REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 09 de Marzo de 2006
194° y 145°
Decisión Nº 010-06 Causa Nº 4M-414-06
En fecha 06 de febrero de 2006, se recibió ante este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito presentado por la Dra. MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensora de los acusados JAIDER MEDINA Y WILSON FIERRO, en la cual solicita para sus defendidos el Cese de las Medidas Cautelares o en su defecto la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una menos gravosa de posible cumplimiento, por cuanto sus defendidos han permanecido recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, desde el día 12-03-03, sometidos a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitud que fundamenta en virtud que se estarían violando garantías y principios de rango constitucional que integran el debido proceso, el derecho a la libertad, la presunción de inocencia y la igualdad de las partes ante la ley, desnaturalizándose la finalidad de dicha medida puesto que la misma ha excedido los lapsos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibida la presente causa ante este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2006, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Juez suplente del Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, observándose además que la presente causa presenta varias acumulaciones, las cuales se detallan a continuación; la primera causa seguida en contra de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y DEIVER MANUEL GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público; la segunda causa en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, seguida en contra de los acusados NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR Y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RODOLFO FARIA Y EL ORDEN PUBLICO. La tercera causa seguida en contra de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ, NALVIS PEREIRA, WILSON FIERO, FERNANDO RIVAS, ORLANDO URRUTIA, EDGAR CHACIN Y EDIXON LUGO RINCON, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO. Se evidenció de las actas una cuarta acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, seguida en contra del acusado ORLANDO SEGUNDO URRUTIA PUERTA, como cooperador inmediato del delito de SECUESTRO y co-autor del delito de AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO. Todas las causas antes descritas se encontraban distribuidas en distintos Juzgado de Juicio, entre ellos el Juzgado Décimo de Juicio, Juzgado Noveno de Juicio y Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 07-03-05, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concedió un lapso de seis (06) meses de prórroga, contados a partir del día doce (12) del mes de febrero del año 2005, a los fines de la realización de la Constitución del Tribunal Mixto y la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del articulo 44 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LOS DIFERIMIENTOS PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Observa este Tribunal, que en la causa signada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 4M-414-06, seguida a los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y DEIVER MANUEL GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público. La causa seguida en contra de los acusados NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR Y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RODOLFO FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público. La causa seguida en contra de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ, FERNANDO RIVAS y WILSON FIERO, como co-autores del delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, para los dos primeros de los nombrados y como co-autor del delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO para el último de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por ante los Juzgados Décimo, Noveno, Segundo y ante este Tribunal Cuarto de Juicio, respectivamente, se han celebrado los actos siguientes:
- En fecha 19 de septiembre de 2002 (folios 3 al 9, Pieza No. I) la Fiscalía 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta acusación en contra de los ciudadanos JAIDER ADOLFO MENDEZ Y DEIVER MANUEL GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA, y en fecha 06-12-02, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos Artículos 33 ordinal 4°, 318 ordinal 5° y 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorga a los acusados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, y la cual riela a los folios 67 al 71 de la pieza No. I). Posteriormente esa misma Fiscalía, en fecha 17-12-02, presenta nuevamente Acusación en contra de los antes mencionados acusados por la comisión de los delitos antes descritos, realizándose en fecha 26-02-03 y que corre a los folios (146 al 157) la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 33° del ministerio Público, y revocó la Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad, DECRETANDO PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y DEIVER MANUEL GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA ,entre otros.
- En fecha 18 de Marzo de 2003, fue recibida la presente causa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando en esa misma fecha la realización del sorteo ordinario de Escabinos para el día 19-03-03, la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto, para el día 28-03-03 y la celebración del juicio oral y público para el día 21-04-03, respectivamente. Desde las fechas antes descrita hasta el día 22-12-03, o sea, transcurrieron más de seis (06) meses, sin que el tribunal pudiera constituirse como Tribunal Mixto con Escabinos, y es en fecha 02-02-04, cuando se realiza la Constitución del Tribunal con Escabinos, fijando para el día 30-03-04 la celebración del juicio oral y público. Ha de observarse que los distintos sorteos practicados asì como los diferimientos para constituir el Tribunal con Escabinos, en su mayoría, fueron imputables a la falta de comparecencia de la Participación Ciudadana, para lo cual puede observarse que transcurre un lapso de más de más de un (01) año, tratando de constituir el Tribunal Mixto.
