REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 DE MARZO DE 2006
195º y 146º
CAUSA: 4M-415-06 DECISIÓN N° 009-06

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano ABOGADO GUSTAVO PIRELA, Defensor Público No. Vigésimo tercero adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente: “…solicito en este acto se revise la medida privativa de libertad en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, y artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia suficientemente del iter procesal de la presente causa, que no surgen fundados elementos de convicción para considerar que puede haber obstrucción a la investigación, ya que la misma finalizó, y cuanto al peligro de fuga si bien es cierto que podría considerarse que el mismo está presente por la posible pena a imponer en el supuesto negado que sea condenatorio, tal argumento se desvanece por si mismo, ya que mi defendido con su conducta procesal comenzando por entregarse voluntariamente, …sino por el contrario una vez mas afronta para la resolución definitiva de este conflicto como la vez anterior, que resultó del debate oral y publico, su inocencia, pero por error de derecho al no haber motivado la sentenciadora recurrida, el Tribunal de alzada tuvo que anular el fallo a su favor, lo que quiere decir sin lugar a dudas que se trata de una causal que en ninguna forma es imputable a mi defendido. Por todas las razones de…solicito…la revisión de la medida privativa de libertad en su contra y se decrete medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, y con la exigencia de fianza, con la cual satisface razonablemente la resulta del proceso.” (Comillas, cursiva y puntos suspensivos del Tribunal).
DEL DERECHO
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que originan una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que la sustitución por una medida menos gravosa proceda.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 08 de octubre del año 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES ACOSTA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del hoy derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO BIANCONIS ALARCON; acusación que fue admitida en Audiencia Preliminar en fecha 04 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio; correspondiendo por distribución al Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibido en fecha 24/11/04. En fecha 22-12-04, el Juzgado Séptimo de Juicio constituye el Tribunal con Escabinos, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07/02/2005, siendo diferida en distintas oportunidades, aperturándose el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Mayo de 2005, finalizando el mismo en fecha 08 de agosto de 2005, siendo dictada la sentencia correspondiente en esa misma fecha, en la cual ABSUELVE al ciudadano ROBERTO ENRIQUE ROSALES ACOSTA. En fecha 17-09-05, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta ante el departamento del Alguacilazgo, Escrito de Apelación en contra de la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, para los cuales se realizan los tramites de ley, siendo recibidas las actuaciones ante la sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en fecha 05-10-05, declarando admisible dicho recurso de apelación. En fecha 15-12-05, mediante decisión No. 044-05, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, declarando la Nulidad Absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro juzgado de juicio distinto al que dictó la decisión recurrida, quedando en vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES, a la cual se encontraba sometido para el momento procesal del inicio del juicio oral y publico, ordenando al Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio a realizar lo conducente a objeto que el mencionado ciudadano sea aprehendido y puesto a la orden de ese Juzgado. Correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio conocer de la presente causa a través del sistema de distribución en fecha 31-01-06, fijando el juicio oral y público para el día 14-03-06, sin que hasta la presente fecha se haya logrado CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO, como consta en actas de esta misma fecha.

Ahora bien, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES, ya identificado en actas, no se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente cabe destacar que la decision No. 044-05, dictada por la Sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15-12-05, en la cual decreta la vigencia de la Privación de la Libertad al ciudadano Roberto Rosales, medida a la que se encontraba impuesto al momento de dar inicio al juicio oral y pùblico, ordenando al Juez de Juicio correspondiente realizar las diligencias conducentes a los fines de su debida aprehensiòn. Así mismo se observa que la presente causa ingresò a este Tribunal en fecha 31-01-06, de lo cual se fijó la primera constituciòn del tribunal con escabinos la cual fue diferida en fecha 17-02-06, en virtud de la aprehensiòn del acusado de autos, fijándose ese mismo dìa una próxima Constituciòn del Tribunal Mixto para el dìa 10-03-06, y la realización del juicio oral y publico para el dìa 30-03-06, observándose que la causa se encuentra encuadrada dentro de los lapsos legales correspondientes.

Asimismo, todos los derechos y garantías explanados por la Defensa en su escrito, ciertamente están reconocidos en los distintos instrumentos por ella citados, pero en modo alguno, ninguno de ellos, fundamenta tal situación como lo planteado en este caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, de actas no se evidencian fehacientemente fundados elementos de convicción que hagan procedente sustituir la misma por una menos gravosa, ya que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni han surgido nuevas circunstancias que hagan procedente la sustitución de la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando de las actas se desprende que la aprehensiòn del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES se hizo efectiva de manera consciente y voluntaria por parte del mismo acusado de autos, no debemos obviar la decisiòn de la alzada arriba señalada.

Ademàs considera también este Tribunal que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es un delito de carácter grave, que afecto la vida de un ciudadano, y en consecuencia el derecho a la vida, y serà en el juicio oral y publico, que se debe establecer la responsabilidad o no del acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES, por lo que este Tribunal considera que desde el momento en que la sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenò la aprehensiòn del ciudadano antes mencionado, hasta la presente fecha, no han variado los fundamentos que originaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni han surgido nuevas circunstancias que ameriten que la misma pueda ser sustituida por una medida menos gravosa, como por ejemplo, por Caución Personal, como lo ha solicitado el Defensor; de tal manera, que es criterio de quien aquí decide que SE DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de cada uno del acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES, ya identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado ROBERT ENRIQUE ROSALES, plenamente identificados en actas, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO BIANCONI, para ser sustituida la misma por una menos gravosa (Caución Personal) de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, plenamente identificados en actas y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
LA JUEZ (S),

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 009-06, se remiten Boletas de Notificación y se libra oficio N° 292-06 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,