoradas, las cuales fueron debidamente controladas por las partes se llegó a establecer que efectivamente: Quedó determinado que el día 13 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las seis y cincuenta y cuatro (06:54 pm) horas de la tarde, encontrándose el hoy occiso DENNYS ALBERTO PAIVA NUÑEZ, en compañía de su esposa la ciudadana GLEDYS NANARELLA PORRAS LOPEZ, conduciendo su vehículo marca Hunday modelo accent, cuando se aparcaron en el frente de la casa de una amiga o compañera de estudio de su hija menor de once años de edad, ubicada en el sector Panamericano, calle 77, con avenida 79, específicamente frente a la casa N| 79-11, en plena vía pública, cuando la victima de auto procedió a bajarse de su vehículo para ir a buscar a su hija, quien se encontraba en la referida vivienda, y una vez estando en el sitio, se presentaron dos sujetos, el cual uno de de ellos se le acercó a su cónyuge quien aun permanecía en el interior de su vehículo, esperando al hoy occiso, embarcándose uno de los sujetos en el automóvil ubicándose en el puesto del Chofer, manifestándole a dicha ciudadana que saliera del mismo, mientras que el otro con un arma de fuego se quedó del lado de afuera en plena vía pública, cuando se acercó el hoy occiso DENNYS ALBERTO PAIVA NUÑEZ, quien al percatarse de lo ocurrido le dijo a aquél que le dejara el celular, entonces la ciudadana Glendys Porras, le pidió al mismo, que se quedara tranquilo y fue entonces cuando el sujeto que portaba arma de fuego le disparó dos veces, cayendo al suelo mortalmente herido, procediendo el sujeto a embarcarse también, llevándose el vehículo, el cual condujo el hoy acusado, según declaración rendida por dicha ciudadana, esposa del occiso, quien fue testigo presencial de los hechos. Quedó acreditado y comprobado en el debate que en fecha 13 de Enero de 2005, se practicó Levantamiento del Cadáver en la Morgue del Centro Clínico Los Olivos, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de una persona del sexo masculino, el cual quedó identificado como DENNIS ALBERTO PAIVA NUÑEZ, según acta levantada por el Funcionario YOLYIN BARRIOS, quién practicó reconocimiento o inspección técnica al cadáver dejando constancia de que observó Tres heridas producidas por arma de fuego, conforme a la declaración que rindiera en el debate, lo que se verificó y se comprobó con el reconocimiento médico y Necropsia de Ley N° 072 de fecha 14 de Enero de 2005, la cual fue practicada por el Testigo Experto Anatomopatologo, Dr. RUBEN CAMPOS, quien dejó constancia que practico reconocimiento a un cadáver a un ciudadano de aproximadamente treinta a treinta y cinco años de edad, tez morena, cabello castaño oscuro, lizo, corto, frente regular, cejas pobladas, ojos pardos, nariz recta, que en vida se llamo DENNYS ALBERTO PAIVA NUÑEZ y se constato: ……6) Orificio de entrada de proyectil (bala) en cara externa del brazo derecho(tercio proximal)…con halo de contusión, más acentuado en borde anterior, sin tatuaje ni ahumamiento, con trayecto de derecha a izquierda, adelante atrás y descendente, lesiona piel subcutáneo y masas musculares de brazo y espalda para salir por el espacio interscapular, bordes irregulares. 7.- Orificio de entrada de proyectil (bala) en carrillo izquierdo, un centímetro por fuera de la comisura labial izquierda,…con halo de contusión semilunar (borde superior) sin tatuaje ni ahumamiento; trayecto intraorganico de delante atrás, ligeramente de derecha a izquierda y descendente, lesionado en su recorrido piel, molares inferiores izquierdo, maxilar (lado Izquierdo), sigue a través del cuello para penetrar en cavidad toráxico izquierda a nivel del vértice, lesiona vértice pulmonar, lacera aorta produciendo hemotórax izquierdo masivo y hematomas mediastinal; el proyectil choca contra el diafragma izquierdo y queda detenido en hemitórax izquierdo de donde se extrae y se envía en sobre cerrado e identificado….CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolémico por hemorragia interna debido a laceración de aorta y plumón izquierdo producido por herida con arma de fuego, según quedo evidenciado conforme al testimonio rendido por dicho experto y según el informe pericial signado bajo el No. 9700-168-MF-553, de fecha 28 de enero del 2005, el cual fue controlado de forma diferida por las partes durante el debate. Así mismo, quedó determinado el sitio del suceso, según testimonio rendido por el funcionario YOLYIN BARRIOS, adscrito al CICPC, quien colectó un trozo de plomo o proyectil deformado, observando un agujero en la puerta de la residencia mencionada causado por el pase de