- En fecha 13-04-04, el acusado JAIDER ADOLFO MENDEZ, revoca su anterior defensor y nombre un nuevo defensor que lo asista en la presente causa juramentándose en esa misma fecha la nueva defensa, para lo cual se difieren en cantidad de nueve (9) oportunidades más la celebración del juicio oral y público, por causas imputables tanto a los imputados, nombramiento de nuevas defensas y la incomparecencia de Participación ciudadana, transcurriendo un lapso aproximado de más de un (01) año a los fines de la realización del juicio oral y público.
- En fecha 23-05-05, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito, ordena separar las causas en virtud de la comunicación recibida por el Juzgado Tercero de Control solicitando la causa original seguida en contra de los acusados MANUEL DAVID BRITO GUERRERO Y NERVIN LUIS ROJANO, por cuanto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado de Control con sede en la Villa del Rosario, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar por ante otro tribunal de control, ordenándose así la separación de las causas, tal y como consta al folio (529 de la Pieza No. III). Posteriormente se recibe comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, en la cual la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, solicita al Juzgado Décimo de Juicio acuerde la separación de la causa No. 10M-12-03, realizándose nuevamente dicho acto y fijando nuevas fechas para la realización de sorteo ordinarios de ciudadanos para conformar el Tribunal con Escabinos, fijación de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto y Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de JAIDER MENDEZ Y DEIVIS GUERRERO BRITO.
- En fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio dicta un auto, tal y como consta a los folios (562 al 565) en la cual ordena dejar sin efecto la orden de remisión de la causa acumulada seguida en contra de los acusados JAIDER MENDEZ CONDE, FERNANDO RIVAS BUSTOS Y WILSON FIERO, procediendo a numerarla en lo seguido 10M-12-03-A, fijando fecha para el día 01-07-05, a los fines de dilucidar lo relativo a la constitución del tribunal. Se deja constancia que desde la fecha antes citada, hasta el día 07-11-05, se realizaron distintos diferimientos de Constitución del Tribunal Mixto, por causas imputables tanto a la incomparecencia de Participación Ciudadana, como por la defensa, para lo cual se evidencia que se declara abandonada la defensa del acusado JAIDER MENDEZ, nombrando un defensor público, pero observándose de dicha acta, la cual corre inserta a los folios (615 al 616) de la pieza No. III de la presente causa, que posteriormente se niega a firmar la misma, y posteriormente en fecha 26-10-05, manifiesta que nuevamente quiere que lo asista su anterior defensor, sin que haya sido notificado la defensa de dicho nombramiento y mucho menos juramentado, para lo cual es nombrado posteriormente un defensor público para el acusado JAIDER MENDEZ, aceptando dicho cargo.
- En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUMULAR la causa seguida a los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y DEIVER MANUEL GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY SARABIA, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, con la causa seguida en contra de los acusados NERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR Y MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RODOLFO FARIA Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (654 a 655) de la pieza No. III de la presente causa, y la cual consta en las Piezas No. IV y V, de la presente causa.
- En fecha 07-12-05, la Juez suplente del Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo DECLARADA CON LUGAR dicha inhibición por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2005.
- Ha de observarse, que la Pieza No. VI y VII de la presente causa, consta causa instaurada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, seguida en contra de los acusados JAIDER MENDEZ, NALVIS PEREIRA, WILSON FIERO, FERNANDO RIVAS, ORLANDO URRUTIA, EDGAR CHACIN Y EDIXON LUGO RINCON, imputando los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILAMIENTO Y ENCUBRIMIENTO, a unos y otros con distintos grados de participación para cada uno de ellos, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO, de lo cual se observa que de la audiencia preliminar realizada en fecha 04-02-04, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los acusados NALVIS ANTONIO PEREIRA LLORANTES, admite los hechos por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO; los acusados EDGAR CHACIN Y ORLANDO URRUTIA, admiten los hechos como co-autores de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO; y el acusado EDIXON JOSE LUGO RINCON, admitió los hechos como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO, todos estos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO Y EL ORDEN PUBLICO.
- La pieza No. VII, de la presente causa, esta referida a la causa seguida en contra de los acusados FERNANDO RIVAS BUSTOS, WILSON FIERO Y JAIDER ADOLFO MENDEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, cuando la misma se encontraba en el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se deja constancia que en la presente pieza constan innumerables diferimientos del Acto de Constitución del Tribunal con Escabinos, imputables tanto a la inasistencia de los distintos defensores de los acusados de autos, como la inasistencia de la victima, participación ciudadana y eventualmente la inasistencia del Ministerio Público, entre otras, de los cuales se observan aproximadamente doce (12) diferimientos del nombrado acto.
