REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 30 DE MARZO DE 2006
195° Y 147°
DECISION 015-06
Visto el escrito que antecede, suscrito por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA ROMERO SERRANO Y REINA DAVILA CHIRINOS, Inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 47872, 73533 y 71305, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 4 (Bella Vista) Centro Comercial Villa Inés, Piso 4, oficina 44, Teléfonos 0261-7922191, 0416-3643667, Maracaibo, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, obrando con el carácter de Defensores Privados del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, a quien este Tribunal, según decisión de fecha 18-04-05 decretó ORDEN DE APREHENSION a solicitud fiscal al revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad que le fuera otorgada en virtud del incumplimiento de la misma y su inasistencia a los actos del proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APTOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en su última parte, y los artículos 278 y 472 ibidem, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIECER PIRELA; mediante el cual solicitan amparados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y según su aserto dentro del lapso previsto en el artículo 446 del mismo código adjetivo, se revoque la decisión de este Tribunal N° 014-06 del 17-03-06 que declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su representado por considerar que “… dicha decisión violenta los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales y el artículo 49 de la Constitución nacional, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 164, 181 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defecto de estos, lo señalado por los artículos 186 y 187 ejusdem, ya que su representado no asistió a ninguno de los actos del proceso por cuanto no le fueron notificados; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho de abril del año dos mil cinco, se dicto decisión N° 017-05 en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretándose en el mismo acto, orden de aprensión al acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ por cuanto no cumplió con la obligación de presentarse cada ocho (08) dias por ante este despacho.
En tal sentido debe destacarse que el dia once (11) de marzo del presente año, el procesado de autos fue presentado ante el juzgado sexto de control de este circuito judicial penal por la presunta comisión del delito de soborno y concluida la presentación del mismo fue puesto a la orden de este tribunal en virtud de pesar sobre él la referida Orden de Aprehensión, a los fines de que esclareciera su situación, exponiendo sus abogados defensores que su defendido no asistió a los actos que este tribunal por cuanto no fue notificado de la realización de los mismos, solicitando se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad; como antes se dijo, en fecha diecisiete(17) de marzo del año en curso bajo resolución 014-06 se declaro Sin Lugar la revisión de la mediad solicitada por la defensa, por cuanto no habían variado los elementos que motivaron la privación del presente acusado.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud a decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la república ha sostenido que el Juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso, evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional.
Esta posición resulta robustecida por lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, limitando a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual fue definido por la propia Sala Constitucional el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), al puntualizar lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”
Del contenido de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas tenemos que la violación al debido proceso y al derecho a la defensa deriva justamente de aquella actuación de los órganos del poder público que prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; o bien, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.”
En este orden de ideas debe señalarse que las partes dentro del proceso penal acusatorio tienen toda una gama de recursos para hacer valer sus derechos, siendo el primero de ellos el de protesta frente a cualquier acto que menoscabe su posición en el proceso, lo cual debe hacerse valer de inmediato dentro del mismo acto tratándose de una audiencia oral; siguiendo con el ejercicio del recurso de revocación el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del mismo Código adjetivo, es el único admisible durante las audiencias, “… el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas.” (Negrillas del Tribunal); caso distinto es cuando se trate de autos de mera sustanciación, frente a los cuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 446 del Código citado supra, el recurso se interpondrá por escrito fundado dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Por cuanto la decisión impugnada que declaro sin lugar la revisión de la medida interpuesta a favor del acusado, no es un auto de mera sustanciación, este Tribunal queda impedido de revocar o reformar la misma como ha sido solicitado por la Defensa, salvo que ello no importara una modificación esencial (lo cual no es el caso que nos ocupa) o sea admisible el recurso de revocación (art. 176 COPP), siendo este último solamente procedente contra los autos de mera sustanciación (art. 444 COPP), entendiendo por tales, los que no resuelven el fondo de la controversia, no le ponen fin al proceso o no causan gravamen irreparable, siendo en todo de mero trámite, lo cual obviamente no es el caso que nos ocupa, pues se trata de una decisión fundada, aun cuando el acusado puede solicitar cuantas veces lo estime pertinente nuevamente la revisión de la medida privativa de libertad, ya que el Còdigo Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 no estable un limite para solicitarla, siendo posible su revisión y sustitución, siempre y cuando las circunstancias que motivaron a dictar la medida extrema de privación de libertad hayan variado, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el caso de autos. Y ASI SE DECLARA.
En efecto, las razones esgrimidas por este órgano jurisdiccional para decretar la señalada medida de coerción personal, se refieren no sólo a la incomparecencia a los actos del proceso, sino fundamentalmente al incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de presentarse periódicamente cada ocho (08) días por ante este Tribunal, ya que revisado el Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, se constató que el procesado solo se presentó una sola vez, esto es el día 08-03-06 fecha en la cual se hizo efectiva la cautelar, además de su falta de comparecencia a los actos del proceso; y si bien es cierto que los actos deben ser debidamente notificados a las partes, no es menos cierto que de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado está obligado desde el primer momento del proceso a suministrar sus datos personales y mantener actualizada su dirección, lo cual corrobora el artículo 251 en su Parágrafo Segundo al disponer que “… La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que se le hubiere otorgado.
Así mismo, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
En el caso de autos, se observa que el acusado tenía la obligación de presentarse cada ocho (08) días, cumpliendo con ello solo en una oportunidad, no obstante estar debidamente impuesto de tal obligación, todo lo cual en opinión de este juzgador, determina la procedencia de la revocatoria del beneficio acordado y el decreto de privación de libertad para garantizar la prosecución penal, resultando manifiesta de la actitud del acusado su voluntad de no someterse al proceso. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, no evidenciándose violación de las garantías contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en las actuaciones judiciales antes señaladas; ni limitación a la intervención y asistencia jurídica del procesado, y no siendo, como antes se dijo, la decisión que negó la sustitución de la medida privativa de libertad, un auto de mera sustanciación, debe declararse sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa respecto de la Decisión Nº 014-06- de fecha 14-03-06. Y ASI SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, verificado que no han variado las circunstancias que determinaron el decreto de privación de libertad, que no se encuentran vencidos los plazos señalados por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debe declararse también sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa, manteniendo la Medida Privativa de Libertad decretada. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26. 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 445 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por los defensores Privados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANNA ROMERO SERRANO Y REINA DAVILA CHIRINOS en contra de la Decisión Nº 014-06 de fecha 17-03-06 mediante la cual se declaro sin lugar la revision de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano CESAR AGUSTO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ELICER PIRELA y el ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA formulada por la defensa, manteniendo la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación las partes a los fines de hacer de su conocimiento de la presente la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. PATRICIA NAVA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron las Boletas de Notificación y se ofició.
LA SECRETARIA
Causa N° 4M-360-06