dicho proyectil, el cual se visualizó sobre el piso en el centro del porche de la residencia, según consta del acta de Inspección técnica de sitio, levantada en fecha 13 de Enero de 2005, signada bajo el N° 0320, lo cual también se comprobó según el testimonio rendido por el ciudadano ALFONSO MORILLO GARCÍA, quien también ha sido victima en la presente causa acumulada. Ahora bien, determinadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenidas del análisis de todos y cada uno de los mencionados medios de prueba debidamente recepcionados en el debate, este tribunal llega a la conclusión que estamos en presencia de la comisión de un hecho que se torna punible, ya que se encuentra evidenciado el Corpus Delicti, donde se observa que el comportamiento asumido por el acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, de acuerdo a la conducta o acción desplegada, la cual exteriorizo lo compromete como partícipe en la comisión de dicho hecho, toda vez que al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que dicho comportamiento o conducta se subsume dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido en el Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, lo que nos determina que su conducta es típica, evidenciándonos con su comportamiento que ha incurrido en el desconocimiento de la prohibición, generando un grave daño social, dado que contribuyó a que fuera lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la vida, así como el de la propiedad del vehículo automotor, cuando al apoderarse del mismo, lo condujo llevándoselo del sitio conjuntamente con el sujeto que accionó el arma de fuego en dos oportunidades impactando la humanidad de la victima, hoy occiso, los cuales le causaron la muerte, produciendo un desvalor de la acción cometida, generando el injusto penal, lo que hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose dicha conducta objetivamente imputable; y como quiera que no ha habido alguna causa que justifique su comportamiento, ni alguna justificación disculpante es lo que causa un reproche social, en virtud del desvalor del resultado final de su acción, por la infracción de la normativa penal, lo que hace que con su comportamiento sea considerado Culpable por la acción cometida y consecuencialmente, co-responsable penalmente por su participación en la comisión de dicho hecho, estructurándose así la estructura plena del delito, por lo que debe ser castigado con la pena establecida para dicho delito por el Estado Venezolano en ejercicio del Ius Puniendi, lo que hace procedente en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis realizado a los diversos medios de prueba que se recepcionaron en el debate relacionado con el segundo de los hechos mencionados, con relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público bajo la representación de la Fiscalia Décima Tercera, al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ALFONZO ENRIQUE MORILLO, al apreciar y valorar cada una de las pruebas, llegó a la conclusión que quedo evidentemente determinado que el día 23 de ENERO de 2005, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana, el ciudadano ALFONZO ENRIQUE MORILLO GARCIA, se encontraba saliendo de oír misa en la iglesia de Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la Primera etapa de la Urbanización la Victoria, y en momento de que se dirigía a su vehículo, el cual se encontraba parqueado frente a dicha iglesia a orillas de la vía pública, llegaron dos ciudadanos, portando uno un arma de fuego con la cual lo apuntó amenazándole de muerte constriñéndolo a que le entregara sus pertenencias y las llaves del vehículo mientras que el otro sujeto que ha sido identificado como ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, quien fue el que procedió a despojarle de las mismas, las cuales consistieron en su cartera, con la cantidad de Cuarenta mil bolívares, un teléfono celular marca Motoral V-810, y de las llaves del vehículo, procediendo estos a embarcarse en dicho vehículo propiedad de la hoy victima, optando el hoy acusado a tomar la posición de piloto o chofer y el sujeto desconocido de copiloto, encendiendo el vehículo a lo cual al aplicarle marcha de retroceso chocó con un tronco y de inmediato por el sistema de seguridad que tenia dicho vehículo este se apagó, motivo por el cual los dos sujetos descendieron cada uno por su lado respectivo, del vehículo, y emprender veloz huida, tomando el copiloto o sujeto que se encontraba armado doblar en la esquina hacia la derecha la cual se encuentra a pocos metros de la entrada de la Iglesia o sitio