- En fecha 28-01-05, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la prorroga prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados de autos se encontraban próximos a cumplir el lapso de dos (02) años sometidos a una medida de coerción personal, tal y como consta al folio (449, pieza No. VII), celebrándose la referida AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA en fecha 07-03-05, en la cual el Juzgado Noveno de Juicio le concede un plazo de SEIS (06) MESES de prorroga, contados a partir del día 12 de febrero de 2005, de lo cual se puede verificar que dicho lapso finalizaba en fecha 12 de agosto de 2005, relacionados con los imputados FERNANDO RIVAS, WILSON FIERO Y JAIDER MENDEZ, de lo cual se observa que al acusado FERNANDO RIVAS le fuera concedida Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
- Ha de observarse que hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del Acto de Depuración para la Constitución del Tribunal con Escabinos, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
-
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, que se evidencia en actas, de todos las consideraciones antes descritas, que los hoy acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, en fecha 13 de febrero del año 2003, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó a los antes mencionados acusados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde le fue DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en fecha 25 de marzo de 2003, presentó la citada Fiscalía Escrito de ACUSACIÓN en contra de los hoy acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON JOSE FIERRO, como co-autores de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, y además para el acusado WILSON FIERRO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 462, 287 y 460 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR SOCORRO Y EL ORDEN PUBLICO. Razón por la cual, al realizar el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, Audiencia Preliminar en fecha 26-02-03, en la causa seguida en contra de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ y DEIVER MANUEL GUERRERO BRITO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FANNY SARABIA CARVAJALINO, ese Tribunal REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIDER ADOLFO MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encontraba privado de la libertad por ante el Juzgado Tercero de Control por la causa antes descrita.
Ahora bien, luego de lo que se ha observado en actas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha evidenciado que los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, se encuentran detenidos judicialmente desde el día 13 de febrero de 2002; asimismo, se evidencia que en las presentes causas, se han realizado un sin numero de diferimientos de distintas índoles, diferimientos de actos procesales no ha sido imputable a los acusados de actas, toda vez que siempre han estado detenidos, y han
trasladados en todo momento desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", pero si ha sido por la inasistencia de alguna o varias de las partes (Ministerio Público, la Victima, Defensa, y los acusados que se encuentran sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad), pero si cabe señalar que la mayoría de los diferimientos de los actos ha sido por la incomparecencia de la Participación Ciudadana a los fines de la Audiencia de depuración para Constituir el Tribunal con Escabinos, así como las distintas apelaciones e inhibiciones que se han presentado en la presente causa, y muy especialmente en virtud de los distintos procedimientos en las cuales se encuentran involucradas los mismos ciudadanos, hoy acusados, y sus acumulaciones, puesto que se han disgregados las diferentes causas en distintos tribunales de juicio, puesto que las mismas se acumularon y se separaron para luego acumularse de nuevo, aunado a las distintas defensas que han sido nombradas y revocadas en distintas oportunidades..
Pero aún así, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los Diferimientos que se han realizado para la celebración de la constitución del Tribunal Cuarto de Juicio Mixto como del Juicio Oral y Publico, no pueden imputarse a los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", evidenciándose que no ha dependido de ellos su comparecencia por ante este Tribunal, salvo que los reclusos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", donde están recluido los acusados de autos, y que los mismos se nieguen a ser trasladados al Palacio de Justicia, y esta situación no conste en actas, lo que si puede evidenciarse de las mismas, es que los diferimientos en su mayoría ha sido por falta de la Participación Ciudadana.
Aunado a ello, este Juzgado considera que de la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la libertad a sus defendidos JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, en virtud de que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS sometidos a una medida de coerción personal, y aun más, finalizado la prorroga concedida por el Juzgado Noveno de Juicio, tomando en cuenta que en la fecha de esa decisión (07-03-2005), se le concedió una prorroga de SEIS (06) MESES, contada a partir del día 12 de febrero de 2005, lo cual significa que el día 12 de agosto de 2005, a las doce horas de la noche finalizó la prorroga otorgada para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y efectuar el juicio oral y público, lo que significa que después de esa hora, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decae automáticamente, de lo contrario, se estaría incurriendo en una Privación ilegítima de la libertad de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO.
