REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo
196º y 145º


Causa N° 2M-001-06

ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Martes trece (13) de Junio de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta del mediodía, (12:30)día fijado por este Tribunal SEGUNDO de Juicio constituido Con Escabinos, a los fines de realizar juicio oral y público en la presente causa signada con el N° 2M-001-06, seguida al ciudadano, JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye este Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2.25); en la sala de Audiencia N° 2 ubicado en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZ PRESIDENTA DRA. ELIDA ORTIZ, los ciudadanos FELIX PERNIA Y ARMANDO HUNGERS, en sus caracteres de JUECES ESCABINOS, y la Secretaria de Sala, Abogada SOLANGE VILLALOBOS. De seguida, la Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio la Representante del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. DAIANA VEGA, la Abogado Privado MIRLEN HERNANDEZ en su carácter de Defensora del Acusado JHONNY NUÑEZ EBRAT. Igualmente se encuentra presente el acusado de actas, JHONNY EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente procedió a tomar el debido juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos antes identificados, quienes juraron cumplir con los deberes inherente al cargo para el cual fueron seleccionados, y de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE advirtiendo al Acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Asimismo, se advierte al público presente la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del parágrafo único de dicho artículo relativo a los medios de reproducción no hace uso de los mismos por cuanto no han sido provistos por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, quien expresó a la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente Debate, y en consecuencia, acuso formalmente al Ciudadano JHONNY NUÑEZ EBRAT, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y manifestó que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del mismo para que se dicte una Sentencia Condenatoria. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado Abg. MIRLEN HERNANDEZ, defensora del acusado JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, quien refuto los argumentos planteados por la Fiscalia del Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido la cual demostrara en el desarrollo del debate. Seguidamente La Juez Presidente, se dirigió al acusado y le solicitó se pusieran de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó al acusado los hechos que se les atribuyen así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho imputado según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramentos o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándoles que la declaración es un medio para su defensa con el cual pueden desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente se les manifestó que el debate continuaría aunque no declare. Asimismo impuso al acusado del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica, dicho esto la Juez Profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, Libre de Juramento, Coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, expuso: “ Es una injusticia lo que se ha cometido, es una injusticia lo que sucedió, ya voy para un año en esto, eso sucedió el día 23 de Junio del 2005, me llevaron injustamente del negocio cuando me encontraba vendiendo empanadas. Esa licencia me la quitaron los policías, yo tengo mucho tiempo vendiendo empanadas y es así como yo trabajo, quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente la Juez Presidente suspendió la continuación del debate oral y público para el día Lunes diecinueve (19) de Junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00). Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. CONTINUACION, Lunes diecinueve (19) de Junio de 2006. Siendo las dos y veinte de la tarde (2:20pm), luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, en la causa signada con el N ° 2M-001-06, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, el acusado de autos JHONNY NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato APERTURO la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano, DARWIN ZAMIER BERMUDEZ OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.624.554, funcionario al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, y por la defensa privada quien solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta, ¿Qué día, hora y en que lugar sucedieron los hechos? Respondió: “Eso fue el día 26-06-04, como a las siete a siete y media aproximadamente, en la Calle 94 Carabobo en esta ciudad, es todo” otra. ¿Participo usted en la detención de mi defendido?, respondió: “Cuando llego la comisión policial yo estaba resguardando la Habitación, es todo”. Así mismo fue