República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Cuarto de Juicio


La Juez(S): ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

Escabinos: EDILMO URDANETA VILLALOBOS (TITULAR I), DOLIANA VERA RODRIGUEZ (TITULAR II), y EFRAIN SEGUNDO CIBADA (SUPLENTE).

Fiscalía: JOSE LUIS RINCON, Fiscal Cuadragésimo Primero (41º) del Ministerio Público

Acusados: ELIS HUMBERTO BARAZARTE, de Nacionalidad Colombiano pero nacionalizado venezolano, Natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 26-03-75, titular de la Cédula de Identidad: 12.958.549, de 30 años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio albañil, hijo de María Luquez (D) y Francisco Barazarte (d), y residenciado en la Villa del Rosario, Barrio María Alejandra, calle Los Piratas, cerca del Abasto Divino Niño, casa sin numero, Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Defensa del Acusado: ABOG. ZULIAM PEREZ. DEFENSA PUBLICA 55°.

Víctima: YULEIDA PEREZ GARCIA.

Secretario: ABOG. GILBERTO ALAÑA.

DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 23 de febrero del año 2006, en Audiencia oral celebrada en este Despacho, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de Ley, en dicho acto, la Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Debate, por lo que la ciudadana victima YULEIDA PEREZ GARCIA solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue, ya que el mismo había manifestado una serie de circunstancias que el Ministerio Público consideraba necesarias que sean escuchadas y que posteriormente, le sea concedida la palabra al Ministerio Público; la Defensa no tiene objeción, por lo que se escucha a la víctima, quien manifiesta que el día 27 de marzo de 2005, siendo las 11 de la noche mas o menos, llegando a su casa y estando en el frente abriendo la puerta, tres sujetos la esperaban frente a la placita, y uno de ellos le quitó la cartera, y salió corriendo, detrás de ellos salió a perseguirlos lograron volarse el bahareque, luego acudió a las autoridades, la policía se dirigió hasta allá y revisaron e hicieron guardia toda la noche donde se habían metido, en la mañana del día siguiente la policía entró a una de las casas para revisar tanto la casa como el patio, fue cuando apareció la cartera, pero sin algunas pertenencias de su propiedad, manifestando además que el ciudadano acusado no realizó ninguna acto ni violencia en su contra, pero si estaba presente con otras dos personas, pero él señor no hizo nada contra su persona, lo que quiere es evitar que la sigan molestarme en su casa, que quiere dejar esto así, aun cuando no están ejerciendo ningún tipo de amenazas en su contra, alegando que quiere que este proceso no continúe.

