REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 08 de Marzo de 2006
195º y 147º
SENTENCIA Nº 009-06.-
CAUSA Nº 5M-183-05.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR I.-CDDNO: AMILCAR DE JESUS VILLALOBOS,
JUEZ ESCABINO Titular II: YOUSED ROMERO PAZ.-
PARTE ACUSADORA: ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
ACUSADO: Ciudadano: JESUS RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-07-51, de 54 años de edad, no tiene cédula de identidad, analfabeta, vendedor de frutas, hijo de Rafael Ángel Fernández (d) y Ángela González y residenciado en el Barrio Singapur, es un barrio nuevo, en la quinta calle de la entrada principal, en la esquina, casa sin numero, una casa de material frisada, de color amarillo, con cerca de alambre de púa, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.-
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JIMAY MONTIEL CALLES, DEFENSOR PÚBLICO 29, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: Niño RONALD JOSE SOTO.-
SECRETARIO: ABOG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA.-
El presente Juicio Oral y Privado, celebrado los días 08, 13 y 16 Febrero del presente año 2.006, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la aplicación del principio de la publicidad conforme a lo dispuesto en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se celebró en forma Privada, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado JESUS RAFAEL FERNANDEZ de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso, donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 376 en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 374 y 99 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del niño RONALD JOSE SOTO, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, intervino la Fiscal del Ministerio Público Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quien un breve resumen de los hechos acontecidos de la manera siguiente: “El día 23-01-05, el niño RONALD JOSE SOTO de siete años de edad, fue a una frutería ubicada cerca de su casa, en el sector valle frió, casa S/N, cerca del colegio San Pablo, del Municipio Machiques de Perijá, para comprar verdura obedeciendo una orden de su madre, la ciudadana, ANA ALBA SOTO, seguidamente el mencionado niño llegó a su casa para entregar lo que había comprado a su progenitora y se volvió a ir, por lo cual en vista que no regresaba, comenzó a ser buscado, y no fue sino hasta la 01:00 horas de la tarde, aproximadamente cuando el niño llega a su residencia con la ropa sucia por lo que al ser interrogado por la ciudadana ANA ALBA SOTO, sobre el estado de su ropa, este contestó, que el señor con el que ella había peleado, o sea el ciudadano JESUS FERNANDEZ, apodado el Tuerto, lo llevó para unos columpios, que se encuentran en el modulo del sector valle frió, cerca del preescolar LAS ARDILLAS, y que allí había abusado sexualmente de él, al introducirle el pene por el ano, donde la señora Ana Alba Soto, quien vive en el Sector Valle Frió, en la población de Machiques de Perijá, donde en horas de la mañana comenzó a buscar a su hijo Ronald José Soto, regresando el niño a la una de la tarde, con la ropa toda sucia y manifestó que el señor Fernández, le había introducido el pene, recibiéndose nuevamente en fecha 09-09-05, procedimiento donde resulto detenido el ciudadano Jesús Fernández, según denuncia interpuesta por la ciudadana DEIRY CAROLINA BRITO, donde manifiesta esta que un vecino le aviso que el niño fue visto con el señor Fernández, cuando lo llevaba hacia los lados del modulo y que este señor le ofreció dinero para que se dejara hacer el sexo, es por lo que ratifica la acusación presentada en su debida oportunidad y todas las pruebas ofertadas en la misma, atribuyéndole al acusado JESUS RAFAEL FERNANDEZ, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 376 en concordancia con el ordinal 1º del Artículo 374 y 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño RONALD JOSE SOTO, lo cual añadió, delito este que probare a lo largo del debate, que fue cometido por el acusado antes nombrado y finalmente solicitó una sentencia condenatoria y ratifica las pruebas ofertadas en el escrito de acusación, ya que con ellas probara la responsabilidad penal del acusado en el delito que le atribuye el Ministerio Público, es todo. Terminada la exposición de la Fiscal, interviene la defensa del acusado, Abg. JIMAY MONTIEL CALLES, quien expuso: Rechazo y contradigo todas y cada una de las partes de la acusación fiscal, por considerar que su defendido no es culpable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, que su defendido tiene 53 años y nuca ha tenido problemas, ni antecedentes y que su defendido tuvo problemas previos con la mamá de la victima ANA ALBA SOTO, y a través del debate veremos si los hechos sucedieron como relata el Ministerio Público y se establecerá si los hechos se cometieron o no, solicita que los jueces sena objetivos ya que su defendido le ha manifestado en todo momento que es inocente, es todo. Seguidamente, una vez impuesto de todos y cada uno de sus derechos e informado de los hechos que le eran atribuidos, el acusado se identificó plenamente de la manera como ha quedado escrito y dijo llamarse: JESUS RAFAEL FERNANDEZ, quien manifestó su deseo a no declarar en ese momento, posteriormente, antes de cerrarse el acto de recepción de pruebas, manifestó su deseo a hacerlo y sin juramento alguno, expuso: “Yo estaba trabajando en la carnicería de Lencho Parra, tenia tres años trabajando ahí, viene el muchacho todas las mañanas, como a las siete de la mañana, llega mucha gente, se venden carnes y víveres, el niño llega descalzo y sin camisa, le dan una malta o media maltica, le dan limones, monedas, como a las dos semanas el muchacho siempre esta por la carnicería y le digo vete a tu casa y salgo con palo para que se vaya, todas las mañanas de siete y treinta a ocho de la mañana y llega sin camisa, a veces lo regaño, el domingo diecisiete (17) a la una cerraron la carnicería y me dan los reales y después dicen que fue el diablo, yo estoy preso, me montan con el muchacho, estoy preso sin hacer nada, no me dijeron nada y me soltaron a las diez de la mañana, yo a ese muchacho no el hice nada, luego me voy a la carnicería y que paso te soltaron y dicen Lencho Parra que pasó diablo, yo le dije que no había hecho nada y ese niño tiene siete años, y me dijo que la gente esta arrecha porque te soltaron, seguí trabajando eso fue en enero, pasaron los meses y volvió el muchacho otra vez, yo lo estaba regañando, le decía anda para allá y se metía en la carnicería yo era el portero, yo me metía para la carnicería para sacarle el cuerpo al muchacho, el nueve de septiembre yo estaba encerrado y tenia la costumbre de pasar por el frente de la casa de la señora en el sector la Ranchería, ese niño no sabe lo que hace, llegué n ele mañana a la carnicería y agarre una manzana para un amigo que arregla carros, a veces le llevo naranjas y guineos, yo le llevaba algo, cuando voy para allá salgo solo, cuando voy por el modulo me metí por una cerca para no dar la vuelta, cuando estoy en el modulo me bajo los pantalones para hecha una cagada, y veo que viene un señor con un rastrillo y me dice epa, y me voy y llamo a Armando pero no me contesta, me regreso en la esquina vi a la ranchería, me consigo al muchacho y me agarra por la camisa y me pregunta donde esta Ronald y al cruzar la esquina estaba la policía, y la manzana la traía en la mano, me dijeron montate en la patrulla y después me llevaron dos policías para el Comando, es todo. Seguidamente, interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Dónde lo detuvieron a usted? CONTESTÒ:”En el frente de la carnicería”. ¿Qué hacia usted por allí? CONTESTÓ:”Yo lo dije que estaba en la carnicería y pase por la calle y de allí a la carnicería, eso fue a las nueve que me llevaron a donde estuve detenido”.¿Donde duerme usted? CONTESTÓ:”Donde componen radiador”. ¿Queda Cerca de la carnicería? CONTESTÓ:”No, no queda cerca, como a seis cuadras de la carnicería”. ¿a Que horas fue a la carnicería? CONTESTÓ:”Yo nada mas fui como a las ocho de la mañana”. ¿Usted pasó por el modulo? CONTESTÓ:”Si yo pase por allí por el modulo y como me quedaba mas cerca y me fui por allí por donde se me hacía mas cerca”. ¿Usted vio al niño ese día? CONTESTÓ:”Yo no lo vi ese dia”. ¿Usted iba solo cuando pasó por el Modulo? CONTESTÓ:”No yo iba solo cuando pase por el modulo”. ¿A usted lo agarran solo o acompañado? CONTESTÓ:”A mi me agarraron solo el que me agarro primero fue el que vino para acá”. ¿Usted vio al niño en la carnicería? CONTESTÓ:”Yo lo he visto allá en la carnicería y me decía tío”. ¿Usted le daba cosas al niño? CONTESTÓ:”No los de la carnicería le daban a el”. Seguidamente pregunta la defensa, ABG. REGULO LOPEZ: ¿Cuantas veces ha sido usted detenido, cuando fue la primera vez? CONTESTÓ:”El día diecisiete (17) de Enero”. ¿Dónde lo detienen? CONTESTÓ:”En Machiques”. ¿Lo llevaron para Maracaibo? CONTESTÓ:”No me llevaron a Maracaibo”. ¿Y como salió? CONTESTÓ:”No se un dia me llamaron y me dijeron que ya”. ¿La primera vez que lo detiene lo golpearon? CONTESTÓ:”Si me golpearon la primera vez”. ¿Qué era lo que le decía? CONTESTÓ:”Decian, un violador, y me daban patadas”. ¿Usted conoce a Ana Soto? CONTESTÓ:”No los conozco”. ¿Pero la ha visto? CONTESTÓ:”Si, la he visto varias veces comprando”. ¿Y ha hablado con ella? CONTESTÓ:”No he hablado con ella”. ¿Y alguna vez ha tenido problemas con ella por algún motivo? CONTESTÓ:”Si yo le dije unas palabras a ellas, por la bicicleta, porque estaba tomando miche, y estaba rascado y fui al trabajo así, luego me senté y me quedé dormido cuando me despertó no vi la bicicleta todo me conocen y saben que ella la podía tener”. ¿Qué dia lo detienen a usted? CONTESTÓ:”El nueve (09) de septiembre me detienen”. ¿Por donde pasó usted para ir a la carnicería? CONTESTÓ:”Por el modulo”. ¿Quién lo encuentra? CONTESTÓ:”El muchacho”. ¿Qué es lo que le dice? CONTESTÓ:”Que donde esta el muchacho”. ¿Qué le dijo o que le hizo? CONTESTÓ:”Me agarro por la camisa y me dice donde esta el muchacho”. ¿Qué cargaba usted en la mano? CONTESTÓ:”Yo la cargaba la manzana”. ¿Para donde iba usted cuando pasó por el modulo? CONTESTÓ:”Yo iba al rancherío”. ¿Qué horas eran? CONTESTÓ:”Eran como las ocho de la mañana”. ¿A que horas trabaja usted? CONTESTÓ:”A las seis y a las siete abre la carnicería”. ¿Qué es lo que hace usted allí? CONTESTÓ:”Yo hago limpieza al frente y luego cuando llega al gente ayudo al cajero busaquero”. ¿A que horas llegó ese día? CONTESTÓ:”Como a las siete y media ocho mas o menos”. ¿Cuándo lo detienen que tenía en la mano? CONTESTÓ:”Si con la manzana me esposaron”. ¿Qué pasó después? CONTESTÓ:”Luego llego la patrulla”. ¿Luego a donde lo levan? CONTESTÓ:”Me llevaron al calabozo y no me golpearon”. ¿La primera vez lo golpearon? CONTESTÓ:”Si la primera ves si me golpearon”. ¿Usted ha recibido amenazas? CONTESTÓ:”No he recibido amenaza”. Pregunta el Juez: ¿Usted recuerda lo que dijo el niño? CONTESTÓ:”Si dijo fue él quien me cogió”. ¿Usted estuvo con el niño en el Modulo? CONTESTÓ:”Yo no estuve con el niño con el modulo”. ¿Usted lo metió al Modulo? CONTESTÓ:”Yo no lo metí al modulo”. ¿Y porque dice el eso? CONTESTÓ:”No, yo no se o porque el sea inocente, puede ser que sea que es inocente y alguien mayor le dice que le diga esas palabras por envidia y nos es porque yo no le he hecho nada de eso”. ¿Usted ha tenido problemas con la señora? CONTESTÓ:”No, a la señora un dia andaba en una bicicleta y me quedé dormido en la carnicería y la señora agarro la bicicleta y se la llevo a su casa, fui a preguntar a la señora donde estaba la bicicleta y la señora dice que no tiene bicicleta y dijo que revisara, yo le digo disculpará por la bicicleta”. ¿El niño iba siempre para la carnicería? CONTESTÓ:”Si no hay un dia que el muchacho no vaya para la carnicería”. Es Todo. Concluyeron.