referido, perdiéndose de vista, optando el otro sujeto que había tomado la posesión de chofer, en descender de la misma, del lado izquierdo y emprender veloz huida del lado contrario del otro sujeto, percatándose de la presencia policial, optando dicho sujeto una vez que cruzara la calle a devolverse en veloz huida siendo perseguido por los funcionarios policiales que para ese momento transitaban por el lugar, quienes se percataron de los dos sujetos que corrían, siendo advertido del hecho por las personas que salieron de la referida iglesia; el sujeto que corrió tratándose de escabullirse de la presencia policial fue alcanzado por los funcionarios una vez que intentara entrar al ambulatorio Médico de la Victoria, no pudiendo ingresar al mismo ya que cuando el funcionario con su arma de reglamento le indicó la voz de alto, ordenándole que se tendiera al piso, acatando dicho sujeto la orden dada, siendo aprehendido de inmediato por la actuación policial al cruzar la puerta de la entrada externa de dicho Ambulatorio, resultando ser el mismo aprehendido, el hoy acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, a quien le fue incautado en un bolso koala que portaba de su interior una cartera y una cedula de identidad correspondiente a la persona de la victima de auto ALFONZO ENRIQUE MORILLO GARCIA, circunstancias estas que quedaron determinadas y acreditadas en el debate, las cuales fueron corroboradas y contestes en afirmarlas de acuerdo al testimonio rendido tanto por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, como el testimonio rendido por la victima de autos, quienes depusieron en el debate y que fueron debidamente controlado por las partes, una vez que fueron adminiculados entre sí dichas testimoniales, logrando huir del sitio el otro sujeto no identificado, con las pertenencias que le fueron despojada a dicha victima, lo cual también fue corroborado según el testimonio rendido por la ciudadana GLENDYS NANNARELLAS PORRAS, quien sufrió un desmayo al momento de percatarse de lo sucedido, dada la presencia de la persona del hoy acusado ANDY JIN GUTIERREZ, a quien identifico como la persona que también participó en el hecho donde resultó muerto su esposo, ante su presencia, y que el mismo, hoy acusado, fue el sujeto que abordó el vehículo ubicándose en el asiento del chofer y donde ella se encontraba de copiloto a la espera de su esposo quien momentos antes había descendido del mismo a buscar a su hija, en el sector Panamericano, obligándola el hoy acusado a que se bajara del vehículo, acatando dicho requerimiento hecho por el acusado, circunstancias ésta de la cual se percató el hoy occiso, quien trató de extraer algo del vehículo, lo que motivo que dentro del mismo el sujeto que quedo de lado fuera del vehículo accionara el arma de fuego que portaba en dos oportunidades, impactando la humanidad del hoy occiso; así mismo, dicha testigo GLENDYS NANNARELLAS PORRAS confirmó su percepción, cuando vio al acusado frente a la iglesia despojando de sus pertenencias a la mencionada victima al salir de la misa que se celebró en dicha iglesia, cuando se desmayó, y al volver en sí de inmediato se trasladó al departamento policial donde fue llevado y se encontraba ya aprehendido el hoy acusado a quien identificó plenamente, trasmitiendo lo ocurrido a los funcionarios policiales, y de igual forma del hecho cuando resultó muerto su esposo e indicando la participación del hoy acusado en dicho hecho como el sujeto que condujo el vehículo del cual le fue despojado en aquella oportunidad, bajo el mismo modo operandi en que se suscitó en ese momento contra la victima de autos, resultando ser dicha victima, el padre de la niña compañera de estudio de su hija, quien se encontraba en su casa cuando el occiso la fue a buscar encontrando allí la muerte, según quedó acreditado en el debate, de acuerdo a lo explanado anteriormente por este Tribunal. Asimismo, quedo determinado muy aparte de lo incautado a dicho acusado, al momento casi inmediato de haberse consumado el hecho ventilado, la existencia de lo despojado a la mencionada victima, bajo amenazas de muerte, quien fue amenazado con un arma de fuego por el otro sujeto desconocido, quien logró huir del sitio a plena carrera, sin poder ser atrapado por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento policial toda vez que se dedicaron a aprehender al acusado de autos de forma flagrante, incautándosele alguno de los efectos del hecho cometido como lo es la cédula de identidad de la victima, según lo manifestado por la propia victima en el debate y lo sostenido por dichos funcionarios