República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 16 de MARZO de 2006
194° y 145°
Sentencia Nº 007-06 Causa Nº 4M-356-05
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
JUEZ ESCABINO (TITULAR I): JOSE LUIS FARIA HERNANDEZ.
JUEZ ESCABINO (TITULAR II): NEBAY RICO.
JUEZ ESCABINO (SUPLENTE): GILDARDO DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. GILBERTO ALAÑA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, el día 13 de MARZO del año 2006, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-356-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala de este Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado MARCO TULIO YANEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NEILA BERBECI.
-ACUSADOS: MARCO TULIO YANEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/03/82, Cédula de Identidad No.15.749,578, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de Marco Tulio Yanez (d) y de Xiomara Nereida Ortega, y residenciado en el Sector Altos de Milagro Norte, a dos casas de la Iglesia Santa Lucía, casa sin numero, de color rosada, cerca del Colegio de Manuel Rosales, Maracaibo, Estado Zulia.
-DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado MARCO TULIO YANEZ.
-VÍCTIMAS: MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO.
-DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 ejusdem.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día domingo 01 de junio de 2003, siendo aproximadamente las diez de la noche, en la entrada del Abasto El Silencio, ubicado en el Barrio El Silencio, sector Milagro Norte, cuando se encontraban conversando la victima MARIO TULIO CAMPOS en compañía de varios amigos entre ellos Dany Alberto Ocando, preguntándole el primero de los nombrados al segundo si quería irse a su casa, aceptando este último, cuando van caminando a pocos metros de donde se encontraban en una intercepción en forma de “Y” tomando cada uno una via distinta, Mario Tulio Campos, camino a su residencia es interceptado por el hoy acusado MARCO TULIO YANEZ, y los ciudadanos JONNATHAN ORTEGA Y ARGENIS MALDONADO (adolescente) quienes portando armas de fuego lo golpearon, mientras eran observados por DANY ALBERTO OCANDO, quien salía de la casa de su abuela en compañía de su progenitora, ciudadana ROSAURA ALMARZA y en espera de su primo también victima Jhoan Ocando, al ver que golpeaban al ciudadano Dany Alberto Ocando opta por gritarle a su primo Jhoan Ocando, que ingresara a la vivienda de nuevo, cuando este ultimo sale corriendo, detrás de él corre la ciudadana Rosaura Almarza, a quien no le da tiempo de ingresar en la casa, sino que se queda a dos casas antes de llegar, cuando es interceptada por el ciudadano Argenis Maldonado, quien la mantiene restringida con su arma de fuego, mientras que Marco Tulio Ortega coloca su arma de fuego en la cabeza de Dany Alberto Ocando preguntándole donde estaba “el pelúo”al contestarle que no sabía, optando por pedirle dinero, frente a la negativa de Dany Alberto Ocando, molesto, abre de golpe la puerta de la casa de al abuela de Dany Ocando, señora Vidalina Almarza, obligándolos a entrar en la vivienda, primero entra Dany Alberto Ocando, luego su madre Rosaura Almarza, detrás de ella Jhoan Ocando que había permanecido escondido en el porche de la casa y posteriormente el ciudadano Mario Tulio Campos que era golpeado por Jonathan Gabriel Ortega, todo esto ocurría en la vivienda de la ciudadana Vidalina Almarza, quien se encontraba acostada en su vivienda por presenta problemas de invalidez, los ciudadano Reymundo Almarza Ocando, Miguel Bravo, Eleticia Ocando y tres niñas, todos en el interior de la vivienda, los cuales fueron obligados por Marco Tulio Yánez, Jonathan Ortega y Argenis Maldonado a arrodillarse en el suelo mientras que eran amenazados con las armas de fuego que poseían, una vez en la sala y arrodillados, Argenis Maldonado hizo uso de su arma de fuego y efectuó un disparo en la cocina para intimidarlos, al mismo tiempo que el ciudadano Marco Tulio Yánez y Jonathan Ortega revisaban la vivienda en busca de dinero y prendas, y poco después el imputado efectúa otro disparo en el baño. Encontrándose revisando la casa, trataron de llevarse a una de las niñas que allí se encontraban, pero Dany Ocando se resiste y discute con ellos, y frente a la reacción de Mario Tulio Campos, le dice que se calle, pero Argenis Maldonado lo escuchó y accionó su arma de fuego en contra del ciudadano Mario Tulio Campos, efectuándole dos disparos en la cabeza con los cuales pierde la vida, luego Marco Tulio Yánez desenchufa el televisor y se lo lleva, despuès Argenis Maldonado se dirige donde estaba Joan Ocando, y le pide dinero y como este le respondió que no tenía mientras le entregaba su cartera, Argenis Maldonado de nuevo hace uso de su arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad del ciudadano Jhoan Ocando, causándole una herida en la cabeza que le provoca la muerte. Argenis Maldonado toma las sandalias de Jhoan Ocando y Marco Tulio Yánez toma el televisor y los tres salen de la vivienda. A poca distancia de la vivienda se encontraba la ciudadana Maria Elena Andrade Fajardo cuando observa a los ciudadanos Marco Tulio Yánez Ortega, Jonathan Ortega y Argenis Maldonado, llevando consigo un televisor, y al notar la su presencia Marco Tulio Yánez la obliga a arrojarse al suelo, tomó su arma de fuego y la coloco en su frente y la accionó, sin embargo esta no se disparó, y se retiraron del lugar, luego se presentó Mario Segundo Campos Andrade, notificándole que su hijo Mario Tulio Campos y Joan Ocando ellos le habían disparado, causándole la muerte; siendo puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó por ante el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 06 de octubre de 2004.