Por lo que, este Juzgado considera que debe aplicarse lo que establece la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual señala, “…las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente, …la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, … para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (Cursiva y puntos suspensivos del tribunal).
En este mismo orden de ideas, este Juzgado con fundamento en la Sentencia de esa misma Sala Constitucional, de fecha 13 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, ratifica la sentencia No. 1626, del 17 de julio de 2002, en relación al principio de proporcionalidad y a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias en la comisión del hecho y la sanción probable, debiendo el juzgador valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna medida y así evitar que quede debilitada la acción de la justicia. Sin embrago, en dicha sentencia señala entre otras: “…a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieronlos artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenida, preventivamente, desde el día 16 de marzo de 2002, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Por lo que, este Juzgado considera que debe aplicarse lo que establece la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, con sentencia No. 1776, en la cual expone: “…En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma de constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Observa este Tribunal para decidir, que si bien es cierto se evidencia que los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, se encuentran detenidos desde el día 13 de febrero de 2003, transcurriendo el lapso de dos años, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de coerción personal a los fines de la celebración del juicio oral y público, y agotada de igual manera el lapso de prorroga otorgado por el Juzgado Noveno de Juicio, la cual venció en fecha 12-08-05, y hasta la fecha no ha logrado constituirse el Tribunal con Escabinos, y en virtud de la franca violación del derecho a la libertad y demás principios y garantías constitucionales y procesales, consagrados en nuestra Constitución Nacional, y en la ley adjetiva, este tribunal considera que efectivamente computando el tiempo que los acusados de autos están detenidos hasta la presente fecha se evidencia que ha sobrepasado el tiempo de reclusión previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando considera quien aquí decide, que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO son los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, y además para el acusado WILSON FIERRO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 462, 287 y 460 todos del Código Penal, son delitos de gran entidad, considera tal y como lo establece reiterada jurisprudencia de ese digo Supremo Tribunal, que lo ajustado a derecho sería el decretar una medida cautelar menos gravosa, de posible cumplimiento, todo a los fines de garantizar la finalidad del proceso, evitando así el renacimiento de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que de los delitos imputados por la vindicta publica puede evidenciarse que la pena que podría llegar a imponérseles a los acusados de autos excedería de los diez (10) años de reclusión. De todo lo antes expuesto y verificado como ha sido por este Tribunal el tiempo de reclusión de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Juicio considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO plenamente identificado en actas; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citadas, aunado a las reiteradas jurisprudencias que sobre el tema nos ilustra; sin que esto menoscabe su condición de acusados en la presente causa, para lo cual deberán comparecer por ante este Tribunal cada vez que así este órgano jurisdiccional los requiera, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, dependiendo la circunstancias, acarrear nuevamente la privación de su libertad, en los términos de ley. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la DRA. MARITZA MORA, en su condición de defensora de los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ Y WILSON FIERRO, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JAIDER ADOLFO MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-01-80, de 26 años de edad, de Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de Identidad Nº 15.253.869, hijo de Juan Francisco Mendez y Leonide Isabel Conde, y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, casa sin numero, detràs del Estadio Román Antonio Gutiérrez, Machiques de Perijà, Estado Zulia, y WILSON FIERRO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-12-82, de 23 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Pescador, sin Cedula de Identidad, hijo de Minerva Ledezma y de Manu8el Francisco Fierro, y con residencia en el Sector La Pastora, frente a la hacienda Los Cedros, casa sin numero, Machiques de Perijà, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citadas; no obstante, continúa en su condición de acusados en la presente causa y deberán comparecer por ante este Tribunal a todos los actos que sea convocado por este Juzgado, por lo que su incomparecencia injustificada, podría, dependiendo la circunstancia, acarrear nuevamente la privación de su libertad, en los términos de ley, debiendo comparecer a todos los actos que sea convocado por este Tribunal; y en consecuencia, CONSTITUIDA LA FIANZA DE LEY este Tribunal ORDENARA LA INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO (s),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 010-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las correspondientes Boleta de Notificación a las partes y con oficio se remitieron al Centro de Arrestos y detenciones preventivas El marite con los Nos. 317-06 y 318-06 y se oficiò al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 316-06.-
EL SECRETARIO,
ABOG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 4M-414-06.-