República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Tercero de Control
Santa Bárbara del Zulia.-
Santa Bárbara del Zulia, 07 de Marzo de 2006.-
195° y 147°
RESOLUCION No. 0045-2006.-
Revisada la causa C03-770-2005, que reposa en este tribunal para su estudio y decisión, el tribunal observa que en la misma aparece como solicitante la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, identificada en las actuaciones que componen la causa donde solicita el vehículo CLASE. Automóvil, TIPO, Coupe, MARCA: Chevrolet, Modelo: Chevette, color. Beige, PLACAS: MEH-966, Serial de carrocería: 5C115FV210324, serial motor: 5HV209267, Uso. Particular. En dichas actuaciones corre inserto en el folio tres (3) la negativa por la Fiscalía, por presentar suplantación y alteración de los seriales, identificadores del vehículo, y realizadas las experticias por el Comando de la Guardia Nacional, tercera compañía del Destacamento de fronteras, No. 32 del Core 3, dio como resultado Serial y carrocería Vin es falsa, y suplantada, serial de seguridad es suplantada, serial motor es original; placas matriculas son falsas y realizada la experticia de reconocer por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el resultado que arrojo es el siguiente: Serial de la carrocería (5C115FV210324) fijado sobre tablero, se observa falsa; serial de seguridad de la carrocería (5C115FV210324), se observa de material, configuración y estampado original, pero su fijación falsa. Serial motor: Original, aparece solicitada la placa como extraviada y a nombre de ANA MARIA LOPEZ. Ahora bien, conforme lo dejado en constancia por los funcionarios adscritos Cabo 2do. Pérez Martínez Otto y Cabo 2do. Gutiérrez Barón Willys, efectivos adscritos a la Tercera Compañía que dicen: Encontrándonos constituidos en comisión, en un punto de control móvil, ubicado en la entrada de la población de San Antonio, Carretera Panamericana Estado Zulia, visualizando un vehículo cuyas características son: marca: Chevrolet, Tipo: Coupe, que al indicarle al conductor que estacionara a la derecha resulto llamarse HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, con Cédula de Identidad No. V-13.725.092, que al observar ciertas anomalías dicho vehículo quedó retenido; presentando copia certificada de Registro de Vehículo a nombre de ANA MARIA LOPEZ RINCON, al introducir la solicitante ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, la solicitante de entrega de vehículo dice: “ Cursa por ante ese Tribunal averiguación signada con el número C03-770-2005, sobre un vehículo de mi propiedad, cuya características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Uso: Particular, Modelo: Chevette, Año: 1985, Placa: MEH966, Color Beige, serial de Carrocería 5C115FV210324, serial del motor: 5FV210324, me pertenece tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, de fecha 19 de Agosto del 2004, inserto bajo el No. 232, tomo 9, el cual presento en original para su verificación”, al verificar dicha documentación presentada para ser verificada por la solicitante donde ella compra dicho vehículo, la Abogada Katiuska M. Calles Ramírez, Registrador Inmobiliario con funciones Notariales , Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, responde en comunicación recibida de fecha 07 de Febrero 2006, signada con el No. 37, que dice “ … hago de su conocimiento que por ante esta oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales, no se encuentra inserto el documento a que alude la presente comunicación, razón por la cual no es posible expedir copia certificada, ya que el mismo no existe…”, de manera que tenemos, que quien conducía el vehículo para el momento de ser retenido es el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad No. V-13.725.092, soltero, obrero, natural del Estado Mérida, quien reclama la entrega del vehículo antes descrito es la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad No. V-11.216.526, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, por compra que hiciera a la ciudadana ANA MARIA LOPEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, con Cédula de Identidad No. 2.970.338, y con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, documento este de compra–venta, que según lo manifestado por la propia compradora, lo autenticaron por ante el registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Zulia, Santa Cruz de Mora y la Registradora Inmobiliaria con funciones notariales, Municipio Antonio Pinto Salinas Estado Mérida, responde a oficio No. 0104 de fecha 25 de Enero del 2006, emanado de este Tribunal, que por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones notariales no se encuentra. Inserto el documento a que alude la presente comunicación, razón por la cual no es posible expedir copia certificada, ya que el mismo no existe. Conforme a lo dicho, al no existir dicho documento Compra-Venta, la solicitante no puede ser la propietaria, tal como lo especifica en la solicitud presentada y que para el momento de su retención estaba conducido por el ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Cédula de