Por lo que, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO. Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En el día de hoy, lunes trece (13) de marzo de dos mil seis, siendo las dos y quince minutos (12:15) horas de la tarde, la Ciudadana Juez Presidente procede a tomarle el juramento de Ley a los Jueces Escabinos. El ciudadano Secretario hizo mención que en la sala contigua no se encuentran expertos ni testigos promovidos por las partes, ni tampoco la víctima.
Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente DECLARO ABIERTA LA AUDIENCIA, explicando el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 347, 349, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les hizo de su conocimiento del contenido del Artículo 125 ejusdem. Las partes expusieron sus tesis, iniciando el Ministerio Público, para lo cual expuso: “Ministerio Pùblico para su discurso de apertura, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL, donde el Ministerio Pùblico ACUSO al ciudadano MARCOS TULIO YANES, quien en compañía de otros sujetos irrumpieron en la habitación de los ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS y JHOAN SEGUNDO OCANDO, el dia 01 de Junio de 2003, aproximadamente a las diez de la noche, hechos estos que ocurrieron en el Barrio El Silencio de esta ciudad, quien sin ninguna causa justificable el hoy acusado en compañía de otros sujetos plenamente identificados y actualmente condenado por el Tribunal Duodécimo de Control donde admitieron los hechos aceptando la responsabilidad y la participación en los hechos que hoy se van a ventilar, es por lo que en esta sala de Juicio esta suscrita Fiscal probara las responsabilidad Penal del referido acusado con loas testimoniales ofrecidas, asì como también con las testimoniales de los funcionarios actuantes, Medico Forense y pruebas documentales, las cuales serán debatidas en este Juicio y por supuesto la sentencia a dictar serà condenatoria, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO COMPLICIDAD y no como aparece en el escrito ACUSATORIO, donde el Ministerio Publico le atribuye además el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 460 del mismo Còdigo Penal por separado, ya que la norma prevista en el articulo 408 ordinal primero subsume tal calificación en el delito antes mencionado. Así mismo, solicito sea remitido el acusado de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicito se pusiera de pie, quedando identificado como MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, a lo fines de imponerlo del contenido de la acusación, e incluso le explicó, en palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, se le advirtió, que puede abstenerse de declarar sin prestar juramento, sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare; además que se le permitirá que manifieste libremente lo que a bien tenga sobre las acusaciones, pudiendo ser interrogado, posteriormente, que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate podrá hacer todas las intervenciones que considere pertinente, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; asimismo, que podrá, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda, no obstante, no podrá hacerlo durante su declaración, o antes de responder alguna pregunta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos, 130,131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artìculos 347 y 349 ejusdem, de igual manera se le explicó de manera clara la corrección en cuanto al delito que le imputa el Ministerio Público, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ejusdem, haciendo referencia que los artículos respectivos pertenecen al ya derogado Código Penal, y no como aparece en el escrito ACUSATORIO, donde el Ministerio Publico le atribuye además el delito de ROBO AGRAVADO, y de manera libre, y sin coacción alguna y sin juramento, expuso: “Yo voy a confesar, yo salí de mi casa con mis amigos, yo nunca salí con intenciones de matar ni robar a nadie, yo en ningún momento agarre un arma y mucho menos disparé ningún arma, yo les decía a mis amigo que no fueran a matar y a robar a nadie, por lo tanto el delito de homicidio lo cometieron mis amigos y no yo, así que yo no puedo ser condenado por un delito que no cometí.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Dra. RUTH RINCON, quien expuso: “Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea aplicado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, que refiere el Homicidio Calificado, del nuevo código puesto que es la norma que le favorece más a mi defendido, puesto que en la acusación fiscal la vindicta publica le acusó por el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior, que establece una pena más alta, y en la misma norma de la constitución, que cuando haya duda se aplicará la norma que le favorece al reo o la rea, así mismo se le aplique el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que lo califica como cómplice a mi defendido, y finalmente solicito al tribunal se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales, es todo”.
