REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2006
195° y 146°
CAUSA: 4M-406-05 DECISIÓN N° 012-06
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ABOGADA FATIMA SEMPRUN, en su carácter de Defensora del acusado JORGE FELIX GONZALEZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el día 10 de Mayo de 1978, entrando en vigor el 10 de Agosto del mismo año donde se expresa en su ordinal 3° que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio”…razón por la cual manifiesto al tribunal que mi defendido esta dispuesto a prestar cualquier tipo de caución personal, con el objeto que se le respete ese sagrado derecho de comparecer a juicio bajo libertad…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito sirva revisar la Medida decretada y le imponga una menos gravosa de la privación de la libertad, …” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).
DEL DERECHO
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que originan una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que la sustitución por una medida menos gravosa proceda.
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 24 de julio del año 2005, la fiscalía octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del hoy acusado JORGE FELIX GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA Y ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, la cual fue admitida en fecha 24 de Noviembre del año 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, además, el Tribunal de Control citado “Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, siendo el Tribunal que decretara la misma.
Considera este Tribunal que sería ilógico pensar que antes de que sea admitida la acusación del Ministerio Público por parte del Tribunal de Control, es viable alegar “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” porque se está en la fase de investigación, pero una vez admitida la acusación en la fase intermedia, ya esta circunstancia desaparece, y por ende, procede una medida menos gravosa, como pretende la defensa, máxime cuando ha sido una acusación admitida totalmente, al igual que las pruebas ofrecidas; correspondiendo al Tribunal de Juicio debatir en juicio oral y público, como en este caso, las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar; más es, a criterio de quien aquí decide, improcedente suponer en derecho que porque se admite una acusación, ello significa que alguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparecen o pudieran desaparecer.
Asimismo, considera quien aquí decide, que el hecho que el acusado le haya manifestado a su defensora que puede prestar cualquier tipo de caución, no es una circunstancia que necesariamente haga procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que el acusado JORGE FELIX GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal.
Por lo tanto, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente sustituir la misma por una menos gravosa, aunado a que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo, que se considera de carácter grave, porque no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida, siendo que en esta fase debe establecerse si el mismo efectivamente se configuró; y posteriormente, si el acusado de actas es o no responsable del mismo; por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado JORGE FELIX GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRES SIMON RODRIGUEZ ORTEGA Y ROBERTO GUSTAVO BORRERO RIVAS, para ser sustituida la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JORGE FELIX GONZALEZ.
Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
LA JUEZ (S),
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 012-06, se remiten Boletas de Notificación y se libra oficio N° 0357-06 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA N° 4M-406-05.-