REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2006
195º y 146º
CAUSA: 4M-360-05 DECISIÓN N° 014-06
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos ABOGADOS FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, GIOVANA SERRANO Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensor del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente: “… La defensa considera que si bien es cierto que nuestro representado no se presentó a los actos que este Tribunal con funciones de juicio estaba obligado a celebrar no es menos cierto que el tribunal no le notificó la asistencia de dichos actos, cabe destacar que el tribunal esta obligado a citar al ciudadano Cesar Augusto González a la dirección indicada en actas del expediente, mas aun cuando se hizo efectiva una Constitución de Escabinos sin la presencia del imputado,…solicita muy respetuosamente reconsidere la Medida Cautelar de Libertad por tratarse que su pena no excede de los 5 años, es todo”. (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).
DEL DERECHO
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que originan una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que la sustitución por una medida menos gravosa proceda. Sin embargo ha de observarse, que en fecha 15-12-04 el Juzgado Undécimo de Control le concedió la Libertad a través de una Medida Cautelar sustitutiva de la Libertad al ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ, concediéndole la libertad en fecha 08-03-05, para lo cual una de las obligaciones era el de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, y luego de verificado el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, se pudo verificar que el acusado de autos solo se presentó el día 08-03-05, o sea, una sola oportunidad, y posteriormente se realizaron tres actos para los cuales en todas quedó inasistente, revocándose la medida cautelar en fecha 18-04-05, y librándose la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 05 de enero del año 2005, la fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acusación en contra del hoy acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 407 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JORGE ELIECER PIRELA, la cual fue admitida en fecha 10 de Febrero del año 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, además, el Tribunal de Control, quien había decretado Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad.
Considera este Tribunal que sería ilógico pensar que antes de que sea admitida la acusación del Ministerio Público por parte del Tribunal de Control, es viable alegar “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” porque se está en la fase de investigación, pero una vez admitida la acusación en la fase intermedia, ya esta circunstancia desaparece, y por ende, procede una medida menos gravosa, como pretende la defensa, máxime cuando ha sido una acusación admitida totalmente, al igual que las pruebas ofrecidas; correspondiendo al Tribunal de Juicio debatir en juicio oral y público, como en este caso, las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar; más es, a criterio de quien aquí decide, improcedente suponer en derecho que porque se admite una acusación, ello significa que alguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparecen o pudieran desaparecer, aun cuando de actas se desprende que la incomparecencia del acusado de autos lo que significa poner en riesgo la finalidad de este Proceso, aunado a que el acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ se le había concedido una medida menos gravosa, e incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, de lo que se desprende que una de las finalidades de este Código Orgánico Procesal Penal, como es el estado de libertad, previsto en el Artículo 243 en el presente caso no es procedente.
Por lo tanto, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente sustituir nuevamente la misma por una menos gravosa, aunado a que estamos en presencia de un conjunto de delitos, que la pena a imponer pudiera exceder del limite establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran de carácter graves, porque no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida, siendo que en esta fase debe establecerse si el mismo efectivamente se configuró; y posteriormente, si el acusado de actas es o no responsable del mismo; por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 278, 472 y 407 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y JORGE ELIECER PIRELA, para ser sustituida la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CESAR AUGUSTO GONZALEZ CHAPARRO.
Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
LA JUEZ (S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 014-06, se remiten Boletas de Notificación y se libra oficio N° 362-06 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 4M-360-05.-