Acto seguido, vista tal declaración, el Ministerio Público cambia la calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO CON EL AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO Y REALIZARLO EN LA NOCHE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 12° del Código Penal, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Así mismo, por cuanto de la exposición de la victima se evidencia que no hubo previo concierto entre el hoy acusado y los otros individuos fugados, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE, por el delito de AGAVILLAMIENTO. Seguidamente, la Defensa Abg. ZULIMA PEREZ, Defensa Pública 55°, solicita sea escuchado su defendido, para que se le permita admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y renunciando expresamente al recurso de apelación, todo a los fines de que la presente causa sea remitida de manera inmediata al Juzgado de Ejecución que corresponda. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente impone al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de Hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez identificado, el acusado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, de forma libre y espontánea, libre de toda presión, coacción o apremio, expuso textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, por el cual me acusa el Ministerio Público, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, es todo,”.
Acto seguido, el Tribunal oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la víctima, y visto que el acusado, ELIS HUMBERTO BARAZARTE, admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al cambio de calificación jurídica que hiciera el Fiscal 41° del Ministerio Público en el juicio oral y público, de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO CON EL AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO Y REALIZARLO EN LA NOCHE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 12° del Código Penal, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA, toda vez que analizó los medios de pruebas ofrecidos de admitidos en la etapa intermedia, y ofrecidos para el debate oral y público por parte del Ministerio Público, todo ello al ser relacionado con los hechos ocurridos el día 27-03-2005, donde el acusado de actas ha manifestado a este Tribunal, en presencia de su defensor, en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, que admite su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA, es decir; el día veintisiete de marzo del año 2005, como a las once de la noche, la víctima YULEIDA PEREZ GARCIA, llegaba a su casa y mientras abría la puerta, tres sujetos que se encontraban en la plaza frente a su casa se acercaron y uno de ellos la apuntó con un revolver, le quitó la cartera, y salieron corriendo escondiéndose por los lados de la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá, luego acudió a las autoridades policiales , éstas se dirigieron al sector y el día 28-03-06, siendo aproximadamente las seis de la mañana, se presentó la denunciante manifestando que habia visualizado a los sujetos dentro de una residencia ubicada en la calle Concepción, quienes al llegar al sitio se le pidió la colaboración al propietario de dicha residencia procediendo a dar el permiso para entrar a la referida vivienda, localizando en el fondo y escondido entre dos paredes un ciudadano identificado como Elis Humberto Barazarte, conjuntamente con una serie de objetos propiedad de la ciudadana Yuleida Pérez García, hoy victima; todo ello a criterio de este Tribunal coincide con los hechos narrados por el Ministerio Público y con la admisión de hechos que en este acto ha manifestado en viva voz el acusado de actas, a lo cual no se opone la víctima ni el Ministerio Público; por lo que este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, la figura de Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser realizada en la Fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no es menos cierto que en este caso existe un hecho nuevo de cómo se desarrollaron los hechos el día 27 de marzo del 2005, y aunque el Tribunal está constituido con Escabinos, se deja constancia que se la ha explicado a los mismos el motivo de esta admisión y que como Juez Presidente, quien preside este acto considera que se genera un gasto al Estado, al convocar a través de Participación a unas personas como escabinos, mayor gastos se generaría de iniciar una recepción de pruebas con todo lo conlleva el debate, cuando de antemano ya el acusado ha manifestado que admite los hechos, por lo que tomando en cuenta que la Admisión como tal es un derecho que le asiste al acusado, y aunque ya precluyó la etapa procesal en la que debió haber hecho uso de la misma, en este caso, al ser un hecho que el acusado desconocía, ya que se ha hecho un cambio en la calificación jurídica por parte del Ministerio Público, previa declaración de la víctima en este tribunal; por lo tanto, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que procede en derecho declarar CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la admisión de los hechos, que la misma establece, con lo cual también se toma en cuenta los Principios de Economía Procesal y es un derecho que le asiste al acusado, donde el Juez de Juicio no puede obviar el mismo ante una circunstancia que de haberla conocido el acusado en la etapa intermedia, habría podido admitir los hechos ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que genera menos gastos para el Estado, porque de las pruebas ofrecidas se evidencia que de recepcionarse las mismas en el debate oral y público como tal, el presente juicio duraría más de un (1) día, y en virtud al principio de celeridad procesal, que conlleva a que para continuar con una causa, que a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en finalizar el proceso, con un resultado positivo para el Estado, ya que el titular de la acción se ve satisfecho (Ministerio Público) y la víctima de dicho delito, porque el resultado es una sentencia condenatoria, como en efecto se procede de seguida.

Este Tribunal pasa a establecer la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 todos del Código Penal, y habiendo sido declarado Con Lugar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364 de la Ley Adjetiva citada, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