interrogado por el Tribunal. Se retiro el testigo de la Sala, y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo ciudadano, HUGO ALFREDO RIVERA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.858.394, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado, por la Fiscalia, por la Defensa Privada y por el Tribunal, se retiró el testigo de la Sala, y de inmediato se hizo con parecer al siguiente testigo, ciudadano, JORGE ENRIQUE SOTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.781.622, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, por la defensa privada, y por el Tribunal, se retiro el testigo de la Sala de audiencia y con apoyo del alguacilazgo, se hizo ingresar al ciudadano, JASKLIN ESMEIRO VILLADELIMA, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 82.250.313, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, la defensa, y por el tribunal, re retiro el testigo de la sala, y se hizo comparecer a la misma, al ciudadano, VICTOR HUGO MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.154.416, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por la defensa privada, y por el Tribunal. Se retiró el testigo de la Sala, por lo que no habiendo más testimoniales que escuchar en el día de hoy, y dado lo avanzado de la hora, se suspende la continuación del presente debate para el día Jueves veintidós (22) de Junio del presente año, a las diez de la mañana(10:00). Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cuatro de la tarde. Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. CONTINUACION, Jueves veintidós (22) de Junio del presente año dos mil seis, se deja expresa Constancia que este Tribunal acordó no laborar en el día de hoy, en virtud de dar contestación a las informaciones requeridas tanto de la presidencia del Circuito como de la Coordinación Nacional del Circuito Penal en atención al Magistrado Eladio Aponte Aponte, información esta requerida en un lapso aproximadamente cuarenta y ocho horas, por lo que este Tribunal en virtud de requerimiento acordó no despachar por lo que en atención a lo antes expuesto, se acuerda suspender automáticamente la continuación del debate oral y público, para el día veintisiete (27) de Junio del presente año dos mil seis (2006). CONTINUACION, Martes veintisiete (27) de Junio de 2006. Siendo las once (11:00) minutos de la mañana, luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, en la causa signada con el N ° 2M-001-06, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, el acusado de autos JHONNY NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano, ANDRES CORCINO DELGADO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.243.122, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, la defensa privada, se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas . Se retiró el testigo de la Sala y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo ciudadano, DENNYS ANTONIO QUINTERO DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.741.106 oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, la defensa Privada, se deja constancia que el Tribual no hizo preguntas. Se retiro el testigo de la Sala, por lo que no teniendo otra testimonial que escuchar en el día de hoy, se acuerda la suspensión del presente juicio oral y público, para el día Lunes tres (03) de Julio del presente año, dos mil seis (2006), quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluyó el acto siendo las dos de la tarde (2:00pm). CONTINUACION, Lunes tres (03) de Julio de Junio de 2006. Siendo las tres (3:30pm) minutos de la tarde, luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, en la causa signada con el N ° 2M-001-06, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, el acusado de autos JHONNY NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que se hizo comparecer a la Sala al ciudadano, EDIXON ENRIQUE QUINTERO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.864.013, en su carácter de Oficial de la Policía Regional adscrito al Departamento de Criminalística del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento, sendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, y a tal efecto solicito al Tribual se le pusiera de manifiesto el acta de experticia practicada por el referido testigo sobre los objetos materiales incautados, dejándose constancia que la defensa privada no objeto al respecto poniendo de igual forma de manifiesto la respectiva acta, así mismo fue interrogado por la Defensa Privada .Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas, se retiro el testigo de la Sala. Por lo que no teniendo otra testimonial que escuchar por el momento, se le solicito a las partes información sobre los mismo, hincado la Fiscalia del Ministerio Público y solicitando se librara Mandatos d Conducción a los ciudadanos, LUZ ESPINA PEREIRA Y , ARNOLDO VILLAMIZAR QUINTERO, y así mismo se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de hacer comparecer a los expertos toxicológicos ofrecidos por la Fiscalia, así mismo se oficiara al Comandante de la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de hacer comparecer a la SUB-inspectora JAICY VALBUENA, a los fines de escuchar sus testimoniales. Acto seguido la defensa por su lado solicito al Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia de sus testigo a este debate oral, se librara oficio al Jefe de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, HUMBERTO RODRIGUEZ, comprometiéndose en este acto a hacer comparecer a los demás testigos ofrecidos por la defensa para el próximo día de audiencia. Escuchadas las solicitudes de las partes este tribunal en aras de la celeridad de proceso del principio de inmediación, provee de conformidad y en consecuencia acuerda librar Mandatos de Conducción solicitados así como los requerimientos en relación a los expertos toxicólogos, Fernando Medina y Barnice Pacheco, así como la sub-inspectora Jaicy Valbuena así como del ciudadano, Humberto Rodríguez.- Por lo se acuerda suspender la Continuación del debate oral y público para el día Lunes Diez (10) de Julio del presente años, a las diez (10:00) de la mañana. Quedan las partes presentes notificadas de la suspensión acordada. Concluyó el acto siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45pm). CONTINUACION, Lunes diez (10) de Julio de 2006. Siendo la una y diez minutos (1:10) de la tarde, luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, en la causa signada con el N ° 2M-001-06, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, y su auxiliar Abg. MARIA EUGENIA MORALES, el acusado de autos JHONNY NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas, se deja constancia que se altera el orden de recepción de pruebas por cuanto no se encuentra en sala los demás testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se procede a escuchar la testimonial del ciudadano, HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MORENO, testigo ofrecido por la defensa privada, en su carácter de Funcionario Policial jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 2.259.370, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas generalidades de ley, prestó el debido juramento, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público y por la defensa privada, el Tribunal no hizo preguntas, se retiro el testigo de la sala, por lo que non teniendo otra testimonial que escuchar, la Juez Presidente Solicito a las partes informara al Tribunal en relación a la comparecencia o no de los demás testigos ofrecidos, comprometiendo estas a realizar las diligencias posible a fin de lograr la comparecencia de los mismos, por lo que se suspende la continuación del presente debate para el día de mañana once (11) de Julio del presente año, a las once de la mañana (11:00). Quedan las partes presentes notificadas verbalmente de la suspensión acordada, se deja constancia que se oficio lo conducente a los fines de la comparecencia del acusado de actas. E concluyó el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30).- CONTINUACION, Martes once (11) de Julio de 2006. Siendo la una de la tarde (1:00), luego de un lapso de espera a los fines de lograr la total comparecencia de las partes a objeto de dar continuación al juicio que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Constituido en Forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le sigue al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, en la causa signada con el N ° 2M-001-06, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, y su auxiliar Abg. MARIA EUGENIA MORALES, el acusado de autos JHONNY NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Cumplidas las advertencias de ley tanto a las partes como al público presente y al acusado de autos, la Juez de este Tribunal dio un resumen de los actos cumplidos en la jornada anterior, y de inmediato se continuo con la recepción de pruebas, y se hizo comparecer a esta sala, al ciudadano, FERNANDO MEDINA CASANOVA, VENZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.711.332, en u carácter de experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y de inmediato solicito se le pusiera de manifestó el acta de experticia practicada por el testigo, a lo fines de reconocerla, y a tal efecto se hizo no haciendo la defensa ningún tipo de objeción, siendo interrogado por la Fiscalia del Ministerio Público, por la Defensa Privada, y por el Tribunal, se retiro el testigo de la Sala, y de inmediato se hizo comparecer al siguiente testigo por medio del alguacil de la Sala compareciendo la ciudadana, JAICY FABIOLA VALBUENA FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.381.261, en su carácter de funcionario sub.-inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento de ley, siendo interrogada por la Fiscalia del Ministerio Público, por la defensa privada y por el Tribunal. Se retiro el testigo de la Sala, por lo que continuando con la recepción de las pruebas testimoniales la Juez presidenta solicito a las partes informaran sobre las demás testimoniales, y a tal efecto la Fiscalia manifestó la renuncia de las testificales de los ciudadanos HERNANDO FLORES Y DE LA DRA. BERNICE HERNANDEZ, por cuanto fueron evacuadas los testimonios de FERNANDO MEDINA Y EDIXON QUINTERO, conjuntamente con los referidos testigos, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las demás testimoniales. Dicho esto tomó la palabra la defensa Privada quien manifestó, no tener nada que alegar en relación a lo expuesto por la Fiscalía, e informó al tribunal su renuncia en relación a las demás testimoniales ofrecidas en su escrito de descargo en tiempo hábil. En consecuencia escuchadas a las partes, el Tribunal declaró cerrada la recepción de pruebas testimoniales y apertura la recepción de las pruebas documentales ofrecidas en esta audiencia, acto seguido, la Fiscalia del Ministerio Público, presentó al tribunal las documentales relativas al acta Policial de fecha 23 de Junio de 2005, relativa al Allanamiento practicado por funcionarios adscrito a la Policía Municipal emanada por el Juzgado Cuarto de Control De este Circuito Judicial Penal en la vivienda N° 5-36 UBICADA en la Calle 94 “Carabobo” con avenida 5 de la Parroquia Bolívar en esta ciudad, manifestando solicitando que fuese incorporada a las actas prescindiendo de su lectura por cuanto había sido ratificada por los funcionario actuantes durante el debate oral, a lo que la defensa objeto por cuanto consideraba que la presente acta no fue ratificada por los funcionario actuantes por cuanto no fueron puestas de manifiesto, en esta audiencia y por cuanto la misma carecía de las firmas de los testigos presénciales al momento de practicar el allanamiento tal y como consta del acta levantada al respecto, informando además que su defendido no había sido detenido en flagrancia, por lo que solicitaba al tribunal la Nulidad Absoluta del acta levantada al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que la fiscalía alego que en virtud del principio de oralidad e inmediación consideraba inoficiosa e impertinente la solicitud de nulidad anunciada por la defensa, por cuanto esta tuvo su oportunidad durante el debate de oponerse a ella de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la juez de este Tribunal visto lo alegado por ambas partes acordó resolver al final del presente debate como punto previo, por lo que se continuo con la recepción de pruebas documentales, y se incorpora a la presente audiencia, acta de entrega a la sala de evidencias de fecha 23-06-05, suscrita por el oficial HUGO RIVERA, funcionario adscrito a Polimaracaibo en relación a los objetos incautaos, Acta de Experticia de Reconocimiento de Avalúo Real practicada por los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, Experticia de Reconocimiento Ocular practicada por el Tribunal Tercero de Control practicada ante4 el departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia Química de fecha 29-07-05 practicada por los expertos FERNANDO MEDINA Y BERNICE HERNANDEZ. Antecedentes Policiales emitido por el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite relativa al record policial del acusado JHONNY NUÑEZ EBRAT (conducta predelictual desde el año 2000) , Así como acta de Allanamiento practicada en el lugar donde fue incautada la Sustancia Ilícita presuntamente droga, emanada del Ju7zgado Cuarto de Control. Se deja constancia que loas presentes pruebas han sido incorporada al acta de debate prescindiendo de su lectura por manifestación expresa de las partes. Seguidamente solicito la defensa al tribunal fuese incorporada la prueba documental promovida en fase de control relativa a la Constancia de Residencia del ciudadano JHONNY NUÑEZ EBRAT, por parte de la Asociación de vecinos de la Parroquia Bolívar, por lo que la Fiscalia proporciono dicha prueba al tribunal por correr esta insertas a la investigación fiscal. En consecuencia no teniendo otra documental que incorporar, se declaró cerrado la recepción de pruebas documentales, y por considerar este Tribunal que aún falta por presentar las evidencias materiales ofrecidas por parte del Ministerio Público se concede un lapso de una hora y media a los fines de que sean presentada en este debate por parte de la representante del Ministerio Publicó a través de los cuerpos de seguridad, por loo que se suspende la continuación, quedando las parte notificadas verbalmente. Se deja constancia que se suspendió siendo las dos de la tarde. CONTINUACION, siendo las cuatro de la tarde (4:00pm) luego de un lapso prudencial concedido a los fines de contar con la total comparecencia de las partes llamadas a participar del presente debate, se constató la pre4sencia nuevamente de las partes, por parte de la Secretaria de