Acto seguido el tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE.
Seguidamente siendo las 2:40 minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto, quien manifestó que luego de deliberar de conformidad con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera por UNANIMIDAD que el acusado MARCOS TULIO YANEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, debe ser declarado CULPABLE como coautor y responsables en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO, y considera por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto, que el acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, es autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del vigente Código Penal, puesto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que ha de aplicarse, será la que más favorece al reo, y en este caso que nos ocupa, el Código Penal que más favorece al acusado MARCO TULIO YANEZ, es el Código Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005, puesto que el artículo que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, es el artículo 406 ordinal 1°, que establece una pena de prisión, comprendida entre quince (15) y veinte (20) años, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO, y en consecuencia la Sentencia debe ser CONDENATORIA, y tomando la complejidad del presente caso, este Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se leerá en este acto solo la parte dispositiva y el cuerpo íntegro de la sentencia será publicado en su debida oportunidad, por lo que la presente acta valdrá como notificación a las partes, se deja constancia que la misma fue leída en su totalidad por el Ciudadano Secretario en la Audiencia, leyendo la parte dispositiva, donde este Tribunal CONDENA al acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, a sufrir la pena de OCHO (O8) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por considerarlo coautor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO. Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal y el ingreso inmediato de los co-acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se dejó debida constancia que las partes renunciaron al recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO; este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar de manera detallada y precisa como éste hecho punible quedó demostrado durante el debate Oral y Público en los elementos probatorios siguientes, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tales como:
Con la declaración libre, sin coacción y sin juramento del acusado MARCO TULIO YANEZ OCANDO, cuando de su declaración se evidenció y expuso lo siguiente: : “Yo voy a confesar, yo salí de mi casa con mis amigos, yo nunca salí con intenciones de matar ni robar a nadie, yo en ningún momento agarre un arma y mucho menos disparé ningún arma, yo les decía a mis amigo que no fueran a matar y a robar a nadie, por lo tanto el delito de homicidio lo cometieron mis amigos y no yo, así que yo no puedo ser condenado por un delito que no cometí.”
De tal manera, que para los miembros que conforman este Tribunal de Juicio Mixto, la declaración sin juramento del acusado es una confesión de su participación en los hechos, se valora para establecer la responsabilidad penal del acusado MARCO TULIO OSÉ GREGORIO APARICIO DÍAZ, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, ya que la declaración del acusado referido son contestes en modo, tiempo y lugar, y se deja establecido que el acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, el día de los hecho estando en compañía de los ciudadanos Argenis Maldonado y Jonathan Gabriel Ortega Fuenmayor, se encontraban armados, irrumpiendo en la casa de habitación de la ciudadana Rosaura Almarza, en la cual sometieron a los ciudadanos Dany Alberto Ocando, Joan Ocando Reimundo Antonio Almarza, Eleticia Ocando y tres niñas, trataron de llevarse a una de las niñas, saqueando la casa por cuanto buscaban dinero y prendas, siendo sometidos los ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE y JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN por parte de los ciudadanos Argenis Maldonado y Jonathan Gabriel Ortega Fuenmayor, quienes armados propinaron dos disparos en la cabeza a las victimas, quedando sin vida, por lo que se valoran según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y ASI SE DECIDE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formuló acusación contra del acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO, cuya materialización y comisión fue debidamente demostrada y comprobada con la confesión realizada en esta Sala de Juicio por el acusado de autos, donde se establece que efectivamente el acusado de autos participó en compañía de otras dos personas, en la comisión del delito que anteriormente se hizo referencia, y para los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto, la misma constituye fehaciente la convicción para establecer el hecho acreditado en la audiencia oral y pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO, la cual fue valorada por este Tribunal de Juicio Mixto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; de tal manera que ha quedado establecido que los hechos que ha presentado el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal conocido como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del novísimo Código Penal, por cuanto el día de los