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Privada, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- ) Testimonio rendido bajo juramento, por la testigo experto, ciudadana HILDA MIREYA LING YANEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 4.705.300, Médico Clínico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien Solicita se le ponga de manifiesto el informe realizado por ella. La Fiscal del Ministerio Público exhibe en la audiencia un instrumento escritural contentivo del informe medico realizado. La testigo manifiesta que reconoce el contenido y la firma estampada en el informe como suya, y expone que realizo informe a un menor que manifestó llamarse RONALD JOSE SOTO, y que al hacerle examen o reconocimiento en su parte anal no presento ninguna lesión visible. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Observo Usted, alguna lesión en el área anal? CONTESTÓ: “No se encontró ningún tipo de lesión”. ¿Según su experiencia los tocamientos sexuales dejan huellas o marcas corporales? CONTESTÓ: “No dejan huellas”. Seguidamente, interroga la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES, ¿Si una persona pudiera meter algún objeto a un niño hubiera dejado algún tipo lesión al niño para que usted determine la penetración? CONTESTÓ: “No, tiene que haberse consumado el hecho para nosotros determinar si hubo penetración” ¿Encontró usted en el cuerpo de esta persona algún tipo de mordedura, morado o chupón? CONTESTÓ: “No, tiene que ser violento o algo que deje un hematoma pero, el hecho de decir que trato de colocar algo no lo puedo afirmar porque no estuve allí, eso se corrobora en el examen”. Pregunta el Juez: ¿Los tocamientos sexuales, por el tipo de tocamiento que sea, apasionados o no, pueden dejar huellas en el cuerpo? CONTESTÓ: “Los tocamientos no dejan huellas, no puedo afirmar o negar que hubo tocamiento”. ¿Cuándo hay una penetración ano rectal, después de haber pasado tres días se puede evidenciar algo? CONTESTÓ: “Si ocurre la penetración si queda y en los tres días siguientes se puede afirmar, pero si han pasado ocho días puede suceder que cicatricen los desgarros, si a él lo llevan a la medicatura al otro día del suceso se observa claramente la penetración y para aclarar lo formulado por la Fiscalía un tocamiento no deja huella o lesión”. ¿Usted sostiene que un tocamiento no deja huellas ni lesión, como ocurrió ese tocamiento ya que hay muchos tipos de lesión, una mano si tiene uñas no puede ocasionar lesión? CONTESTÓ: “No, para determinar en el proceso medico legal los tocamientos son muy sutiles y no dejan huella” Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde de acuerdo a su profesión nos evidencia que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; asimismo, se encuentra verificada o confirmada la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto le fue practicado un reconocimiento médico a la victima de autos que se corresponde entre sí, determinándonos que existe una congruencia y total coherencia entre el objeto sometido a estudio con las conclusiones arribadas, lo que nos establece que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual nos conlleva a determinar la credibilidad del dictamen pericial pero, tomando en consideración dicha conclusión nos comprueba que el presente informe no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
2º.-) Testimonio rendido bajo juramento, por el Funcionario, ciudadano HERNAN ALBERTO FERRER JIMENEZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-11.292.554, de 33 años de edad, Oficial Técnico de Segunda de la policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Departamento Policial de Machiques de Perijá, se desempeña como comandante de la unidad de motorizados, domiciliado en Machiques, Estado Zulia, quien expuso: “Ese día recibimos llamada vía radio, nos informaron había una persona y un niño, que se introdujeron frente al liceo San Pablo, fui con dos funcionarios, llegamos al sitio, visualizamos a varias personas que tenían a un ciudadano y a un niño, y decían que el ciudadano trato de violar al niño, al señor lo trasladamos al departamentos policial, localizamos a un familiar del niño, lo llevamos al hospital y después pasamos el procedimiento para la Fiscalia, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Cuándo usted llego al sitio se entrevistó con el niño? CONTESTÓ: “En el momento, primero fue el resguardo del señor, pero el niño decía que un ciudadano le había hecho lo que le había hecho” ¿Qué le decía el niño? CONTESTÓ: “Que lo habían “culiado” disculpe la palabra” ¿Refería que era la misma persona que la comunidad estaba señalando? CONTESTÓ: “Si”. Seguidamente interroga la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES, ¿Cuántos años tiene trabajando en Machique? CONTESTÓ: “Nueve años aproximadamente” ¿Recuerda el día que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: “Exactamente no se la hora mas o menos eran como las ocho de la mañana” ¿Era la primera vez que veía a este ciudadano? CONTESTÓ: “Si primera vez que lo veo”. ¿Recibió algún tipo de denuncia que comprometa a mi defendido? CONTESTÓ: “Personalmente yo no, yo no la había recibido”. Pregunta el Juez: ¿Cómo tenia el niño la ropa, la tenia sucia o limpia? CONTESTÓ: “Si estaba sucio, como andan los niños en la calle”. ¿Donde estaba sentado el indígena acusado cuando llegan ustedes al sitio? CONTESTÓ: “Lo tenían sentado en la calle que abarca el liceo”. ¿El niño se encontraba donde? CONTESTÓ: “Cuando nosotros llegamos la comunidad tenia al ciudadano en la acera, el niño estaba en ese momento con nosotros, buscamos verlo para hablar con el” ¿Usted se percato si el niño estaba sucio CONTESTÓ: “No sucio no andaba solo un poco como se mantienen los niños de por allí” ¿Qué ropa portaba el niño? CONTESTÓ: “Un Jean y una franelita”. ¿Qué horas eran cuando ocurrió eso? CONTESTÓ: “Eran como las ocho de la mañana”. ¿Qué edad tiene el niño cuando ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “Tiene como ocho años”. ¿Fue frente al liceo San Pablo? CONTESTÓ: “Si hay unas instalaciones que hay de la alcaldía, que son el modulo Valle Frío, pero nosotros llegamos fue a donde la comunidad tiene al sujeto”. ¿A que distancia están esas instalaciones del sector valle frió? CONTESTÓ: “Están frente a frente lo divide la calle”. ¿En que lugar estaba el ciudadano indígena que estaba allí? CONTESTÓ: “Estaba en la acera sentado porque la comunidad lo tenia allí”. ¿Con quien participo usted en el arresto del ciudadano? CONTESTÓ: “Aparte de los dos funcionarios estaban Ángel Paz y José Arenas, ambos motorizados”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, siendo su actuación post factum, por lo que no tiene la cualidad de testigo ya que no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan; más sin embargo, conforme a su relato aporta ciertas circunstancias de hecho que nos determinan el tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos, ya que como bien lo sostiene el deponente, que acudieron al llamado de la Central de comunicaciones dado que la comunidad tenía sometido a un sujeto de rasgos indígenas que lo querían linchar atribuyéndole la presunta responsabilidad de haber violado o abusado sexualmente de un menor de siete años de edad, encontrándose en el sitio donde presuntamente tuvieron escena los hechos que le son atribuidos al acusado de autos, por lo que al ser apreciado y valorado el presente medio de prueba por el Tribunal nos conlleva a establecer que el mismo por sí sólo no adquiere valor probatorio haciéndose necesario adminicular y comparar entre sí con otros medios de pruebas que sean recepcionados en el debate para determinar sí el mismo adquiere valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
3º.-) Testimonio rendido bajo juramento, por el Funcionario, ciudadano ANGEL ANTONIO PAZ, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-12.757.994, de 29 años de edad, bachiller, Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el departamento policial de Machiques de la Policía Regional, domiciliado en Machiques, del Municipio Perijá, Estado Zulia, quien expuso: “Se trata de un reporte que nos hicieron en el departamento, de que en el sector Valle Frió, frente al Modulo la comunidad tenia a un ciudadano sometido, pasamos al sitio a verificar el procedimiento, y tenían a un ciudadano sometido, nos lo entregaron y nos dijeron que intentaron violar a un menor de edad, lo detuvimos y lo pasamos al comando y se levanto el procedimiento y el niño al hospital, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿A usted le manifestaron los hechos por los cual lo estaban llamando? CONTESTÓ: “Si, fueron varias personas” ¿Esas personas son las mismas personas que se llevaron al departamento? CONTESTÓ: “Si” ¿Usted llego a ver quien era la victima? CONTESTÓ: “Si” ¿Llego a conversar con el niño? CONTESTÓ: “Si” ¿Qué les dijo el niño? CONTESTÓ: “El mismo nos dijo lo que le había pasado y que el señor detenido había abusado sexualmente de el” ¿El niño utilizo algún termino? CONTESTÓ: “El niño nos dijo el me agarro así, me puso así y me hizo esto” ¿Ustedes trasladaron al niño? CONTESTÓ: “Si” ¿Recuerda las características de la persona que aprehendió ese día? CONTESTÓ: “Si recuerdo” ¿Tenia algún tipo de defecto físico? CONTESTÓ: “Hasta donde recuerdo era ya mayor y de raza indígena”. Seguidamente, interroga la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES: ¿Cuál es la fecha exacta que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “No lo recuerdo” ¿Cuántas personas habían en el sitio? CONTESTÓ: “Alrededor de cincuenta a sesenta persona” ¿Cómo se encontraba la persona que ustedes detuvieron? CONTESTÓ: “Lo tenían parado normal” ¿Esta persona estaba tranquilo? CONTESTÓ: “No, no estaba tranquilo”. ¿En que parte exacta de machique ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “Fue en una construcción que esta por esa vía, le dicen el modulo de Valle Frío” ¿Cuándo usted llega donde estaban esas persona? CONTESTÓ: “Estaban afuera” ¿Usted recibió algún tipo de denuncia de esta persona anteriormente? CONTESTÓ: “No”. Pregunta el Juez: ¿Cerca del modulo de Valle Frió, hay ventas de frutas? CONTESTÓ: “Como a una cuadra esta la Ranchería, hay venden verduras y frutas, hay variedad de mesas”. ¿Recuerda Usted, donde detuvo la comunidad al señor? CONTESTÓ: “No recuerdo donde detuvieron al señor, a ellos se lo entregaron”. ¿Recuerda usted la hora en la que recibió esa denuncia? CONTESTÓ: “Eso fue por la mañana hasta donde recuerdo” ¿Usted conoce el sector valle frió? CONTESTÓ: “Si mas o menos lo conozco” ¿Qué le queda cerca al modulo de valle frió? CONTESTÓ: “Un liceo” ¿Usted recuerda el nombre? CONTESTÓ: “Si liceo San Pablo” ¿Cerca de ese sitio hay una frutería o queda algo cerca? CONTESTÓ: “Si hay queda a lado un sector llamado la ranchería” ¿A que distancia del modulo esta la frutería? CONTESTÓ: “A dos cuadras” ¿Usted recuerda lo que le manifestaron las personas cuando llegan los oficiales? CONTESTÓ: “No recuerdo”. ¿Usted se entero donde vive o el niño que usted hace referencia? CONTESTÓ: “Como a quinientos metros, no perdón como a una cuadra” ¿El niño se hacia acompañar de quien? CONTESTÓ: “Hasta donde recuerdo era una tía”. ¿Recuerda el nombre de la tía? CONTESTÓ: “No, no lo recuerdo” ¿Le manifestó algo esa tía a usted? CONTESTÓ: “En el momento si, le preguntamos quien era la mama del niño y ella dijo, que se lo había dejado cuidando pero que el no hacia caso y se le perdía de vez en cuando”. ¿Usted le pregunto o ella le dijo donde tenía la comunidad al acusado? CONTESTÓ: “En el modulo allí lo detuvieron unos vecinos” ¿Eso fue fuera o dentro del modulo? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, estando presente también los funcionarios motorizados HERNAN ALBERTO FERRER JIMENEZ y JOSE DOMINGO ARENAS GONZALEZ, siendo su actuación post factum, por lo que no tiene la cualidad de testigo ya que no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan; más sin embargo, conforme a su relato aporta ciertas circunstancias de hecho que nos determinan el tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos, ya que como bien lo sostiene el deponente, que acudieron al llamado de la Central de comunicaciones dado que la comunidad tenía sometido a un sujeto de rasgos indígenas que lo querían linchar atribuyéndole la presunta responsabilidad de haber violado o abusado sexualmente de un menor de siete años de edad, encontrándose en el sitio donde presuntamente tuvieron escena los hechos que le son atribuidos al acusado de autos, lo cual hace que el presente testimonio se haga concordante, coherente y conteste con lo sostenido por el anterior funcionario antes analizado por este Tribunal, por lo que al ser apreciado y valorado el presente medio de prueba por el Tribunal nos conlleva a establecer que el mismo por sí sólo no adquiere valor probatorio haciéndose necesario adminicular y comparar entre sí con otros medios de pruebas que sean recepcionados en el debate para determinar sí el mismo adquiere valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
4) Testimonio rendido bajo juramento por el Funcionario, ciudadano JOSE DOMINGO ARENAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 16.548.958, de 22 años de edad, bachiller en ciencias, oficial de la policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en Machiques, Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue como a las ocho de la mañana, que recibimos el reporte, que en el sector Valle Frío, frente al modulo y del colegio San Pablo, la comunidad detuvo a un ciudadano, que trato de violar a un niño, lo llevamos al departamento policial y al niño al hospital, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Recuerda usted la hora en la que recibió esa denuncia? CONTESTÓ: “Eso fue por la mañana hasta donde recuerdo” ¿Usted conoce el sector valle frió? CONTESTÓ: “Si mas o menos lo conozco” ¿Qué le queda cerca al modulo de valle frió? CONTESTÓ: “Un liceo” ¿Usted recuerda el nombre? CONTESTÓ: “Si liceo San Pablo” ¿Cerca de ese sitio hay una frutería o queda algo cerca? CONTESTÓ: “Si hay queda a lado un sector llamado la ranchería” ¿A que distancia del modulo esta la frutería? CONTESTÓ: “A dos cuadras” ¿Usted recuerda lo que le manifestaron las personas cuando llegan los oficiales? CONTESTÓ: “No recuerdo”. ¿Usted se entero donde vive o el niño que usted hace referencia? CONTESTÓ: “Como a quinientos metros, no perdón como a una cuadra” ¿El niño se hacia acompañar de quien? CONTESTÓ: “Hasta donde recuerdo era una tía”. ¿Recuerda el nombre de la tía? CONTESTÓ: “No, no lo recuerdo” ¿Le manifestó algo esa tía a usted? CONTESTÓ: “En el momento si, le preguntamos quien era la mama del niño y ella dijo, que se lo había dejado cuidando pero que el no hacia caso y se le perdía de vez en cuando”. ¿Usted le pregunto o ella le dijo donde tenía la comunidad al acusado? CONTESTÓ: “En el modulo allí lo detuvieron unos vecinos” ¿Eso fue fuera o dentro del modulo? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. Seguidamente, pregunta la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES: ¿Usted recuerda el día? CONTESTÓ: “No”. ¿Usted había visto al ciudadano? CONTESTÓ: “Si”. ¿Usted vive en Machique? CONTESTÓ: “Si pero tengo poco tiempo”. ¿Había recibido denuncias que involucren a mi defendido? CONTESTÓ: “No le se decir, según se dice en mi departamento si pero a mi no”. ¿Cuantas personas había en el sitio cuando hacen acto de presencia? CONTESTÓ: “No le se decir”. ¿Había alguien cuidándolo? CONTESTÓ: “Si una joven, de cara pecosa”. ¿Usted le pregunto donde estaba su mama? CONTESTÓ: “Si estaba en Cabimas trabajando”. Pregunta el Juez: ¿Dónde vive la señora que estaba cuidando al niño? CONTESTÓ: “En la misma cuadra del modulo”. ¿Usted conoce bien ese sector de valle frió? CONTESTÓ: “Si”. ¿Cerca del sitio hay una frutería? CONTESTÓ: “Por los frentes esta una bodega y como a tres cuadras una frutería”. ¿Usted se entero de que ocupación tenía el ciudadano? CONTESTÓ: “No la mayoría de las personas dijo que era un señor que se la mantenía en la calle”. ¿Qué edad tiene la persona que cuidaba al niño? CONTESTÓ: “Debe de tener como de veinticuatro a veinticinco años” ¿Qué le manifestó esta ciudadana a usted? CONTESTÓ: “Que ella tenia que cuidar al niño, que ese día de los hechos que unos muchachos le dijeron lo que había pasado y ella llego y vio al niño llorando”. ¿El niño vivía allí o era la casa de la ciudadana que lo cuidaba? CONTESTÓ: “Si el vivía allí y ella lo estaba cuidando” ¿Usted fue a la casa de la ciudadana? CONTESTÓ: “No”. ¿Y si no fue como sabe donde vivía la ciudadana? CONTESTÓ: “Porque ella nos señalo que vivía allí”. ¿A dónde se llevaron al ciudadano y en que se lo llevaron? CONTESTÓ: “Al Departamento Judicial en una Patrulla”. ¿Usted recuerda los nombres de las personas? CONTESTÓ: “No”. ¿Quién formulo la denuncia? CONTESTÓ: “La misma que lo cuidaba”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial donde resultó ser aprehendido el acusado de autos, estando presente también los funcionarios motorizados HERNAN ALBERTO FERRER JIMENEZ y ANGEL ANTONIO PAZ, siendo su actuación post factum, por lo que no tiene la cualidad de testigo ya que no experimentó algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan; más sin embargo, conforme a su relato aporta ciertas circunstancias de hecho que nos determinan el tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos, ya que como bien lo sostiene el deponente, que acudieron al llamado de la Central de comunicaciones dado que la comunidad tenía sometido a un sujeto de rasgos indígenas que lo querían linchar atribuyéndole la presunta responsabilidad de haber violado o abusado sexualmente de un menor de siete años de edad, encontrándose en el sitio donde presuntamente tuvieron escena los hechos que le son atribuidos al acusado de autos, lo cual hace que el presente testimonio se haga concordante, coherente y conteste con lo sostenido por el anterior funcionario antes analizado por este Tribunal, por lo que al ser apreciado y valorado el presente medio de prueba por el Tribunal nos conlleva a establecer que el mismo por sí sólo no adquiere valor probatorio haciéndose necesario adminicular y comparar entre sí con otros medios de pruebas que sean recepcionados en el debate para determinar sí el mismo adquiere valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
5) Testimonio rendido bajo juramento por la Testigo experto, ciudadano LUIS RODOLFO MONTIEL ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 5.167.630, de 47 años de edad, Medico Clínico Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien Solicita se le ponga de manifiesto el informe realizado por él. La Fiscal del Ministerio Público exhibió en la Audiencia un instrumento escritural contentivo del informe practicado y se lo pone de manifiesto al testigo. El testigo manifiesta que reconoce el contenido y la firma estampada en el informe como suya, y expone que realizó informe en fecha 09-09-05, a un menor que manifestó llamarse RONALD JOSE SOTO, y que al hacerle examen o reconocimiento en su parte anal no presento ninguna lesión visible. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Según su experiencia los tocamientos sexuales, dejan huellas o marcas corporales? CONTESTO: “No necesariamente, si no hay desfloración no se pueden observar ninguna lesión, ni lesión reciente, ni antigua, el acto lascivo es muy difícil que deje marca. Seguidamente, la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES, quien no hace preguntas al testigo. Pregunta el Juez: ¿Puede determinarse si hubo acto lascivo o no con el niño? CONTESTO: Exactamente no lo puede negar ni afirmar. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo experto que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde de acuerdo a su profesión nos evidencia que se encuentra comprobada la idoneidad del sujeto cognoscente; asimismo, se encuentra verificada o confirmada la idoneidad del objeto a conocer, por cuanto le fue practicado un reconocimiento médico a la victima de autos que se corresponde entre sí, determinándonos que existe una congruencia y total coherencia entre el objeto sometido a estudio con las conclusiones arribadas, lo que nos establece que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual nos conlleva a determinar la credibilidad del dictamen pericial pero, tomando en consideración dicha conclusión nos comprueba que el presente informe no hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