policiales actuarios, así como la deposición rendida por la experto en reconocimientos y avalúos, DENISSER MADRID, adscrita al CICPC, quien elaboró el respectivo Informe Pericial sobre la experticia de avalúo prudencial, de fecha 24 de Febrero de 2005, la cual fue exhibida y controlada debidamente por las partes en el debate. Ahora bien, tanto de las referidas deposiciones rendidas en el debate, como fue la de los mencionados funcionarios policiales, testigos del hecho dado que su actuación se produjo IN FACTI y la rendida por la victima de autos, al adminicular entre si dichas deposiciones, las cuales fueron confrontadas se determinó que fueron contestes entre ambas versiones, quienes coincidieron con lo incautado al hoy acusados y, que fue señalado y mencionado como ANDI JIN directamente en la audiencia oral y publica, como UNO de los responsables del hecho del cual fue objeto la referida victima y a quien se le incautó en su poder, alguno de los efectos del hecho cometido, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el momento en que se ejecutó el hecho con el momento en el cual fue aprehendido de la forma expuesta, nos determina que estamos en presencia de uno de los supuestos descritos en el Articulo 248 de nuestra ley adjetiva penal, que define la flagrancia es lo que conlleva a este Juzgador a determinar de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, nos conlleva a establecer que la aprehensión de dicho acusado se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate. En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el Corpus Delicti con base al razonamiento anterior en la presente causa así como la participación de los acusados en la comisión del hecho que les atribuyera el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas como han sido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenidas del análisis de todos y cada uno de los mencionados medios de prueba debidamente recepcionados en el debate, este tribunal llega a la conclusión que estamos en presencia de la comisión de un hecho que se torna punible, ya que se encuentra evidenciado el Corpus Delicti, donde se observa que el comportamiento asumido por el acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, de acuerdo a la conducta o acción desplegada, la cual exteriorizo lo compromete como partícipe en la comisión de dicho hecho, toda vez que al realizar el procedimiento de adecuación típica, observamos que dicho comportamiento o conducta se subsume dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal contenido en el Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, lo que nos determina que su conducta es típica, evidenciándonos con su comportamiento que ha incurrido en el desconocimiento de la prohibición, generando un grave daño social, dado que contribuyó a que fuera lesionado uno de los bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la vida, así como el de la propiedad del vehículo automotor, cuando al apoderarse del mismo, lo condujo llevándoselo del sitio conjuntamente con el sujeto que accionó el arma de fuego en dos oportunidades impactando la humanidad de la victima, hoy occiso, los cuales le causaron la muerte, produciendo un desvalor de la acción cometida, generando el injusto penal, lo que hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose dicha conducta objetivamente imputable; y como quiera que no ha habido alguna causa que justifique su comportamiento, ni alguna justificación disculpante es lo que causa un reproche social, en virtud del desvalor del resultado final de su acción, por la infracción de la normativa penal, lo que hace que con su comportamiento sea considerado Culpable por la acción cometida y consecuencialmente, co-responsable penalmente por su participación en la comisión de dicho hecho, estructurándose así la estructura plena del delito, por lo que debe ser castigado con la pena establecida para dicho delito por el Estado Venezolano en ejercicio del Ius Puniendi, lo que hace procedente en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis realizado a los diversos medios de prueba que se recepcionaron en el debate relacionado con el segundo de los hechos mencionados, con relación a los hechos atribuidos por el Ministerio Público bajo la representación de la Fiscalia Décima Tercera, al acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano ALFONZO ENRIQUE MORILLO, al apreciar y valorar cada una de las pruebas, llegó a la conclusión que quedo evidentemente determinado que el día 23 de ENERO de 2005, siendo aproximadamente las once y treinta (11:30) horas de la mañana, el