REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2006
195º y 146º
CAUSA: 4M-382-05 DECISIÓN N° 013-06

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO HENRY SOCORRO VALBUENA, en su carácter de Defensor de los acusados JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal pasa a resolver con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito lo siguiente: “… que a mis representados JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, la Fiscal 17 del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delitos de Robo Agravado de vehículo y porte ilícito de arma, y que en cuatro (4) oportunidades se ha fijado día y hora para llevar a efecto el Juicio Oral y Público y no se ha podido realizar, fijandose por última fecha el día 1° de Marzo de 2006, a las 11:00 a.m., y por cuanto llevan detenidos en el Centro de Prevención El Marite, casi un (01) año, es por lo que acudo ante su autoridad, con la finalidad de que DECRETE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio de mis defendidos JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, es justo que mis defendidos JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, a través de fiadores de buena conducta, responsables y con capacidad económica y de este mismo domicilio responda a que los imputados no se ausenten de la Jurisdicción del tribunal, …en consecuencia solicito se les conceda dicha Medida Cautelar de Libertad, …” (Comillas y puntos suspensivos del Tribunal).

DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que a criterio de quien aquí decide, las circunstancias que originan una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o deben existir nuevas circunstancias que así lo ameriten, para que la sustitución por una medida menos gravosa proceda.

Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 22 de abril del año 2005, la fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra de los hoy acusados JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ, y además el imputado JHONNY JESUS CHAPARRO MORENO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue admitida en fecha 23 de Mayo del año 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, además, el Tribunal de Control citado “Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, siendo el Tribunal que decretara la misma.

Considera este Tribunal que sería ilógico pensar que antes de que sea admitida la acusación del Ministerio Público por parte del Tribunal de Control, es viable alegar “obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” porque se está en la fase de investigación, pero una vez admitida la acusación en la fase intermedia, ya esta circunstancia desaparece, y por ende, procede una medida menos gravosa, como pretende la defensa, máxime cuando ha sido una acusación admitida totalmente, al igual que las pruebas ofrecidas; correspondiendo al Tribunal de Juicio debatir en juicio oral y público, como en este caso, las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar; más es, a criterio de quien aquí decide, improcedente suponer en derecho que porque se admite una acusación, ello significa que alguno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desaparecen o pudieran desaparecer.

Asimismo, considera quien aquí decide que el hecho que los acusados pudieran presentar fiadores con los requisitos exigidos por la ley, esta no es una circunstancia que necesariamente haga procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que los acusados JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, se encuentran privados de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal.

Por lo tanto, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente sustituir la misma por una menos gravosa, aunado a que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo, que se considera de carácter grave, porque no sólo atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida, siendo que en esta fase debe establecerse si el mismo efectivamente se configuró; y posteriormente, si el acusado de actas es o no responsable del mismo; por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre los acusados JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESCARY ANTONIO VERA FERNANDEZ, y además el imputado JHONNY JESUS CHAPARRO MORENO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHONNY CHAPARRO MORENO Y DARWIN FERRER VALBUENA.
Regístrese, publíquese, compúlsese y notifíquese.
LA …



…JUEZ (S),


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 013-06, se remiten Boletas de Notificación y se libra oficio N° 360-06 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO ALAÑA

CAUSA N° 4M-382-05.-