Sala, encontrándose, la Juez y Secretaria del Despacho, así como la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. DAIANA VEGA, y su auxiliar Abg. MARIA EUGENIA MORALES, el acusado de autos JHONNY NUÑEZ EBRAT, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ. Y de inmediato la Juez presidente informó a las partes que a las actas específicamente a los folios 173 y 174 corre inserta solicitud de incineración, de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitirla apertura la incidencia, a lo que la Fiscal solicito la palabra y manifestó su renuncia a dicha solicitud en razón de que la referida acta de incineración se encuentra en la División de Asuntos Internos de la Fiscalia General de la República, y no pudo ser recabada a la presente fecha, a lo que la defensa no hizo objeción. Seguidamente se le solicito las evidencias materiales ofrecidas e su oportunidad y fueron consignadas, Carnet Provisional de Conducir a nombre del acusado de actas con oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dos teléfonos celulares (02) Marca Samsum, y un (01) teléfono Marca Nokia incautados en el lugar donde se practicara el allanamiento, y donde resultara detenido el acusado JHONNY NUÑEZ EBRAT. Dicho esto se declaró cerrada la recepción de pruebas documentales y materiales, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar el tiempo para que cada parte presentará sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer terminó a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, Abg. DAYANA VEGA, quien en forma sucinta relató sus conclusiones ratificando la acusación presentada en contra del acusado JHONNHY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT y solicitó sentencia condenatoria en su contra. De inmediato se escuchó a la Defensa Privada quien ratificó la inocencia de su defendido y solicitó la libertad plenamente para el mismo, y para el caso de que este Tribunal este de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público se procediera a efectuar la rebaja de ley. Seguidamente escuchadas las exposiciones de las partes se conceder tiempo para replicas, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria Finalmente y antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal le preguntó al acusado JHONNY NUÑEZ EBRAT, si tiene algo que manifestar, quien se identificó y manifestó ser inocente de los hechos imputados por la fiscal del Ministerio Público, solicitando se hiciera justicia. De seguida el tribunal DECLARO CERRADO EL DEBATE conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando seguidamente a deliberar en sesión secreta de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada a tal efecto. Siendo las seis de las siete (7:00), se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala N° 5 de este Circuito, se procedió a verificar la y presencia de las partes, encontrándose la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, ABOG. DAIANA VEGA, su auxiliar, la defensa privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ, el acusado JHONNHY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT; acto seguido la Juez profesional indico los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: ABSUELVE al Acusado JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-08-83, de 22 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.780.977, hijo de Guillermo Núñez, y Vicia de Núñez, residenciado en la calle Carabobo detrás del Teatro Baralt, en esta ciudad, por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el ordinal 6 del artículo 46 Ejusdem por encontrarse comprometido el Hogar Domestico, cometido en perjuicio de la Salubridad del Estado Venezolano. Se ordena su inmediata libertad que se hará efectiva desde la sala de debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la incautación preventiva de los bienes muebles constituidos por tres teléfonos celulares dos (02) marca Samsung Modelos SCH-N345 de color plateados seriales S/NAA2Y120WS/-2 y S/NAA2XA11WS/-2, y uno (01) Modelo Nokia 6120IA, cuya confiscación será declarada una vez que la presente sentencia este definitivamente firme, por cuanto no quedó demostrada la procedencia licita de los mismos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente se deja constancia que se cumplieron con las formalidades previstas para la realización del juicio oral y público, así como que el Tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las siete y treinta (7:30) de la noche, previa lectura del acta de debate. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. ELIDA ORTIZ

LOS ESCABINOS


FELIX PERNIA ARMANDO HUNGERS


LA FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DAIANA VEGA ABOG. MARIA EUGENIA MORALES





LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MIRLEN HERNANDEZ



EL ACUSADO



JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT

LA SECRETARIA


ABO. SOLANGE VILLALOBOS