ciudadano ALFONZO ENRIQUE MORILLO GARCIA, se encontraba saliendo de oír misa en la iglesia de Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la Primera etapa de la Urbanización la Victoria, y en momento de que se dirigía a su vehículo, el cual se encontraba parqueado frente a dicha iglesia a orillas de la vía pública, llegaron dos ciudadanos, portando uno un arma de fuego con la cual lo apuntó amenazándole de muerte constriñéndolo a que le entregara sus pertenencias y las llaves del vehículo mientras que el otro sujeto que ha sido identificado como ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, quien fue el que procedió a despojarle de las mismas, las cuales consistieron en su cartera, con la cantidad de Cuarenta mil bolívares, un teléfono celular marca Motoral V-810, y de las llaves del vehículo, procediendo estos a embarcarse en dicho vehículo propiedad de la hoy victima, optando el hoy acusado a tomar la posición de piloto o chofer y el sujeto desconocido de copiloto, encendiendo el vehículo a lo cual al aplicarle marcha de retroceso chocó con un tronco y de inmediato por el sistema de seguridad que tenia dicho vehículo este se apagó, motivo por el cual los dos sujetos descendieron cada uno por su lado respectivo, del vehículo, y emprender veloz huida, tomando el copiloto o sujeto que se encontraba armado doblar en la esquina hacia la derecha la cual se encuentra a pocos metros de la entrada de la Iglesia o sitio referido, perdiéndose de vista, optando el otro sujeto que había tomado la posesión de chofer, en descender de la misma, del lado izquierdo y emprender veloz huida del lado contrario del otro sujeto, percatándose de la presencia policial, optando dicho sujeto una vez que cruzara la calle a devolverse en veloz huida siendo perseguido por los funcionarios policiales que para ese momento transitaban por el lugar, quienes se percataron de los dos sujetos que corrían, siendo advertido del hecho por las personas que salieron de la referida iglesia; el sujeto que corrió tratándose de escabullirse de la presencia policial fue alcanzado por los funcionarios una vez que intentara entrar al ambulatorio Médico de la Victoria, no pudiendo ingresar al mismo ya que cuando el funcionario con su arma de reglamento le indicó la voz de alto, ordenándole que se tendiera al piso, acatando dicho sujeto la orden dada, siendo aprehendido de inmediato por la actuación policial al cruzar la puerta de la entrada externa de dicho Ambulatorio, resultando ser el mismo aprehendido, el hoy acusado ANDY JIN GUTIERREZ BUSTOS, a quien le fue incautado en un bolso koala que portaba de su interior una cartera y una cedula de identidad correspondiente a la persona de la victima de auto ALFONZO ENRIQUE MORILLO GARCIA, circunstancias estas que quedaron determinadas y acreditadas en el debate, las cuales fueron corroboradas y contestes en afirmarlas de acuerdo al testimonio rendido tanto por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, como el testimonio rendido por la victima de autos, quienes depusieron en el debate y que fueron debidamente controlado por las partes, una vez que fueron adminiculados entre sí dichas testimoniales, logrando huir del sitio el otro sujeto no identificado, con las pertenencias que le fueron despojada a dicha victima, lo cual también fue corroborado según el testimonio rendido por la ciudadana GLENDYS NANNARELLAS PORRAS, quien sufrió un desmayo al momento de percatarse de lo sucedido, dada la presencia de la persona del hoy acusado ANDY JIN GUTIERREZ, a quien identifico como la persona que también participó en el hecho donde resultó muerto su esposo, ante su presencia, y que el mismo, hoy acusado, fue el sujeto que abordó el vehículo ubicándose en el asiento del chofer y donde ella se encontraba de copiloto a la espera de su esposo quien momentos antes había descendido del mismo a buscar a su hija, en el sector Panamericano, obligándola el hoy acusado a que se bajara del vehículo, acatando dicho requerimiento hecho por el acusado, circunstancias ésta de la cual se percató el hoy occiso, quien trató de extraer algo del vehículo, lo que motivo que dentro del mismo el sujeto que quedo de lado fuera del vehículo accionara el arma de fuego que portaba en dos oportunidades, impactando la humanidad del hoy occiso; así mismo, dicha testigo GLENDYS NANNARELLAS PORRAS confirmó su percepción, cuando vio al acusado frente a la iglesia despojando de sus pertenencias a la mencionada victima al salir de la misa que se celebró en dicha iglesia, cuando se desmayó, y al volver en sí de inmediato se trasladó al departamento