El día veintisiete de marzo del año 2005, como a las once de la noche, la víctima YULEIDA PEREZ GARCIA, llegaba a su casa y mientras abría la puerta, tres sujetos que se encontraban en la plaza frente a su casa se acercaron y uno de ellos la apuntó con un revolver, le quitó la cartera, y salieron corriendo escondiéndose por los lados de la Intendencia del Municipio Rosario de Perijá, luego acudió a las autoridades policiales , éstas se dirigieron al sector y el día 28-03-06, siendo aproximadamente las seis de la mañana, se presentó la denunciante manifestando que habia visualizado a los sujetos dentro de una residencia ubicada en la calle Concepción, quienes al llegar al sitio se le pidió la colaboración al propietario de dicha residencia procediendo a dar el permiso para entrar a la referida vivienda, localizando en el fondo y escondido entre dos paredes un ciudadano identificado como Elis Humberto Barazarte, conjuntamente con una serie de objetos propiedad de la ciudadana Yuleida Pérez García, hoy victima.
DEL DERECHO
El Ministerio Público ratificó (con cambio de calificación jurídica en la audiencia oral y pública, como punto previo) Acusación contra el acusado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA, fundamentada en la declaración de la victima en el presente juicio oral y publico, aunado a los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, tales como el Acta Policial del procedimiento, suscrita por los funcionarios Oficial Primero ALFREDO ROMERO, y el Oficial JEAN CARLOS RINCON, funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Elis Humberto Barazarte; con el acta de la Denuncia de fecha 28-03-05, interpuesta por la ciudadana Yuleida Pérez García; con el Acta de Inspección Ocular de fecha 18-04-05, suscrita por el Oficial Leonardo Redondo, la cual reseña el sitio donde se cometió el delito; con el resultado de los avalúos prudencial y real, de fecha 20-04-05, suscrito por el oficial Mayor Antonio Mujica, ya que la misma refleja los objetos hurtados y posteriormente recuperados; con las declaraciones de los expertos Leonardo Redondo y Antonio Mujica, funcionarios estos quienes suscribieron los avaluos reales y prudenciales; y la testimonial de la victima YULEIDA PEREZ GARCIA, estableciendo como precepto jurídico aplicable el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, ofreciendo como medios de pruebas los medios de prueba antes descritos, adminiculado a lo manifestado por la víctima el día de los hechos, su posterior ampliación de la denuncia, procedieron a la persecusión y aprehensión de un sujeto, el cual quedó identificado como el hoy acusado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, y posteriormente la declaración que rindiera ante este Tribunal en audiencia oral y publica la victima en el presente proceso, ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA, todo ello al ser relacionado con los hechos ocurridos el día de los hechos con el cambio de calificación jurídica de ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO CON EL AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO Y REALIZARLO EN LA NOCHE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 12° del Código Penal, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, donde el acusado de actas ha manifestado a este Tribunal, en presencia de su defensor, en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, que efectivamente admite los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, con el cambio de calificación jurídica, por lo que, todo ello a criterio de este Tribunal coincide con los hechos narrados por la víctima, por lo cual el Ministerio Público cambia la calificación jurídica, y con la admisión de hechos que en este acto ha manifestado en viva voz el acusado de actas, a lo cual no se opone la víctima ni el Ministerio Público; por lo que este Tribunal tomando en cuenta que si bien es cierto, la figura de Admisión de los Hechos, a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser realizada en la Fase Intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, no es menos cierto que en este caso, se evidencia que existe un nuevo hecho que era desconocido por el acusado en la etapa intermedia, de lo cual, el Juez de Juicio no puede obviar, por ser un derecho que le asiste al acusado de actas; por lo que aunque el Tribunal está constituido con Escabinos, se deja constancia que se la ha explicado a los mismos el motivo de esta admisión y que como Juez Presidente, quien preside este acto considera que es un derecho del acusado, aunado a que su admisión, con la consecuencia, de una Sentencia Condenatoria, conlleva menos gastos para el Estado, como ya se ha referido; cuando con anterioridad el acusado ha manifestado que admite los hechos, por lo que tomando en cuenta que la Admisión como tal es un derecho que le asiste al acusado, y aunque ya precluyó la etapa procesal en la que debió haber hecho uso de la misma, siendo un hecho nuevo respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el acusado tiene derecho a ser impuesto nuevamente de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que procede declarar CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la admisión de los hechos, que la misma establece, con lo cual también se toma en cuenta los Principios de Economía Procesal ya que si bien es cierto, como ya se refirió, el Tribunal ha sido constituido con escabinos, no es menos cierto que sería un gasto mayor para el Estado en cuanto a comida, hospedaje y transporte, para los escabinos, porque de las pruebas ofrecidas se evidencia que de recepcionarse las mismas, el presente juicio duraría más de un (1) día, y aunado al principio de celeridad procesal para continuar con una causa, que a través del Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva en finalizar el proceso, con un resultado positivo para el Estado, ya que el titular de la acción se ve satisfecho, porque el resultado es una sentencia condenatoria, como en efecto se procede en la presente causa; por lo que le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 458 del Còdigo Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, la cual le asigna una pena de diez (10) a diecisiete años (17) de prisiòn, siendo su término medio, la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn, tal y como lo establece el artículo 37 del Código penal. Ahora bien, el delito tipo imputado por el Ministerio Pùblico lo califica en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el Artìculo 84 numeral 3º del Còdigo Penal, lo cual establece una rebaja de la pena a la mitad en virtud de la participación del hecho delictivo por parte del acusado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, quedando una pena en concreto de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, y tomando en cuenta lo establecido en el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja a un tercio de la pena, toda vez que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por el uso de la violencia para cometerlo, por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el mencionado acusado, este Tribunal procede a rebajar un tercio (1/3) a este término de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando con la atenuación de la pena, en una pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley como COMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YULEIDA PEREZ GARCIA. En relaciòn al delito que le imputara el representante Fiscal en su acusaciòn relacionada con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artìculo 286 del Còdigo Penal, y en virtud de la solicitud hecha por la vindicta pùblica en el juicio oral y pùblico, en la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, este Juzgado DECLARA CON LUGAR dicha solicitud y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE, por la comisiòn del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artìculo 286 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la pena impuesta al ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE serà ejecutada el Juez de Ejecución correspondiente y tomando en cuenta que a partir de este momento para a condición de penado, se ordena su inmediato ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE, de Nacionalidad Colombiano pero nacionalizado venezolano, Natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 26-03-75, titular de la Cédula de Identidad: 12.958.549, de 30 años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio albañil, hijo de María Luquez (D) y Francisco Barazarte (d), y residenciado en la Villa del Rosario, Barrio María Alejandra, calle Los Piratas, cerca del Abasto Divino Niño, casa sin numero, Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS, UN (1) MES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Còdigo Penal, y de conformidad con el Artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA. Asi mismo se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ELIS HUMBERTO BARAZARTE, por la comisiòn del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artìculo 286 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YULEIDA PEREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes han manifestado que renuncian al recurso de apelaciòn en la presente causa. Las partes estan previamente notificadas de que la publicación de la sentencia se realizara por separado, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose registrar la misma y publicarla en su oportunidad legal. Se ordena remitir la presente causa, una vez cumplidos los requisitos de ley al Departamento de Alguacilazgo, para que sea redistribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta la prontitud, toda vez que las partes han renunciado a ejercer el Recurso de Apelación. Asimismo, por cuanto el ahora penado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, de Nacionalidad Colombiano pero nacionalizado venezolano, Natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, fecha de nacimiento: 26-03-75, titular de la Cédula de Identidad: 12.958.549, de 30 años de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio albañil, hijo de María Luquez (D) y Francisco Barazarte (d), y residenciado en la Villa del Rosario, Barrio María Alejandra, calle Los Piratas, cerca del Abasto Divino Niño, casa sin numero, Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, ha variado su condiciòn de procesado a penado, este Tribunal de Juicio Mixto ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla para que desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y a su vez, sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo”, y la misma será ejecutada por el Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de conformidad con lo establecida en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes renunciaron al lapso de apelación.





Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, esta causa original a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE(S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

LOS ESCABINOS,

EDILMO URDANETA VILLALOBOS(TI) DOLIANA VERA RODRIGUEZ(TII)

EFRAIN SEGUNDO CIBADA (SUPLENTE)


EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 005-06, del libro de sentencia llevado por este Tribunal.

El Secretario,



PNQ/patricia
EXP No. 4M-387-05