6) Testimonio rendido bajo juramento por el Testigo experto, ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ MOGOLLON, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 7.807.747, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, con el cargo de Sub.- Inspector, adscrito al área de Homicidio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: Cuando trabaje en Machiques, llego un oficio de Fiscalía, para hacer unas diligencias, iniciamos la averiguación y practicamos inspección en el sitio del suceso, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, pone de manifiesto a la defensa y al testigo inspección técnica realizada al sitio del suceso, el testigo reconoce la firma estampada en el informe como suya y reconoce el contenido y manifiesta que se recibieron dos denuncias y se realizaron dos inspecciones una en fecha 11-02-05 y la otra en fecha 17-09-05. Seguidamente, interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Usted puede manifestar donde se realizo la primera inspección técnica y la segunda? CONTESTÓ: “La primera fue en el Sector de Valle Frío en un modulo que no recuerdo muy bien, se que esta abandonado y del lado de una escuela la segunda fue en el modulo” ¿De acuerdo a lo que dejaron constancia como era ese modulo? CONTESTÓ: “Es grande y esta abandonado no tiene ventanas ni puertas” ¿Hay libre acceso a cualquier persona? CONTESTÓ: “Si las personas pueden entrar libremente” ¿Cómo es la iluminación en ese lugar? CONTESTÓ: “Es escasa, hay una parte oscura porque las luces están retiradas” ¿Cercano a ese modulo existen viviendas, que hay alrededor de ese lugar? CONTESTÓ: “Si hay viviendas, el modulo esta a una cuadra cerca de un colegio” ¿Cómo es que esta pegado al colegió? CONTESTÓ: “No diagonal al colegio creo que esta a mano derecha”. Seguidamente, pregunta la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES: ¿La iluminación es natural o artificial? CONTESTÓ: “Natural” ¿Usted logro a observar algún tipo de iluminación? CONTESTÓ: “No puedo decir bien porque las inspecciones fueron una a las cinco y otra a las tres, pero yo no hice esa inspección esa la hizo un compañero, yo me dedique a llamar a las personas señaladas en el oficio” ¿A los alrededores hay población? CONTESTÓ: “Si” ¿Las cuadras son extensas o son cortas? CONTESTÓ: “Donde esta el modulo es extensa” ¿Recuerda los nombres de esa persona? CONTESTÓ: “No” ¿A que distancia estaban las personas que usted iba a entrevistar del modulo? CONTESTÓ: “A una o dos cuadras” ¿El colegio esta funcionando? CONTESTÓ: “No le se decir”. Pregunta el Juez: ¿Usted ingreso al interior de ese modulo? CONTESTÓ: “No” ¿Habían áreas que estaban oscuras? CONTESTÓ: “En el día se ve los módulos y los cubículos pero en la noche es defectuoso” ¿Cuántos cubículos tiene? CONTESTÓ: “Son varios” ¿Usted fue a inspeccionar ese sitio a que punto? CONTESTÓ: “Yo me limite a acompañar al funcionario que hizo las inspecciones” ¿Usted llego a inspeccionar el lugar? CONTESTÓ: “Según lo que dice el oficio yo fui a inspeccionar el lugar porque allí supuestamente se había cometido un delito contra las buenas costumbres y que había un detenido pero no lo puedo asegurar”. Es todo Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un funcionario actuario en la investigación de la presente causa, quien conforme a su relato manifiesta haber hecho fijación del sitio del suceso donde se desarrollaron ambos acontecimientos que le son atribuidos al hoy acusado pero, como quiera que el presente deponente no posee la cualidad de testigo, y siendo su actuación post factum, que sólo nos determina el sitio del suceso, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por este Tribunal concluye de que el presente medio no adquiere valor probatorio por sí sólo, dado que debemos adminicularlo con los demás medios de pruebas que fueran recepcionados durante el debate para poder determinar sí hace prueba a favor o en contra del acusado de autos, ya que no experimentó ningún proceso de conocimiento relacionado al desarrollo de los acontecimientos que hoy nos ocupan. Así se Declara.-
7) Testimonio rendido bajo juramento por la Madre de la victima, ciudadana ANA ALBA SOTO, venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-17.295.896, soltera, 28 años de edad, con quinto grado de primaria, ama de casa, domiciliada en Sector Valle Frió de Machiques de Perijá, del Estado Zulia, quien expuso: “El señor llegó una mañana como a las seis de la mañana, me dijo que si yo tenia su bicicleta, le dije que no, salió el niño y el niño me dice que el señor lo había convidado a hacer cosas, el niño se asustó y le dije al señor que el niño no dice mentira, después lo mando a buscar unas verduras, el niño llegó como a las once y llegó todo sucio, le pregunto donde estaba y me dijo que el señor que vino en la mañana me llevó a los columpios y le pregunta que te hizo, me dijo me culió, le pregunté que te hizo, me dijo “me culió y me dio unas monedas, me dijo que le chupara el pipi”, después me fui a la policía, después fuimos a la fiscalía, fuimos a bienestar social, no nos atendieron, después fuimos al psicólogo, después cuando el segundo caso, yo no estaba en la casa, yo estaba en Valencia, me llamaron y me dijeron que el señor lo volvió a hacer, yo no lo vi, no estaba en la ciudad, es todo. Seguidamente, interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Usted conoce al señor Jesús Fernández? CONTESTÓ: “No, de vista, porque trabajaba cerca de donde yo vivo” ¿Por qué fue que el señor fue a su casa? CONTESTÓ: “El llegó a las seis de la mañana diciéndome que yo tenia una bicicleta, yo le dije que no tenia nada, mi niño salió y me dijo que él lo convidó a hacer cosas, yo después lo envié a comprar una frutas y el niño llegó al rato todo sucio y me dijo que el señor que peleó conmigo en la mañana lo había “Culiado” y que le pidió que le chupara el pipi, yo le pregunté que si le había dado algo y lo amenacé con pegarle y él me dijo que le había dado dos monedas, yo llevé al niño igual, con la misma ropa, lo iba a bañar y me dijeron que no y lo llevé así a la policía allá me enviaron a la fiscalía, donde no me pudieron tomar la denuncia porque no había luz , luego fui a la PTJ y allí si me atendieron” ¿A que horas envió a su hijo a comprar las verduras? CONTESTÓ: “Lo envié a la siete y llegó a las once, yo lo andaba buscando, le pregunte a la señora de al lado, él me tocó la puerta y estaba todo sucio, yo le pregunté que, que le había pasado y me dijo que el señor de la mañana lo había cogido” ¿Su hijo acostumbraba a salir sin que usted se diera cuenta? CONTESTÓ: “Si pero, no había pasado nada de esto hasta que el señor entró a trabajar allí” ¿Dónde quedan los columpios? CONTESTÓ: “En el modulo de Santa Ana, está por el colegio” ¿A cuanto queda su casa de ese sitio? CONTESTÓ: “A media cuadra” ¿Ese módulo tiene casas alrededor? CONTESTÓ: “Si” ¿Qué le dijo el niño de lo que le habían hecho? CONTESTÓ: “Que se lo habían culiado” ¿Usted lo llevó a medicatura forense? CONTESTÓ: “Yo lo revisé y de ahí lo llevé a la policía” ¿Volvió usted a acudir al Ministerio Público? CONTESTÓ: “Si”. ¿Su hijo estudia? CONTESTÓ: “Si” ¿Cuántos hijos tiene usted? CONTESTÓ: “Tengo cinco hijos” ¿La segunda vez, que usted dice que pasó otro hecho con el señor, donde estaba usted? CONTESTÓ: “En Valencia” ¿Quién estaba con el niño? CONTESTÓ: “Carolina Brito” ¿Donde estaba ella? CONTESTÓ: “Estaba en mi casa, ella me dijo que ella lo cuidaba, que me fuera a trabajar tranquila, que ella se encargaba de él” ¿Cuándo usted llegó habló con el niño? CONTESTÓ: “Si” ¿La señora que cuidaba al niño que le manifestó? CONTESTÓ: “Me dijo que el señor se lo había llevado” ¿La segunda vez, que pasó cómo se enteró ella? CONTESTÓ: “Ella no lo vio, a ella le avisaron”. Seguidamente, pregunta la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES: ¿El día que Jesús Fernández fue a su casa, usted recuerda el día? CONTESTÓ: “No” ¿A qué horas fue? CONTESTÓ: “A las siete de la mañana” ¿Usted lo dejó entrar a su casa? CONTESTÓ: “No, se quedo en el frente, estaba rascado” ¿Estaba con otra persona? CONTESTÓ: “No, solo” ¿El fue a su casa el mismo día que el niño fue a la frutería? CONTESTÓ: “Si” ¿Usted sabia que el señor trabajaba en la frutería? CONTESTÓ: “Si, ya me lo habían dicho” ¿Y si usted sabía por qué lo mandó a la frutería? CONTESTÓ: “Porque yo no pensé que le fuera hacer algo, porque la frutería está cerca y eso fue a cinco cuadras de la nuestra” ¿Nos podría decir el nombre de la frutería? CONTESTÓ: “No me se el nombre” ¿Es del mismo dueño? CONTESTÓ: “No” ¿Quién es el dueño de la carnicería? CONTESTÓ: “Hasta ahora Lencho Parra la tenia alquilada pero, ahora no se quien la tiene” ¿Cuánto tiempo pasó desde que su hijo salió hasta que usted lo encontró? CONTESTÓ: “Como tres horas” ¿Usted le preguntó a alguien? CONTESTÓ: “A la señora de al lado para ver si lo había visto pasar pero, me dijo que no” ¿Antes de ese día usted había escuchado si otras persona les pasó algo similar? CONTESTÓ: “No, ahora que pasó esto, me dijeron que por donde él vive, él está acostumbrado a convidar a los niños” ¿Qué edad tiene su hijo? CONTESTÓ: “Siete años” ¿El sabe el significado de esa palabra? CONTESTÓ: “No, por el gesto que él hizo, seguramente lo había convidado así” ¿Dónde quedan esos columpios? CONTESTÓ: “”Eso es un Kinder y al lado está el modulo” ¿Esos columpios están abandonados? CONTESTÓ: “Si y se presta para cualquier sinverguenzura” ¿Los columpios funcionan? CONTESTÓ: “Si” ¿Señora Ana, usted ha tenido algún problema con el señor Jesús? CONTESTÓ: “No señor, ese día nada mas lo vi”. Pregunta el Juez: ¿El interior que dice que tenía el niño y que dice que estaba húmedo, se lo pidieron en la Policía o en la PTJ? CONTESTÓ: “No, yo ya lo había botado”. ¿Usted le advirtió a su amiga sobre lo que le había sucedido a su hijo? CONTESTÓ: “Yo le dije antes de irme, ya sabéis lo que le pasó la primera vez y le hablé específicamente del señor Jesús Fernández”. ¿Qué le dijeron cuando regresa Usted de Valencia? CONTESTÓ: “Que lo agarró el Diablo otra vez y se lo llevó”. ¿Cómo estaba su hijo, que tan sucio? CONTESTÓ: “El estaba sucio y lleno de arena” ¿El esta acostumbrado a salir? CONTESTÓ: “Si” ¿En que parte de la ropa estaba sucio? CONTESTÓ: “En la parte de adelante”. ¿Cómo estaba vestido el niño ese día? CONTESTÓ: “De blanco”. ¿Qué hizo luego de observar o percatarse de ese hecho? CONTESTÓ: “Yo lo llevé a la policía y lo llevamos al médico, lo examinaron y nos dijo que no le había hecho nada” ¿Esa humedad que usted le apreció al niño en que parte de la ropa? CONTESTÓ: “Yo le baje el Short y tenia en el interior, humedad” ¿Cargaba franela ese día, que color? CONTESTÓ: “Blanca” ¿A qué fiscalía fue usted? CONTESTÓ: “A la de machiques” ¿Y que le dijeron en la Fiscalia? CONTESTÓ: “Que eso no era por ahí, que de eso se encargaba la policía, ellos me dijeron que allí estaba todo registrado” ¿Qué le dijeron en el Concejo de Protección? CONTESTÓ: “No me atendieron porque no había luz” ¿Y usted fue a la fiscalia? CONTESTÓ: “No, yo andaba con el niño” ¿Usted andaba con el niño? CONTESTÓ: “Si, yo lo llevé a la policía y me quitaron la cédula y me la regresaron, yo me regreso y lo baño y mi cuñada me dice que no puedo dejar eso así, yo me devuelvo y me dicen que ya abrieron el caso por soborno de la comunidad, no se algo así”. ¿Cómo que le abrieron un caso de soborno a la comunidad? CONTESTÓ: “No se, porque la policía le comentó a la tía de mi marido, me dijo que escuchó eso”. ¿Cómo puede explicar usted que botó el interior? CONTESTÓ: “Porque estaba piche”. ¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que llegó el niño hasta que fue a la Policía? CONTESTÓ: “No fui a la policía, ellos me llevaron al médico, la doctora me lo vio y me dijo que no tenia nada, me le mandó una cremita, cuando regreso una tía de mi marido, la tía de mi marido que se llama Ana Villavicencio, ella fue la que se movió para ir a la PTJ” ¿Luego del hospital, para donde fue usted? CONTESTÓ: “Me fui a mi casa” ¿Por qué le recetó esa