policial donde fue llevado y se encontraba ya aprehendido el hoy acusado a quien identificó plenamente, trasmitiendo lo ocurrido a los funcionarios policiales, y de igual forma del hecho cuando resultó muerto su esposo e indicando la participación del hoy acusado en dicho hecho como el sujeto que condujo el vehículo del cual le fue despojado en aquella oportunidad, bajo el mismo modo operandi en que se suscitó en ese momento contra la victima de autos, resultando ser dicha victima, el padre de la niña compañera de estudio de su hija, quien se encontraba en su casa cuando el occiso la fue a buscar encontrando allí la muerte, según quedó acreditado en el debate, de acuerdo a lo explanado anteriormente por este Tribunal. Asimismo, quedo determinado muy aparte de lo incautado a dicho acusado, al momento casi inmediato de haberse consumado el hecho ventilado, la existencia de lo despojado a la mencionada victima, bajo amenazas de muerte, quien fue amenazado con un arma de fuego por el otro sujeto desconocido, quien logró huir del sitio a plena carrera, sin poder ser atrapado por los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento policial toda vez que se dedicaron a aprehender al acusado de autos de forma flagrante, incautándosele alguno de los efectos del hecho cometido como lo es la cédula de identidad de la victima, según lo manifestado por la propia victima en el debate y lo sostenido por dichos funcionarios policiales actuarios, así como la deposición rendida por la experto en reconocimientos y avalúos, DENISSER MADRID, adscrita al CICPC, quien elaboró el respectivo Informe Pericial sobre la experticia de avalúo prudencial, de fecha 24 de Febrero de 2005, la cual fue exhibida y controlada debidamente por las partes en el debate. Ahora bien, tanto de las referidas deposiciones rendidas en el debate, como fue la de los mencionados funcionarios policiales, testigos del hecho dado que su actuación se produjo IN FACTI y la rendida por la victima de autos, al adminicular entre si dichas deposiciones, las cuales fueron confrontadas se determinó que fueron contestes entre ambas versiones, quienes coincidieron con lo incautado al hoy acusados y, que fue señalado y mencionado como ANDI JIN directamente en la audiencia oral y publica, como UNO de los responsables del hecho del cual fue objeto la referida victima y a quien se le incautó en su poder, alguno de los efectos del hecho cometido, tomando en consideración el tiempo transcurrido entre el momento en que se ejecutó el hecho con el momento en el cual fue aprehendido de la forma expuesta, nos determina que estamos en presencia de uno de los supuestos descritos en el Articulo 248 de nuestra ley adjetiva penal, que define la flagrancia es lo que conlleva a este Juzgador a determinar de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, nos conlleva a establecer que la aprehensión de dicho acusado se produjo en flagrante comisión de un hecho punible, tal y como ha quedado comprobado y determinado durante el debate. En tal sentido este Tribunal observa que de acuerdo a las mencionadas circunstancias se encuentra evidenciado el Corpus Delicti con base al razonamiento anterior; así mismo, este Tribunal observa conforme a los hechos determinados y establecidos en el debate que estamos en presencia de la comisión de un hecho típico, por cuanto al realizar el procedimiento de adecuación típica así nos los determina, dado que el mismo se encuadra o se subsume dentro de uno de los supuestos de hecho contenidos en el tipo penal descrito en nuestra ley sustantiva penal y conforme a dichos hechos se observa que el comportamiento asumido por el hoy acusado evidencian el desconocimiento de la prohibición, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual nos determina que se ha causado un grave daño social por la acción ejercida, por cuanto ha lesionado varios bienes jurídicos tutelados, como son el derecho a la vida, a la libertad personal y la propiedad, lo cual nos conlleva a establecer que estamos en presencia de la comisión de un hecho pluriofensivo, generando un desvalor de su acción, creando el injusto penal, por lo que su comportamiento ha de ser considerado antijurídico, el cual se hace objetivamente imputable y no habiendo quedado establecido alguna causal de justificación para adoptar dicho comportamiento es lo que genera el desvalor en el resultado final de su acción cometida y como consecuencia de ello, el reproche social, por la infracción de la normativa penal, lo cual nos conlleva a establecer la culpabilidad del mismo por la comisión de dicho hecho punible, lo que lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura plena del delito según la dogmática penal vigente, haciéndose acreedor de la sanción punitiva del estado, es decir el derecho de ser castigado por el estado, toda vez que el referido comportamiento se encuadra y se subsume dentro de los supuestos de hecho descritos en nuestra ley sustantiva penal vigente para la fecha, en el Artículo 457 del Código Penal aludido, el cual establece lo siguiente: “ El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”. Pero, tomando en consideración las diversas circunstancias de modo en que el referido acusado exteriorizara su conducta, se observa que el haber participado en la comisión de dicho hecho lo hizo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, para atemorizar a la victima y realizado por dos o más personas, nos encontramos que se encuentran dados los supuestos descritos en el articulo 460 del Código Penal vigente para la fecha, es lo que nos conlleva a establecer que el hecho cometido ha sido de forma agravada, aun cuando dicha arma de fuego no le fue incautada, es lo que permite establecer que la penalidad a imponerle a dicho acusado es la contenida en el referido tipo penal. En tal sentido, como quiera que ha quedado demostrado el cuerpo del delito en la presente causa, tomando en consideración las diversas circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, tal y como han sido comprobadas y determinadas, podemos concluir que la conducta del acusado ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, plenamente identificado, se adecua a los mencionados presupuestos de hechos descritos en el mencionado tipo penal, lo que lo hace ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, dado que conjuntamente con otro sujeto desconocido, despojaron a la referida Victima de sus pertenencias y de diversos objetos que tenia en su poder, tal y como quedo demostrado y comprobado en el debate, lo que en definitiva nos conlleva a determinar que dicho acusado debe ser castigado con la pena prevista para dicho delito, por lo que lo ajustado en derecho es declarar la CULPABILIDAD del mencionado acusado por la comisión de dicho hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, lo que hace procedente en derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que determinada y comprobada tanto el Corpus Delicti como las diversas circunstancia de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de diversos hechos punibles, los cuales han sido evidenciados y obtenidos en el presente juicio Oral y Público mediante, la declaratoria que hiciere previamente este Tribunal al acumular ambas causas o hechos acontecidos, con la finalidad de resguardar el principio de unidad del proceso, evidencia este Tribunal que dicha acumulación ha sido dada con ocasión a la participación del acusado ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, plenamente identificado anteriormente, tal y como ha quedado evidenciado y comprobado durante el debate oral y público, donde se ha comprobado su participación en el primero de los casos como COMPLICE NO NECESARIO del hecho punible cometido, el cual quedo determinado y comprobado jurídicamente anteriormente que fue cometido en perjuicio del ciudadano, hoy occiso DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, como ha sido expuesto, donde se le llego a comprobar su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, concordante con el Numeral 3 del Articulo 84 Ejusdem; y de la misma manera, para el segundo de los casos, se llego a determinar y comprobar su participación, como COAUTOR de la comisión del ya mencionado delito, previsto y sancionado en el Artículo 457 concordante con el 460 del Código Penal vigente para la fecha, por cuanto participo de manera activa conjuntamente con otro sujeto no Identificado, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, tal y como ha quedado establecido y determinado anteriormente, este Tribunal observa que conforme a los hechos acreditados y comprobados, los cuales tuvieron ocurrencia los días 13 de Enero del año 2005 y 23 de Enero del año 2005, respectivamente, nos encontramos que el comportamiento o conducta asumida por dicho acusado son consideradas como violaciones de varias disposiciones legales, las cuales fueron cometidas en diferentes fechas, se determino que fueron realizadas por dicho acusado con actos ejecutivos de distintas maneras de resolución, por tanto lo ajustado en derecho es declarar la existencia de un CONCURSO REAL DE DELITO cometido por el tantas veces acusado ANDY JIN GUTIERREZ GARCIA, conforme a lo preceptuado