hechos, el hoy acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, en compañía de los ciudadanos Argenis Maldonado y Jonathan Gabriel Ortega Fuenmayor, se encontraban armados, irrumpiendo en la casa de habitación de la ciudadana Rosaura Almarza, en la cual sometieron a los ciudadanos Dany Alberto Ocando, Joan Ocando Reimundo Antonio Almarza, Eleticia Ocando y tres niñas, trataron de llevarse a una de las niñas, saqueando la casa por cuanto buscaban dinero y prendas, siendo sometidos los ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE y JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN por parte de los ciudadanos Argenis Maldonado y Jonathan Gabriel Ortega Fuenmayor, quienes armados propinaron dos disparos en la cabeza a las victimas, quedando sin vida, por lo que este Tribunal de Juicio Mixto considera procedente en derecho declarar CULPABLES al acusado MARCO YULIO YANEZ ORTEGA, de los hechos imputados por la Vindicta Pública, y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Por ser la Sentencia Condenatoria, en el presente caso, le corresponde a este Tribunal con Escabinos (Mixto) aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan al acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas; y a tal efecto observa lo siguiente:
La pena a imponer de conformidad con lo establecido en la disposición legal para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del novísimo Código Penal, en aplicación de la norma más benigna para el acusado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero ahora bien, tomando en cuenta que fue en grado de COMPLICIDAD, establecido en el Artículo 84 en su ordinal 3° del Código penal, la cual establece la rebaja de la pena a la mitad (1/2), quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, pero habiendo solicitado la Defensa, se tomara en cuenta la atenuante establecida en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, así como los principios de proporcionalidad y que fue en grado de complicidad, y no consta en actas el Registro de Antecedentes Penales, la cual se presume que el mismo no posee, se realiza una rebaja de tres (03) meses, quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del novísimo Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO, dejándose debida constancia que la rebaja correspondiente al pedimento de la defensa, por un error involuntario no se tomó en cuenta, pero si en la elaboración de la presente sentencia, POR LO CUAL DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por lo que se impone al acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, de Nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-03-82, titular de la Cédula de Identidad: 15.749.578, de 24 de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio pescador, hijo de Marco Tulio Yánez (d) y Xiomara Nereida Ortega, y residenciado Altos de Milagro Norte, a dos casas de la Iglesia santa Lucía, casa sin numero, de color rosada, cerca del colegio de Manuel Rosales, la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, de las establecidas en los artículos 14 Y 16 del Código Penal, como AUTOR del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del novísimo Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO. Dado que ahora el acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, pasa a condición de penado, se ordena librar Boletas de Encarcelación y con oficio remitirlas a la Dirección del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, para su ingreso inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena librar oficio y se ordena remitir la presente causa, una vez vencido el lapso legal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que las partes en el acto de Juicio oral y público RENUNCIARON AL LAPSO PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACION. Y ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Mixta, presidido por la Juez Presidente, Abogada PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía de los Escabinos JOSE LUIS FARIA HERNANDEZ, (Titular I), NEBAY RICO (titular II) y GILDARDO DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO (suplente), por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARCO TULIO YANEZ ORTEGA, de Nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 09-03-82, titular de la Cédula de Identidad: 15.749.578, de 24 de Edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio pescador, hijo de Marco Tulio Yánez (d) y Xiomara Nereida Ortega, y residenciado Altos de Milagro Norte, a dos casas de la Iglesia santa Lucía, casa sin numero, de color rosada, cerca del colegio de Manuel Rosales, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3°, todos del novísimo Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARIO TULIO CAMPOS ANDRADE, JHOAN SEGUNDO OCANDO SULBARAN Y ELETICIA DEL CARMEN OCANDO. Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
LA JUEZA PRESIDENTE
LOS JUECES ESCABINOS:
JOSE LUIS FARIA HERNANDEZ, (Titular I),
NEBAY RICO (titular II)
GILDARDO DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO (suplente)
EL SECRETARIO (S)
ABG. GILBERTO ALAÑA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las dos horas de la tarde, quedando registrado bajo el número 007-06 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
EL SECRETARIO (S)
ABG. GILBERTO ALAÑA
CAUSA Nº 4M-356-05.-
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