cremita? CONTESTÓ: “Porque tenia todo rojo” ¿Ella llegó a ver la señal de Roce? CONTESTÓ: “Si” ¿Qué tenia maltratado? CONTESTÓ: “Bueno, ella entró con el niño y tenia toda esa parte roja” ¿Y la médico que la atendió, usted recuerda el nombre? CONTESTÓ: “No” ¿Usted no le llegó a ver nada? CONTESTÓ: “No, ella no me lo enseñó, ella entró sola con el niño”. ¿Su hijo no ha sufrido de escaldamiento? CONTESTÓ: “No” ¿Qué hizo usted el interior? CONTESTÓ: “Lo boté” ¿Por qué lo botó? CONTESTÓ: “Porque en la policía me dijeron que no le había hecho nada” ¿Después de eso en que tiempo fue a PTJ? CONTESTÓ: “El mismo día fui a la PTJ”. ¿Su hijo estudia? CONTESTÓ: “Si” ¿Para ese momento estudiaba? CONTESTÓ: “No estaba estudiando” ¿Cuántos hijos tiene? CONTESTÓ: “Cinco”. ¿Ella estaba en la casa? CONTESTÓ: “Si, ella esta en la casa y pasó una señora y le dijo que el diablo lo había agarrado, porque así le dicen a él”. ¿Alguien más se percató de que el niño tenía el interior mojado? CONTESTÓ: “Mi vecina y yo” ¿Cómo se llama la vecina? CONTESTÓ: “Soledad de Montenegro” ¿Dónde vive ella? CONTESTÓ: “Al lado de mi casa” ¿Usted se lo dijo a la fiscalía? CONTESTÓ: “No, no lo comenté”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la progenitora del niño presunta victima en la presente causa, quien no tiene la cualidad de testigo dada su condición de parte en el proceso, debido a que representa a su menor hijo, por lo que debemos ser cuidadoso en su análisis, ya que la doctrina ha considerado que éste tipo de testimonio debe ser considerado sospechoso, por cuanto puede evidenciar interés en las resultas del juicio, más aún cuando no ha estado presente al momento en que se escenificaron los hechos pero, evidentemente se observa, que conforme a su relato ha sido coherente, concordante y verosímil en su deposición, ya que evidencia una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual nos arroja credibilidad pero, una vez que es apreciado y valorado por este Tribunal nos conlleva a concluir de que el presente medio debe ser estimado por cuanto nos arroja elementos de convicción que pudieran contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que se observan del mismo ciertos elementos o circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido alegadas por el acusado de autos; en tal sentido, es por lo que el presente medio deberá ser adminiculado y comparado entre sí con los demás medios de prueba que se recepcionen en el debate para poder estimar si hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
8) Testimonio rendido sin juramento por el niño Victima, menor RONALD JOSE SOTO, venezolano, de siete años de edad, hijo de la ciudadana ANA ALBA SOTO quien expuso: Me cogieron, un señor, un guajiro me cogio, hermano de Fidel, en la cañada, corre el agua, yo estaba buscando chapitas, era un señor grande, fue en una casa, me lo metió por detrás, me entró, me cogió y me dio cobres, me agarró por la mano y me llevó para la casa de él, es una casa verde y blanca, hay una cañada, yo cargaba pantalón y una camisa. Seguidamente las partes preguntan al niño: ¿Cuantas veces te cogio el señor? CONTESTÓ: “Cuatro veces”. ¿Qué significa coger? CONTESTÓ: “De metérselo, me lo enseñó un muchacho” ¿Quién te cogió cuatro veces? CONTESTÓ: “Un guajiro”. ¿Cómo te lo hizo? CONTESTÓ: “Me acostó en la arena y me lo metió, el pipi por detrás”. ¿Qué te daba el guajiro? CONTESTÓ: “Me dio cobres, monedas, limones, me compraba maltas, pan”. ¿Dónde trabaja el guajiro? CONTESTÓ: “En la carnicería de Lencho Parra”. ¿Dónde estabas tú? CONTESTÓ: “Yo estaba buscando chapitas”. ¿Dónde vive la señora Ana? CONTESTÓ: “Al lado de la Comadre” ¿Cómo era ese señor? CONTESTÓ: “Alto” ¿Qué te paso? CONTESTÓ: “Me cogió y medio cobres” ¿Qué le dijiste al juez? CONTESTÓ: “Que él me agarró por la mano y me llevó para la casa de él” ¿Qué pasó? CONTESTÓ: “Me cogio” ¿En cuál casa? CONTESTÓ: “En su casa” ¿Por donde te lo metió? CONTESTÓ: “por ahí” ¿Qué más te hizo? CONTESTÓ: “El me daba cobres me compraba pan y maltas” ¿Que mas tiene la casa de él? CONTESTÓ: “Es blanca con verde, tiene ranas” ¿Qué hay en esa casa? CONTESTÓ: “Hay una cañada, es bonito tiene ranas y sapos” ¿Cómo andabas tu ese día? CONTESTÓ: “De blanco” ¿Qué ropa tenia puesta? CONTESTÓ: “Un pantalón y una camisa” ¿Eso fue cuando? CONTESTÓ: “Ayer” ¿Con quien estabas tu ayer? CONTESTÓ: “Con un amigo mió que es José Manuel”. ¿Qué tiene la casa? CONTESTÓ: “Ranas y sapos y una cañada” ¿Habían muebles? CONTESTÓ: “No” ¿El señor que le dicen el tuerto lo conoces? CONTESTÓ: “Si” ¿Quién es Fidel? CONTESTÓ: “El que bebe ron de julio” ¿Tu entiendes por qué estas aquí? CONTESTÓ: “Si me dijeron” ¿Te dijo alguien para que viniste tu hoy? CONTESTÓ: “Si” ¿Cuántas veces te cogió? CONTESTÓ: “Cuatro veces” ¿Qué significa Coger? CONTESTÓ: “Significa, metérselo” ¿Quién te enseñó eso a ti? CONTESTÓ: “Un muchacho” ¿Cómo se llama ese muchacho? CONTESTÓ: “Roberto” ¿Quién te cogió cuatro veces? CONTESTÓ: “Un guajiro” ¿Dónde te ponía él? CONTESTÓ: “Acostado en la arena y me metía el pipi” ¿Cómo era ese guajiro? CONTESTÓ: “Era alto”. ¿Qué más te daba? CONTESTÓ: “Me daba cobres bastantes, y me comprobaba malta y pan” ¿Dónde trabajaba ese señor? CONTESTÓ: “En la Carnicería de Lencho Parra” ¿Qué más había en esa carnicería? CONTESTÓ: “Allí venden pollo, pan, agua” ¿Qué frutas conoces tu? CONTESTÓ: “Las de jugo”. ¿Alguien te dijo que dijeras eso? CONTESTÓ: “No” ¿Tú has vuelto a ver a ese guajiro? CONTESTÓ: “Si”. (El Tribunal deja constancia que, el niño deponente recorrió la Sala y señaló al acusado directamente como la persona que lo cogió, se inmutó al verlo, manifestando “el fue el que me cogió” manifestándolo de forma repetitiva, para luego apoyarse a su mamá) Es todo Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene del niño presunta victima en la presente causa, quien no tiene la cualidad de testigo dada su condición de parte en el proceso, por lo que debemos ser cuidadoso en su análisis, ya que la doctrina ha considerado que éste tipo de testimonio debe ser considerado sospechoso, más aún cuando puede evidenciar interés en las resultas del juicio pero, evidentemente se observa que aún cuando sólo cuenta con Siete (07) años de edad, éste no podrá tener ese alcance de acuerdo a su desarrollo psíquico e intelectual aún cuando evidenciamos del mismo un vocabulario poco acorde con su edad, no podemos subestimar la presente testimonial, donde jurídicamente pudiéramos rechazar su testimonio, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el testimonio del menor de doce años es nulo, pero ésta restricción o limitación que deriva en consecuencias dentro del campo del derecho civil, no podemos acogerla ni apreciarla para la valoración del testimonio de un niño que ha sido victima de un hecho, por cuanto su apreciación se hará a través del principio de inmediación procesal donde a través de los sentidos, el Juzgador, mediante la percepción sensorial puede percibir con toda claridad la información aportada por el menor deponente y no sólo a través del lenguaje verbal sino también del lenguaje corporal o gestual, imbuyéndonos del conocimiento para poder realizar inferencias que pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos; por otra parte, a pesar de su corta edad conforme a su relato ha sido coherente, concordante y verosímil en su deposición, ya que evidencia una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo cual nos arroja credibilidad pero, una vez que es apreciado y valorado por este Tribunal nos conlleva a concluir de que el presente medio debe ser estimado por cuanto nos arroja elementos de convicción suficientes que pudieran contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que se observa de acuerdo a lo explanado en el mismo, de acuerdo a la reacción tenida por el niño victima en la audiencia, donde se inmutó, una vez que logró percatarse de la presencia del acusado, señalándolo como el responsable del hecho del cual fue objeto e indicando de forma repetitiva “el fue el que me cogió; el fue el que me cogió”, y el acusado trató de esquivar su mirada, según lo percibido por este Tribunal Mixto, nos determinan y nos establecen las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, las cuales también han sido alegadas por el acusado de autos, pretendiendo éste alterarlas a los fines de exculparse; en tal sentido, es por lo que el presente medio deberá ser adminiculado, confrontado y comparado con los demás medios de prueba que se hayan recepcionados en el debate, entre sí, para poder estimar en definitiva si el presente medio se consolida como plena prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
9) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana DEIRYS CAROLINA BRITO GELVEZ, venezolana, natural de Machiques, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.600, soltera, 23 años de edad, sexto grado de instrucción, ama de casa, domiciliada en el Sector Valle Frió, en Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien expuso: Ella me dejó el niño, se fue a Valencia, yo estaba viviendo en su casa, como a las diez de la mañana, me llama una vecina y me dice que el guajiro se había llevado al niño,, salimos a buscarlo y no lo encontramos, caminamos y vimos al niño que venia con el guajiro, le preguntamos al niño que le había pasado, que le hizo y dijo que nada, después llegó la policía, fuimos al hospital, la doctora habló con el niño, después fuimos a la policía, después al niño se lo trajeron para Maracaibo, al otro día llegó la mamá de Valencia, es todo. Seguidamente, interrogó la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Usted refirió que estaba en casa de la señora recuerda la fecha de los hechos? CONTESTÓ: “No” ¿Aproximadamente a qué horas se salió el niño? CONTESTÓ: “A las nueve de la mañana” ¿Cómo se llama la señora que le tocó la puerta? CONTESTÓ: “No se quien era”. ¿Dónde consiguieron al niño? CONTESTÓ: “En el modulo, porque me dijeron que estaba allá” ¿Venia solo? CONTESTÓ: “Venían los dos caminando, el señor se asustó” ¿El señor se asustó? CONTESTÓ: “Si” ¿Qué le dijo el niño? CONTESTÓ: “Yo lo agarro y me dijo nada tía, porque él me dice tía” ¿En que momento llegó la policía? CONTESTÓ: “Llegaron de una vez” ¿Qué pasó con el señor? CONTESTÓ: “Al señor lo pararon allí y hablaron con él y él decía que no había hecho nada, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron” ¿Y a usted? CONTESTÓ: “No, a nosotros nos llevaron al hospital” ¿Cuándo la doctora conversó con el niño, usted estaba presente? CONTESTÓ: “No, ella entró sola con el niño” ¿Llegó alguno de esos funcionarios a hablar solo con el niño? CONTESTÓ: “No” ¿Llegó usted a escuchar que el niño le contara algo a la policía? CONTESTÓ: “No, ellos no hablaron con el niño, pero yo si le pregunté porque él estaba nervioso” ¿El estaba nervioso? CONTESTÓ: “Si” ¿Después que usted fue al hospital a donde se dirige? CONTESTÓ: “A la policía” ¿Hablaron en ese momento? CONTESTÓ: “Si” ¿Usted no sabe que conversó el niño con los funcionarios? CONTESTÓ: “No, no lo se” ¿Le mencionaron los funcionarios lo que comentaron con el niño? CONTESTÓ: “No, no me