y establecido en el Artículo 86 del Código Sustantivo Penal vigente para la fecha; en consecuencia, lo ajustado en derecho es aumentar dicha penalidad expresada anteriormente, en las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, habida consideración de que las penas establecidas para los dos delitos cometidos acarrean pena de presidio, es por lo que se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, que en este caso seria la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA. Ahora bien, determinada y comprobada la CULPABILIDAD del acusado, nos corresponde establecer conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado. Ahora bien, determinada y comprobada la CULPABILIDAD del mencionado acusado, por la comisión de dichos hechos punibles, lo ajustado a derecho es dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los mismos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara CON LUGAR las acusaciones Fiscales interpuestas en contra de los ya mencionados acusados, hoy penados. ASI SE DECLARA.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada, comprobada y establecida la responsabilidad Penal de los hoy acusados por la comisión de los delitos mencionados, nos corresponde realizar las diversas operaciones aritméticas para poder establecer la penalidad que les corresponde a cada uno de los acusados de forma individual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto que deberá imponérsele en principio al acusado hoy penado al acusado hoy penado ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, es de DIEZ (10) años de Presidio, por considerarlo COMPLICE NO NECESARIO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha, concordante con el numeral 3 del Articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ y, asimismo, se le impone al mencionado hoy acusado también penado, el aumento de dicha penalidad de las DOS TERCERAS PARTES de la pena establecida, como COAUTOR en la comisión del CONCURSO REAL DEL DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tanto veces mencionado Artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha, cometido en perjuicio del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA; por lo que en definitiva, la penalidad que habrá de imponérsele al acusado hoy penado ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, delitos estos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, y del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA. Dicha penalidad la deberán cumplir los hoy penados en el Establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa. Se declara CON LUGAR las acusaciones Fiscales interpuestas en contra del ya mencionado acusado hoy penado. ASI SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, ANDI JIN GUTIERREZ BUSTOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-78, Cédula de Identidad N° 14.524.396, de estado civil soltero, obrero, hijo de FREDDY RAFAEL GUTIERREZ y JOSEFA MARIA BUSTOS y residenciado en el Barrio 24 de Septiembre, avenida 73, con calle 46, N° 44-195, cerca de la Farmacia Guajira, Maracaibo, Estado Zulia, por decisión de este Tribunal constituido en forma MIXTO a sufrir y cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del CONCURSO REAL de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, delitos estos cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DENNY ALBERTO PAIVA NUÑEZ, y del ciudadano ALFONSO ENRIQUE MORILLO GARCIA, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, de haber quedado comprobado el Corpus Delicti, donde se determinaron durante el debate las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR las acusaciones Fiscales interpuesta en contra del mencionado acusado; así mismo, se condena al acusado a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberán cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Librese la correspondiente boletas de Encarcelación y se ordena oficiar lo conducente a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de que dicho penado sea trasladado al establecimiento Penitenciario de Maracaibo o Cárcel Nacional de Sabaneta. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE el presente fallo y expídanse las Copias de Ley. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

EDWIN J LEON CORREA LEO J GONZALEZ G.



LA SECRETARIA (S),

ABOG. SILENY GARCES.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 010-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, así mismo se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.- Es Todo.

LA SECRETARIA (S),

ABG. SILENY GARCES.


Causa Nº 5M-157-05
AGV/ncbu.-