REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2.006.-
195° y 147°
Causa Penal N° C03-1020-2006.-
DECRETO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA:
RESOLUCION N° 0038-2006.-
Vista como ha sido la presente causa penal N° C03-1020-2006, constante de siete (07) folios útiles, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, acompañadas con las actuaciones que componen la presente causa, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALECILLOS BARBOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.689.863, este Tribunal acuerda resolver de la siguiente manera:
I
La nombrada fiscalía del Ministerio Público recibe comunicación N° DPC-SIP-0026-06, de fecha 08-02-2006, emanado del Distrito Policial N° VI Sur del lago de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, donde remiten la referida Denuncia verbal tomada en fecha 08-02-2006, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALECILLOS BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-06-1.970, titular de la cédula de identidad N° 10.689.863, soltera, comerciante, residenciada en la avenida 1-A, casa N° 10B-108, Barrio Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5554246, cumpliendo con la disposición del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 285 y 287, eiusdem, en la que expone textualmente lo siguiente: Desde el 19 de Diciembre de 2005, yo vivo en una casa que me pertenece, la cual habita el padre de mi hija, con quien no vivo desde hace dos años, él vive ahí con una señora y seis muchachos que no son de él y unos morochitos recién nacidos que si son de él, esa casa la tenemos en venta y todos los documentos están a mi nombre, el problema está en que él vive en la casa más no se ocupa de las deudas y además llegan personas extrañas a hacer y deshacer ahí familia de la señora, hay dos tipos que llegan en una camioneta roja, armados que según tengo entendido yo por cometarios que me han hecho, son personas de dudosa reputación y hablan muchas porquerías y matan a todo el mundo con la boca, incluso el 24 de diciembre amenazaron a mi hija MAIRELIS NEIRALIN ZAMBRANO VALECILLOS de 15 años y a su esposo con pegarle unos tiros y en tono colombiano me insultaron, estos señores son colombianos y hay muchos comentarios de que son paramilitares pero yo no estoy segura de eso, porque yo no lo he podido averiguar”, Es todo.
II
Del análisis efectuado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a las actuaciones que integran la presente investigación, observa esa representación fiscal que el hecho denunciado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALECILLOS BARBOZA, encuadra dentro del delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano en su último aparte, los cuales para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado, por lo que le solicita a este Tribunal de Control declare con lugar la DESESTIMACION del presente escrito, ya que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Ahora bien, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes términos jurídicos procesales: Del análisis efectuado a las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de la desestimación de denuncia, de las mismas se observa la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, pues se violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, por cuanto el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella de la victima y no de acción pública, en conformidad a lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 400 ejusdem, respectivamente. Por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.
IIII
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, en la presente causa N° C03-1020-2006, solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, por cuanto el hecho denunciado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VALECILLOS BARBOZA, quien es venezolana, mayor de edad, natural de El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 17-06-1.970, titular de la cédula de identidad N° 10.689.863, soltera, comerciante, residenciada en la avenida 1-A, casa N° 10B-108, Barrio Los Robles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5554246, la misma violentaría el principio de la legalidad, previsto y sancionado en el artículo 1° del Código Penal, así mismo no se trata de un hecho punible de acción pública, considerando esta juzgadora la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, por lo cual no hace procedente la respectiva investigación penal, así como el hecho denunciado como modo de proceder es a instancia de parte agraviada, es decir, mediante querella de la victima, todo con fundamento a lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 292 y 400 ejusdem, respectivamente. Regístrese la presente Resolución bajo el N° 0038-2006. Notifíquese a las partes de la decisión dictada y remítase con oficio al departamento de alguacilazgo de esta extensión bajo oficio N° 0294-2006. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la presente decisión bajo resolución N° 0038-2006, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo con oficio N° 0294-2006.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
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