dijeron nada, ellos hablaron con el niño, después la doctora me dijo, que buscara una muda de ropa, para traérselo para acá” ¿Para donde lo venían a traer? CONTESTÓ: “Para traérselo a un doctor” ¿Cuánto tiempo tenia usted viviendo con él? CONTESTÓ: “Un mes” ¿Le llegó a dar la señora Ana Soto algún tipo de instrucción para con el niño? CONTESTÓ: “No” ¿Le llegó a comentar la señora que al niño le había pasado algún accidente para que cuidara más al niño? CONTESTÓ: “Si, me dijo algo, que a Ronald lo habían intentado violar, pero que ella había ido para todos lados y no obtuvo respuesta”. ¿Recuerda si fueron meses o días? CONTESTÓ: “Bueno, me dijo que había sido en Enero y el otro fue en Octubre”. Seguidamente, preguntó la defensa, ABG. JIMAY MONTIEL CALLES: ¿Usted anteriormente conocía al señor Jesús Fernández? CONTESTÓ: “No” ¿Dónde lo veía usted y haciendo qué? CONTESTÓ: “En la carnicería limpiando y metiendo comida en bolsas” ¿Usted lo llegó a tratar? CONTESTÓ: “No” ¿A qué horas ocurrió el hecho? CONTESTÓ: “Como a las nueve y al ratito me llamaron”. ¿Puede decirnos que dijo el niño, cuando le preguntó que le pasó? CONTESTÓ: “Me dijo, tía nada”. Pregunta el Juez: ¿Qué le hace pensar a Usted que ellos iban al modulo? CONTESTÓ: “Yo Salí hacia el modulo porque me dijeron que iban caminando hacia allá”. ¿El guajiro traía agarrado al niño? CONTESTÓ: “No lo traía agarrado, venia al lado de él”. ¿A Usted, le consta que el guajiro hizo algo en contra del niño? CONTESTÓ: “No”. ¿Cuándo tú agarraste al niño le viste algo en la ropa? CONTESTÓ: “Si”. ¿Para donde lo llevaba el guajiro? CONTESTÓ: “Se lo llevaba al modulo” ¿Eso le hace pensar a usted que ellos iban al modulo? CONTESTÓ: “No” ¿Ella, anteriormente le había comentado ese problema? CONTESTÓ: “Si, ella me había dicho cuando lo primero, ella fue a mi casa y me comentó” ¿Usted le preguntó, quién? CONTESTÓ: “Ella me dijo que fue un señor, guajiro, bajito el trabaja en la carnicería cerca de mi casa y no me dijo mas nada” ¿Usted recuerda en que época le comentó ella eso? CONTESTÓ: “La fecha no la recuerdo” ¿Qué día y mes fue eso que al niño lo llevaron al modulo? CONTESTÓ: ”Fue en octubre pero el día exacto no”. ¿Alguien le dijo de donde venia el niño con el señor? CONTESTÓ: “Yo misma lo vi cuando venia, pero la señora me avisó y yo fui al modulo” ¿Ellos tenían conocimiento de lo que había pasado anteriormente? CONTESTÓ: “Si” ¿A usted no le consta que el le haya hecho algo a ese niño? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la persona que para el momento de los presuntos hechos acaecidos cuidaba al niño victima de autos, dado que su progenitora se encontraba en la ciudad de Valencia, presuntamente trabajando, quien pese a que no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, perdería la condición de testigo pero, no es menos cierto que se percató de la presencia del acusado con el niño victima de autos en las inmediaciones del Módulo de servicios que se encuentra deteriorado y abandonado, donde presuntamente el acusado lo había llevado; en virtud, de ello el presente medio al ser apreciado y valorado por este Tribunal por sí sólo no hace prueba en contra del acusado de autos, por lo que debemos compararlo y confrontarlo con los demás medios que se recepcionen en el debate, para que una vez adminiculados dichos medios entre sí nos pueda arrojar la plena convicción de sí el mismo hace prueba o no en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
10) Testimonio rendido bajo juramento por el adolescente JOHAN JOSE MERIÑO RETAMOZA, venezolano, natural de Machiques, titular de la cédula de identidad N° V-18.523.315, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-89, soltero, estudia noveno grado y trabaja de ayudante en un Ciber, Residenciado en Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien expuso: Yo había escuchado que al muchachito lo habían violado, no sabia quien fue, después escuché que lo habían vuelto a violar, después vi al guajiro que lo llevaba, me quedé parado y lo vi entrar al modulo de Valle Frió, me dijo mi mamá ese fue el señor que lo violó, dijo mi mamá voy a avisarle a la mamá, mi mamá salió a avisarle, y salieron a buscarlo al modulo, le pregunte al señor por Ronald y dijo que él no sabia, después apareció Ronald, después llegaron los policías y el muchachito dijo que lo habían violado, es todo. Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Tu llegaste a ver al señor Jesús Fernández, con el niño cuando iban al modulo de Valle Frió? CONTESTÓ: “Si”. ¿En que lo llevaba? CONTESTÓ: “A pie”. ¿Le vistes frutas al señor, si las cargaba? CONTESTÓ; “Si”. ¿Cuándo llegaste al modulo, donde consiguieron al niño? CONTESTÓ: “Los policías lo consiguieron en uno de los cuartos”. ¿Tuviste presente cuando los policías encontraron al niño? CONTESTÓ: “No, cuando llegue ya los policías tenían al niño”. Seguidamente, pregunta la defensa, ABG. REGULO LOPEZ: ¿Dónde naciste tú? CONTESTÓ: “Yo nací aquí pero, me he criado en machiques”. ¿Tú conoces a la persona que cuidaba al niño ese día? CONTESTÓ: “No la conozco sólo a la persona que dejaron a cargo y ahora a la mama”. ¿Tú observaste cuando Jesús se llevaba al niño? CONTESTÓ: “Si observé, si lo llevaba entró en el modulo del valle”. ¿Y tú que hiciste? CONTESTÓ: “Lo que hice fue decirle a mi mama y ella le avisaría a su casa”. ¿Tú conoces al Señor Jesús Fernández? CONTESTÓ: “Si conozco al señor, él le daba la bolsa a uno”. ¿Y tú que hiciste? CONTESTÓ: “Si lo tomé por la camisa y le pregunté que donde estaba Ronald y me dijo que no sabia, lo agarré por la camisa, en la espalda y le pregunté que donde estaba Ronald, yo y otros compañeros y luego, llegó la policía”. Pregunta el Juez: ¿Entraron o no entraron al modulo? CONTESTÓ: “Entraron, yo no los vi”. ¿Cuándo se percató que vio al niño caminando, donde estaba Usted, frente a su casa? CONTESTÓ: “Si estaba frente a mi casa”. ¿En que momento le vio la manzana al acusado? CONTESTÓ: “Cuando iban caminando hacia el modulo se la vi”. ¿Es cierto que vive como a dos cuadras? CONTESTÓ: “No, como a una cuadra, yo vivo de este lado y está la carnicería y el niño vive después de cuatro casas”. ¿Dónde vive el niño? CONTESTÓ: “El vive como a cien metros, es una cuadra de la casa del niño a la carnicería”. ¿Y el modulo donde queda? CONTESTÓ: “El modulo de mi casa, derecho en ese sentido”. ¿Usted esta mas cerca del modulo que de la casa del niño? CONTESTÓ: “No, porque se puede tomar menos distancia hay otra salida, por allí hay una calle y agarra se encuentra el colegio de tapón, cruza y está el modulo”. ¿Usted desde su casa visualizó al acusado con el niño y cuando entró al modulo? CONTESTÓ: “Si los vi pero, no se a donde se fueron”. ¿Entraron o no al modulo? CONTESTÓ: “Si entraron”. ¿Su casa es mas cerca del modulo que la casa del niño? CONTESTÓ: “Del modulo a mi casa hay dos cuadras y de la del niño como una y media”. ¿Cómo se percata usted de ellos? CONTESTÓ: “Yo estaba en el frente de mi casa cuando me percato lo vi pasar y le digo a mami, ese nos es el muchachito que violaron y ella me dice que si, lo vio y salió a avisar a los familiares y mami le avisó a los de la carnicería y ellos salieron, yo salí minutos después a buscarlo con un grupo de personas”. ¿Qué tenia el niño en la mano? CONTESTÓ: “El tenia un carrito”. ¿Qué tenia el acusado en la mano? CONTESTÓ: “El acusado tenia una manzana”. ¿Cuándo detiene el acusado todavía tenia la manzana en la mano? CONTESTÓ: “No recuerdo si la tenia, y no se que se hizo la manzana pero, luego apareció”. ¿Cómo se enteró usted de que al niño lo habían violado? CONTESTÓ: “Por mi mamá me enteré que lo habían violado anteriormente y yo no sabia quien era y luego, me dice que era el que iba con Ronald”. ¿Sabe en que fecha lo violaron? CONTESTÓ: “No se en que fecha lo violaron”. Es todo. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de un testigo presencial del momento en que el niño victima de autos iba camino acompañado del acusado de autos, ya que los vio entrar al módulo abandonado ubicado en el sector Valle Frío frente al colegio, circunstancia ésta que lo alarmó y pese a que no experimentó un proceso de conocimiento en el preciso instante en que pudieran haberse desarrollado los hechos que aquí se ventilan, conforme a su relato nos evidencia diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar del desarrollo de los mismos ya que de acuerdo a lo explanado nos hace inferir que el presente testimonio contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración de que los hechos que hoy nos ocupan se consumen en privado o clandestinamente, sin la presencia de terceros, lo que motivó la presencia de la comunidad para someter al presunto responsable del hecho indicado donde también se encontraba el niño victima de autos para luego, tuviera su escena la actuación policial, quienes aprehendieron en ese preciso instante al acusado de autos; en tal virtud, el presente medio evidencia de acuerdo a su relato que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que nos determina lo verosímil del testimonio y por tanto nos arroja suficiente credibilidad, por lo que al ser apreciado y valorado el presente testimonio nos conlleva a concluir que el presente medio hace prueba en contra del acusado de autos por cuanto el mismo conforme a su relato y la narración de los hechos se hace conteste y concordante determinándonos las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos que han quedado a criterio de este Tribunal anteriormente establecidas y acreditadas, y que comprometen la responsabilidad del acusado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público. Así se Declara.-
11) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana SOLEDAD ORJUELA CERVERA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.768.471, 53 años de edad, de oficios del hogar, con séptimo grado de instrucción, Residenciada en Machiques de Perijá, Estado Zulia, quien expuso: El día que tuvo el problema ella, yo estaba frente a la casa, la señora salio llorando y dijo que lo habían violado, ella me dice que lo habían perjudicado, no se más nada, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA: ¿Usted es vecina de Ana Soto? CONTESTÓ: “Si”. ¿Cómo vio usted pasar a la mama del muchachito? CONTESTÓ: “Ella iba en la calle y yo le pregunte”. ¿Ella llevaba el niño? CONTESTÓ: “No recuerdo”. ¿Cómo vestía el niño ese día? CONTESTÓ: “No recuerdo como vestía”. ¿No sabe si estaba limpio o sucio? CONTESTÓ: “No me di cuenta si estaba limpio o sucio”. ¿Cómo es la conducta del niño? CONTESTÓ: “No se como mi casa es cerrada y yo me la paso encerrada tengo a los niños y no salgo”. Seguidamente pregunta la defensa, ABG. REGULO LOPEZ: ¿Conoce a la señora? CONTESTÓ: “Si”. ¿Sabe como se llama el niño? CONTESTÓ: “Si el niño se llama Ronald” ¿Usted conoce a la señora Carolina Brito? CONTESTÓ: “No a la señora Carolina Brito no la conozco”. ¿Cómo venia la mama? “Si ella venia llorando con el niño en la mano” ¿Cómo estaba el niño? CONTESTÓ: “El niño no estaba llorando ella era la que lloraba”. ¿Qué le dijo la mama del niño? CONTESTÓ: “Ella ya no estaba llorando venia común y corriente y le pregunte que le pasaba y me dijo que le habían perjudicado al niño” ¿Cómo venia el niño, lo vio llorando? CONTESTÓ: “El niño no estaba llorando, lloraba la mamá”. Pregunta el Juez: ¿Fue llegando o saliendo de la casa, cuando vio a la mamá llorando? CONTESTÓ: “La señora iba saliendo de la casa”. ¿Se percato de algún acontecimiento ocurrido, cercano al modulo de Valle frío? CONTESTÓ: “Ella dice que fueron dos veces, la primera vez fue que la vi llorando”. Concluyó.-