Identidad No. V-13.725.092, identificado en actas y cuya copia certificada de Registro presentado de vehículo, aparece a nombre de ANA MARIA LOPEZ RINCON, también identificada en actas; pues bien, el juez examina si lo consignado concuerda y estimará los motivos de lo expuesto en la confianza que merezca. Ningún propietario podrá hacer ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales del vehículo sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y conductores, quien emitirá una constancia de tal participación en este caso, tampoco aparece tal constancia para realizar cualquier negociación o trabajos técnicos que supliría lo comprobado por accidente, robo, desvalijamiento, choques y otros. En consecuencia de lo aquí expuesto se deduce que el mencionado y descrito vehículo es objeto de evidencias contempladas en la normativa de la Ley de Tránsito Terrestre como motivo de retención del vehículo. Pues bien, de todo lo aquí expuesto se desprende que por presentar experticias de reconocimiento de dicho vehículo, resultados no favorables para el esclarecimiento de la verdad, en cuanto a las irregularidades presentada por el vehículo objeto de la presente solicitud y siendo un elemento esencial para la probanza en forma positiva o negativa del hecho investigado, como también otras carencias demostrativas, como lo expresado en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en el caso que nos ocupa, donde solicita su entrega YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, identificada en actas, trayendo a las actuaciones, un documento autenticado por ante el registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Santa Cruz de Mora, donde ANA MARIA LOPEZ RINCON, vende a YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, pero sucede que al solicitar copias certificadas de dicho documento al referido Registro Subalterno con funciones notariales, este responde según oficio No. 37 de fecha 07 de Febrero del 2006, que no se encuentra inserto el documento a que alude la presente documentación, por lo que no podrá expedir copia certificada y que revisadas todos y cada uno de los tomos del año 2004, no parece ningún documento insertado bajo los datos que solicita otorgado por dichas personas, se hace evidente que la entrega del mencionado y descrito vehículo en tales condiciones y conforme lo pausado en el artículo 252 del vigente COPP, constituirá peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y ello entorpecería la marcha de la presente causa; es cierto que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación por la autoridades administrativas de transito que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del criterio racional, pero sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. En este caso, además de presentar dicho vehículo anomalía en los seriales de identificación del vehículo, la reclamante no logro demostrar la titularidad ni derecho alguno, por lo que no se puede tener estabilidad en la decisión y conmina al tribunal a ser más acucioso en la decisión, no logró demostrar la titularidad ni derecho alguno, por lo que no se puede tener estabilidad en la decisión, no logró la reclamante demostrar derechos como propietaria ni posesionaría de dicho vehículo, por lo que es criterio de este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos atañe, es negar la entrega del mencionado y descrito vehículo. Así se decide, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, este tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley niega la entrega del vehículo marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo: Chevette, Año : 1985, Color: Rojo, Uso Particular, Placas de identificación MEH-966 (copia la delantera y original la trasera), serial de carrocería: 5C115FV210324, Serial de Motor: 5HV209267 a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, ya identificada, por las razones expuestas y transcritas en el Cuerpo de esta decisión, por estimar el Tribunal que para proceder a la entrega del vehículo retenido con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar aclarada la investigación sobre el vehículo que se reclama, razón por lo cual a no estar aclarada las dudas existentes en esta causa de vehículo en reclamación, no se puede ordenar su devolución tal como lo prevee el artículo 312 del COPP y el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo automotores en su segunda parte, el 48 y 34 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Notifíquese de esa decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, y remítase con oficio al departamento de Alguacilazgo para su tramitación correspondiente, regístrese la presente Resolución bajo el No. 0045-2006. Ofíciese- cúmplase.
La Juez Tercero de Control
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL
La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado, se libraron boletas de Notificaciones bajo oficio N° 317-2006 y se Registro la decisión Bajo el N°0045-2006.-
La Secretaria,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN
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