El Tribunal al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de una persona vecina de la progenitora de la victima de autos y según su relato no ha experimentado algún proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan, por tanto no adquiere la condición de testigo, ya que en nada contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, lo que obliga a este Tribunal al momento de apreciar y valorar la anterior deposición a desestimarla plenamente, por carecer de valor probatorio ya que no nos sirve como medio de prueba que pudiera operar a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-.
El Tribunal pasa a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por las partes prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes al momento en que rindieron el respectivo testimonio cada uno de los expertos que las suscribieron, las cuales fueron reconocidas en el debate en cuanto a su contenido y firma; y, las mismas por sí solas no pueden considerarse como documentales propiamente dichas, por tratarse de infórmenes periciales recibiendo las ofrecidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, de la siguiente manera:
1) Inspección técnica No. 0047, practicada por el Sub. Inspector Pedro Sánchez y el Agente Germán Villegas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el modulo de Valle Frió, al lado del preescolar Las Ardillitas, del Municipio Machiques de Perijá, se recibe constante de 01 folio útil. 2) Informe Médico forense, practicado en fecha 26-01-05, al niño Ronald José Soto, suscrito por la medico forense Hilda Ling Yánez, se recibe constante de 01 folio útil. 3) Acta de inspección técnica No. 0330, practicada por funcionarios Pedro Sánchez y Jesús Colina, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, realizada en el Sector Valle Frió, modulo abandonado, diagonal al colegio San Pablo. 4) Informe Médico forense, contentivo practicado en fecha 09-09-05 al niño Ronald José Soto, suscrito por el médico forense Luis Montiel, se recibe constante de 01 folio útil. 5) Denuncia verbal de fecha 25-01-05, formulada por la ciudadana Ana Alba Soto, quien es progenitora del niño Ronald José Soto, se recibe constante de 01 folio útil. 6) Acta policial de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el oficial Hernán Ferrer, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento de Machiques de Perijá, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica donde le indicaban que en las inmediaciones del sector Valle Frió, específicamente en el modulo, había un sujeto violando a un niño, se recibe constante de 01 folio útil. El Tribunal al apreciar y valorar las anteriores instrumentales consignadas por el Ministerio Público como pruebas documentales, observa que las descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4, consisten en actuaciones levantadas por los funcionarios investigadores en la presente causa y los respectivos reconocimientos médicos practicados al niño victima de autos, las cuales fueron debidamente controladas por las partes de forma diferida en el debate, al momento en que fueron recepcionados los diversos testimonios rendidos por todos y cada uno de quienes suscribieron dichos dictámenes y que fueron reconocidos por cada uno de ellos, en cuanto a su contenido y firma, por lo que este Tribunal los estima otorgándole el correspondiente valor probatorio arrojado al valorar cada una de las referidas testimoniales anteriormente analizadas y que se corresponden con cada una de dichas instrumentales. En relación a las instrumentales descritas en los numerales 5 y 6, este Tribunal las desestima plenamente de todo valor probatorio, por cuanto no adquieren el carácter de documentales, ya que admitirlas como tal inculcaríamos los principios que informan al debido proceso como lo son la oralidad, inmediación y contradicción y así mismo se lesionaría el derecho de defensa que le asiste al acusado de autos. Así se Declara.-
Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valoró los mencionados medios probatorios conforme a las pruebas practicadas y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: El día 23 de Enero de 2005, el niño RONALD JOSE SOTO, fue a una frutería ubicada cerca de su casa en el sector Valle Frío, casa sin número, Machiques, cerca del Colegio San Pablo, del Municipio Machiques de Perijá, para comprar verduras, obedeciendo una orden de su madre, la ciudadana Ana Alba Soto, seguidamente el mencionado niño llegó a su casa para entregar a su madre lo que había comprado a su progenitora y se volvió a ir, por lo cual en vista de que no regresaba comenzó a ser buscado, y no fue sino hasta la una hora de la tarde aproximadamente cuando el niño regreso a su residencia, con la ropa sucia, por lo que al ser interrogado por la ciudadana Ana Soto, sobre el estado de su ropa, este contesto, que el señor con quien ella había peleado o sea el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ, apodado el TUERTO, lo llevó para unos columpios que se encuentran en el modulo del sector Valle frío cerca del preescolar Las Ardillitas, y que allí lo acostó en el piso para luego, colocarse encima, abusando sexualmente de él, colocándole el pene a la altura de su trasero cercana a la zona anal, lo cual quedo evidenciado y comprobado durante el debate conforme a las testimoniales rendidas tanto por el niño victima así como lo expresado de manera referencial por su progenitora, lo que determina que el niño victima fue objeto de abuso sexual. Asimismo, se determinó que el abuso sexual del cual fue objeto la victima por el acusado no consistió en la penetración anal de su órgano o miembro masculino, conforme quedo acreditado y establecido según la experticias medico legal de reconocimiento médico clínico ano rectal que le fuere practicado al niño por la experto, doctora HILDA LING YANEZ y conforme se evidencia del informe medico practicado el día 26 de ENERO de 2005 al menor RONALD JOSE SOTO, de once años de edad, donde Se dejo constancias que se aprecio: 1) “Sin lesiones traumáticas ni huellas de haberlas recibidos. 2) Examen Ano-Rectal: estado de los pliegues: Normales. Tono del Esfínter: Conservado. 3) Conclusión: Ano-Rectal: normal”, y el doctor LUIS MONTIEL el informe medico practicado al niño hoy victima, en fecha 09 de Septiembre de 2005, donde se dejo constancias que se aprecio: 1) “Examen Ano-Rectal: estado de los Pliegues: Conservado. Tono del Esfínter: Normal. 2) Conclusión: Ano-Rectal: Normal. De igual forma quedo determinado y acreditado, el sitio del suceso, conforme a las diversas testimoniales rendidas durante el debate tanto de la del niño victima, como la rendida por el adolescente Johan Meriño Retamoza , quien corroboró lo sostenido por el niño victima así como las otras testimoniales recepcionadas en el debate, las cuales fueron controladas por las partes y conforme a la Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia según Acta de Inspección Técnica N° 0047, de fecha 11 de Febrero 2005, que se tratase de un sitio de suceso cerrado y constituido por una edificación construida en paredes de bloque revestidas en cemento, piso de cemento pulimentado, desprovistos de puertas ventanas y techos; y el acta de Inspección Técnica N° 0330, de fecha 17 de Septiembre de 2005, dejando constancia: es un sitio de suceso Mixto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiente caluroso, correspondientes el mismo a edificaciones de uso administrativo, con acceso por medio de pasillo y estacionamiento, con una vía de uso publico, elaborada de una superficie plana y asfaltada, habitada como vía para el paso y aparcamiento de vehículo automotores y con acceso de peatones por medio de aceras a su lado, donde se aprecia a sus adyacencias edificaciones de uso administrativo y habitacional. De igual forma, quedó establecido que la aprehensión del acusado la realizó el adolescente mencionado en compañía de otro sujeto para luego, llevarlo ante la comunidad que se encontraba apostada en la parte de las afueras también del mencionado Modulo de servicios abandonado, donde ya tenían al niño victima de autos e hizo acto de presencia funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en la población de Machiques de Perijá del Estado Zulia, resultando ser aprehendido el acusado de autos, quien fue sometido por la comunidad del Sector Valle Frío de la población de Machiques de Perijá, lo que nos determina y acredita que se encuentra evidenciado el corpus delicti en la presente causa así como la participación del acusado de autos, en la comisión de los hechos acaecidos en fechas distintas pero, de la misma forma y el mismo lugar, según la acreditación que antecede. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas anteriormente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos y del abuso sexual del cual fue objeto el niño RONALD JOSE SOTO, toda vez que El día 23 de Enero de 2005, el niño RONALD JOSE SOTO, fue a una frutería ubicada cerca de su casa en el sector Valle Frío, casa sin número, cerca del Colegio San Pablo, del Municipio Machiques de Perijá, para comprar verduras, el mencionado niño llegó a su casa para entregar lo que había comprado a su progenitora y se volvió a ir, y no fue sino hasta la una hora de la tarde aproximadamente cuando el niño regreso a su residencia, con la ropa sucia, por lo que al ser interrogado por la ciudadana Ana Soto, sobre el estado de su ropa, este contesto, que el señor con quien ella había peleado o sea el ciudadano JESUS RAFAEL FERNANDEZ, apodado el TUERTO, lo llevó para unos columpios que se encuentran en el modulo del sector Valle frío y que allí lo acostó en el piso para luego, colocarse encima, abusando sexualmente de él, colocándole el pene a la altura de su trasero cercana a la zona anal, lo cual quedo evidenciado y comprobado durante el debate conforme a las testimoniales rendidas tanto por el niño victima así como lo expresado de manera referencial por su progenitora, siendo señalado durante el debate en la audiencia privada el acusado de autos por el niño victima, quien se inmutó señalándolo manifestando de forma repetitiva “el fue el que me cogió… el fue le que me cogió..”, lo que determina que el niño victima fue objeto de abuso sexual, y conforme se evidencia del informe medico practicado el día 26 de ENERO de 2005 al menor RONALD JOSE SOTO, de once años de edad, donde Se dejo constancias que se apreció en su Conclusión: Ano-Rectal: normal”, y según el testimonio rendido por el doctor LUIS MONTIEL, quien realizó el informe medico practicado al niño hoy victima, en fecha 09 de Septiembre de 2005, donde se dejo constancias que se aprecio en su Conclusión: Ano-Rectal: Normal. Que el sitio del suceso, se determinó conforme a las diversas testimoniales rendidas tanto la del niño victima, como la rendida por el adolescente Johan Meriño Retamoza , quien corroboró lo sostenido por el niño victima, así como de la Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11 de Febrero 2005, donde se dijo que se tratase de un sitio de suceso cerrado y constituido por una edificación construida en paredes de bloque revestidas en cemento, desprovistos de puertas ventanas y techos; y la otra, de fecha 17 de Septiembre de 2005, dejando constancia que se trataba del mismo sitio de suceso Mixto, de iluminación natural abundante, temperatura ambiente caluroso, correspondientes el mismo a edificaciones de uso administrativo, con acceso por medio de pasillo y estacionamiento, con una vía de uso publico, elaborada de una superficie plana y asfaltada, habilitada como vía para el paso y aparcamiento de vehículo automotores y con acceso de peatones por medio de aceras a su lado, donde se aprecia a sus adyacencias edificaciones de uso administrativo y habitacional, por lo que estamos en presencia de la comisión de un hecho consumado quedando evidenciado el corpus delicti en la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de dichos hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración que el hecho ventilado y consumado solo tiene cabida de forma privada y momentánea o rápida, ya que para su consumación solo basta que transcurran escasos minutos, lo que nos determina que la coartada empleada por el hoy acusado no tiene asidero alguno, dada las mencionadas diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; en tal virtud, determinada y comprobada como ha sido la acción desplegada por el hoy acusado, nos evidencia que el comportamiento asumido por el mismo al realizar el procedimiento de adecuación típica, nos establece que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual es típico, por cuanto dicho comportamiento se encuadra y se subsume en lo dispuesto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente, donde se describe lo siguiente: “ Abuso Sexual a niños: “ Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años…..”; lo cual nos comprueba que existe por parte del encausado un desconocimiento de la prohibición, causando un grave daño social debido a que, ha lesionado un bien jurídico tutelado como lo es la libertad sexual, atentando contra las buenas costumbres y el buen nombre de la familia y la protección que le brinda el Estado a la niñez, habida consideración del interés superior del niño, lo cual crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo que permite considerar que su comportamiento sea antijurídico, el cual es objetivamente imputable y, como quiera que no existe alguna justificación disculpante en la acción cometida es lo que genera el reproche social por el desvalor en el resultado final de la acción, lo cual hace que el comportamiento asumido por el encausado sea considerado culpable, por la infracción de la normativa penal, conformándose así la estructura plena del delito, por lo que consecuencialmente, se considera responsable penalmente por los hechos cometidos, que han resultado ser del mismo modo y lugar pero, en fechas diferentes, debiendo ser castigado por el Estado en ejercicios de Ius Puniendi con la pena establecida para el delito cometido, según la dogmática penal vigente. Como quiera que, quedo comprobado, demostrado y acreditado en el debate que la victima para el momento de la comisión de los hechos contaba con siete (07) Años de edad, lo cual nos determina y nos comprueba, que en efecto la victima de auto se corresponde a un Niño que lleva por nombre RONALD JOSE SOTO, circunstancia ésta que jurídicamente nos establece una condición objetiva de punibilidad, para que dicha circunstancia se subsuma en el Encabezamiento del mencionado tipo penal, Articulo 259 ejusdem; y como quiera que, la representación fiscal ha pretendido encuadrar o subsumir el comportamiento del hoy acusado en los supuestos de hechos descritos en el contexto del Articulo 376 concordante con el ordinal 1 del Articulo 374 de la Reforma Parcial del Código Penal, este Tribunal debe atender a lo preceptuado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal la existencia de un conflicto de leyes debiendo observar los principios de subsidiaridad y alternabilidad que contienen a ambos tipos penales señalados pero, observándose que en los referidos tipos penales invocados por la representación fiscal refiere al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, los cuales se encuentran tipificados en nuestra ley general sustantiva penal y atendiendo, que dicho tipo penal tal como lo ha determinado este Tribunal al realizar el procedimiento de adecuación típica, el cual encuadró en los supuestos de hechos descritos en el tipo penal contenido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescentes, es lo que nos evidencia el mencionado conflictos de leyes y si bien esta última dentro de la jerarquización de las leyes, prevalece las leyes Orgánicas ante las leyes Generales, es decir priva la aplicación de la Ley especial mencionada ante la ley General, contenida en nuestro código Penal vigente; en todo caso conforme a lo dispuesto en el mencionado Precepto Constitucional (Articulo 26) en su único aparte, donde establece: “Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”, lo cual refiere a la irretroactividad de la Ley, no debiendo entenderse esta de acuerdo a la doctrina existente que nos refiere sobre la validez temporal de la Ley, para su interpretación, debiendo entender dicho principio Constitucional que lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela, la cual fue publicada el 13-04-2005, esto no quiere decir que no se aplique la retroactividad legal en la presente causa; así mismo, debemos atender al criterio jurisprudencial asentado por la sala de casación penal en fecha 17 de Noviembre del presente año 2005, con ponencia del magistrado ANGULO FONTIVEROS donde hace un llamado tanto a los legisladores como a los jueces de la Republica, estableciendo que todo hecho punible cometido en perjuicio de un niño o adolescente, debe considerarse esta circunstancia como agravante del hecho cometido, a los efectos del calculo de la pena, conforme lo dispone el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal Mixto tomando en consideración lo antes expuesto y lo expresado por nuestro legislador patrio, debemos considerar que el delito cometido por el acusado es el de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, pero, además de ello, considerando que el hecho cometido por el hoy acusado tal como ha quedado establecido, ha sido reiterado, es decir, en dos oportunidades diferentes pero, bajo la misma modalidad y resolución por parte del agente, es lo que nos conlleva a establecer que estamos en presencia de un delito continuado, ya que el primer hecho tuvo su escena el día 23 de Enero de 2005 y el segundo hecho atribuido y comprobado al acusado tuvo su ocurrencia el día 09 de Septiembre del mismo año 2005, por lo que considerando lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal vigente, el cual define el delito continuado por haberse violado en diferentes oportunidades la misma disposición penal pero con actos de la misma resolución es lo que establece el mencionado concurso delictual. Es así, como establece este Tribunal Mixto previa votación realizada y de forma UNANIME la CULPABILIDAD del hoy acusado JESUS RAFAEL FERNANDEZ, siendo lo ajustado a derecho dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, debiendo ser castigado con la pena establecida para dicho delito, tomando en consideración la circunstancia agravante antes aludida. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la ACUSACIÓN FISCAL, con la modificación de la aludida calificación Jurídica dada a los hechos. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada y acreditada la responsabilidad Penal del mencionado acusado JESUS RAFAEL FERNANDEZ, antes identificado, es lo que conlleva a este Tribunal Mixto a establecer por decisión UNÁNIME, su CULPABILIDAD en la comisión del CONCURSO CONTINUADO del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 concordante con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño RONALD JOSE SOTO, cometido de la forma expuesta; y como quiera que, al realizar una simple operación aritmética derivada de la aplicación de dicha penalidad, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal vigente y las diversas circunstancias agravantes, según lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, del cálculo aritmético realizado, con el aumento de pena correspondiente en virtud del Concurso Continuado del delito cometido, obtenemos en definitiva una pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISION, por lo que se le CONDENA al mencionado acusado, hoy penado, JESUS RAFAEL FERNANDEZ, a sufrir y cumplir dicha pena, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha. Dicha pena la deberá cumplir el penado mencionado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA, la cual deberá finalizar el día 09 de ENERO del año dos mil diez. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN:
En virtud, de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado hoy penado JESUS RAFAEL FERNANDEZ, venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez, fecha de nacimiento 02-07-51, de 54 años de edad, no estudiado, no posee la cédula de identidad, de oficio obrero busaquero, hijo de Rafael Ángel Fernández y Ángela González y residenciado en el Barrio Singapur, a cinco calles de la entrada principal, en la esquina, una casa frisada de color amarillo, con una cerca de alambre de púas, Machiques de Perijá, Estado Zulia, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo CULPABLE de la comisión del CONCURSO CONTINUADO del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 concordante con el Artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño RONALD JOSE SOTO, los cuales tuvieron su escena los días 23 de Enero y 09 de Septiembre ambos del año 2005, por lo que se le CONDENA a sufrir y cumplir la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha. Dicha pena deberá cumplirla el acusado, hoy penado, en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, la cual deberá finalizar el día nueve de Enero del año dos mil diez; en virtud de ello, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acusación fiscal, con la modificación de la aludida calificación Jurídica dada a los hechos por este Tribunal, en aplicación del Principio Constitucional previsto en el Articulo 24 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias de Ley. CÚMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I TITULAR II
AMILCAR DE JESUS VILLALOBOS YOUSED G. ROMERO PAZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILENY GARCES.-
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 009-06, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. SILENY GARCES.-
Causa Nº 5M-183-05.-
AGV/mbg.-
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