REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 29 de Marzo del 2006.-
195º y 147º
Causa Penal Nº CO3-838-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
RESOLUCION N° 0064-2006.-
En el día de hoy, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Abogada ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando como Secretaría la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: FANNY MILAGROS CARROZ SUAREZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE JACKSON JUSTIN. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaría a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Juez, se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, se encuentra presente la imputada ciudadana FANNY MILAGROS CARROZ SUAREZ, acompañada de su defensor privado el Abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, se encuentra presente el ciudadano RICHARD JOSÉ JACKSON CARRASCO, quien aparece como familiar de la victima de esta causa, es todo”. Acto seguido la Juez procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los artículos del 37 al 47, del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detenidamente a la imputada de autos en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia Abogado PEDRO TEJEDOR MENDEZ, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todos y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 10 de Noviembre del año 2005, en contra de la ciudadana FANNY MILAGROS CARROZ SUAREZ, quien esta involucrada en forma directa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en contra del hoy occiso NELSON ENRIQUE JACKSON JUSTIN, así mismo ratifico todas las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en el debate oral la responsabilidad de la imputada en la causa signada con el N° C03-838-2005, es todo”. Acto seguido la Juez impone a la imputada de autos ciudadana FANNY MILAGROS CARROZ SUAREZ, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el motivo por el cual lo acusa el Ministerio Público, quien manifiesta no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, procediendo la juez a requerirle su identificación respectiva, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “Mi nombre es FANY MILAGROS CARROZ SUAREZ, Venezolana, natural de Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia, tengo 22 años de edad, nací en fecha 08-01-1.984, soltera, Técnico Superior en Administración, soy hijo de Oscar Carroz y de Maria Lastenia Suárez, soy titular de la cédula de identidad N° 15.942.527, estoy residenciada en la Urbanización Valmore Rodríguez, Vereda 2ª, casa N° 28, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Acto seguido la Juez procede a darle la palabra a la defensa privada de la imputada Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien estando previamente juramentado, a los fines de que exponga los alegatos de descargo en defensa de su representada, quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que riela de los folios del 22 al 35, ambos inclusive, donde se solicita la nulidad de las actuaciones de la presente investigación, por cuanto mi representada hoy imputada en el presente acto, estuvo desasistida desde el primer acto de la investigación, por cuanto el defensor en ningún momento prestó el juramento de Ley. De igual forma solicito a este Tribunal por cuanto mi representada ha dado estricto y fiel cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a las presentaciones, solicito se mantenga en estado de libertad, es todo”. En éste estado la juez le informa al ciudadano RICHARD JOSÉ JACKSON CARRASCO, quien viene en representación de su hermano hoy occiso NELSON ENRIQUE JACKSON JUSTIN, victima de esta causa, si desea declarar, quien manifiesta que si desea declarar, acto seguido la juez le solicita su identificación y demás datos filiatorios quien expone: “Mi nombre es RICHARD JOSÉ JACKSON CARRASCO, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, soy titular de la cédula de identidad N° 9.788.963, tengo 32 años de edad, nací en fecha 24-04-1971, soltero, de profesión Técnico Instrumentista, soy hijo de Rolando Antonio Jacksón Parra y de Irma Porcia Carrasco de Jacksón, estoy residenciado en la calle 71, casa N° 28-90, Urbanización Santa Maria, sector El Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7830743, seguidamente estando legalmente juramentado hace su exposición de la siguiente manera: “Ratifico lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. En este estado esta juzgadora pasa a decidir la presente audiencia preliminar de la siguiente manera jurídicas procesales: “Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en donde ratifica el escrito de acusación que introdujera por ante este Tribunal, donde señala a la ciudadana FANY MILAGROS CARROZ SUAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE JACKSÓN JUSTIN, vista como ha sido la abstención de la imputada en actas, los alegatos esgrimidos por la defensa y la exposición del representante de la victima en este acto ciudadano RICHARD JOSE JACKSÓN CARRASCO. Pronunciarse este Tribunal con respecto a las ratificaciones que en este acto hacen las partes y demás en relación a las actuaciones insertas en la causa, no es propio cuando lo que le corresponde al Tribunal luego del acusocio estudio a las actas que componen la causa objeto de este acto, ya que considerando el Tribunal que no se puede pasar en alto el principio cuando es consagrado dentro del marco constitucional para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la existencia técnica en todas las actuaciones judicial y administrativas que los órganos del poder público transmiten en sus relaciones con el ciudadano. Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del proceso penal. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, artículo 137 y 139 eiusdem, estatuyen el particular del derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de su confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor, sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación de juramento de ley. La defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento sobre solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud en su investidura dentro del proceso penal. Implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República; es cierto, este tribunal considera que los alegatos hechos llevados a efecto por la defensa, en el sentido que la imputación fiscal la defensa privada Abogado ROBER MARTINEZ, no cumplió con la juramentación y sin duda, como ya se dejo dicho, que la designación de la defensa debe facilitarse al máximo y por cualquier medio sin sujeción a ninguna clase de formalidad, tal como lo prevee el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la prestación de juramento, y en este caso que nos ocupa el Abogado ROBER MARTINEZ, que actuó como defensa no cumplió con el juramento de Ley. Solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal y tal como lo expone en su ponencia la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, que presenta grave violación al derecho a la defensa que no haya prestado la solemnidad del juramento y por ende hay violación al derecho a la defensa y al ordenamiento jurídico, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez a obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación, por lo que tomando todas estas consideraciones se declara la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa, por lo que se ordena la reposición del proceso a la fase de la imputación e investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de celebrar nuevamente el acto de imputación fiscal, quedando todos los actos subsiguientes a ello afectados de nulidad absoluta, excepto el acto de juramentación realizado por ante este Tribunal en fecha 06 de Febrero del corriente año 2006, recaído en el Abogado privado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, garantías constitucionales con fundamento a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando todo en base a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal considera que en relación al petitorio primero en alegatos ratificados hoy por la defensa del escrito presentado en el que solicita Sobresea la causa en relación a la nulidad solicitada, el tribunal considera que en el presente caso se esta en presencia de una causa en donde hay la existencia de un hecho punible integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma y tiene dicha causa una serie de exigencias que el Ministerio Público tiene que cumplir, como son, los objetivos básicos esperados de una investigación y que la nulidad aquí declarada sobre el acto de realización de la imputación fiscal va dirigida fundamentalmente a sanear el acto procesal cumplido en contravención con la Ley. La importancia para este proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, en síntesis, los defectos esenciales de un acto procesal que afecta su eficacia y valides comportan la nulidad, pero del acto en si, no del hecho ocurrido, punible al que el Ministerio Público deberá investigar y llevar en sus diferentes fases hasta la conclusión clara y transparente para llevarla así a la verdad procesal, en fin, aquí el hecho objetivo del proceso se realizó, es típico, no se ha extinguido la acción, por lo tanto no se puede declarar el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en cuanto de mantener a la ciudadana FANY MILAGROS CARROZ SUAREZ, en estado de libertad, este tribunal acuerda mantenerla en libertad, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los otros pedimentos realizados el tribunal los da por respondido al declarar la nulidad del acto realizado en relación a la imputación fiscal y los subsiguientes a ella. Así se decide. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA, por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando la reposición del presente procedimiento a la fase de la imputación e investigación y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de celebrar nuevamente el acto de imputación fiscal, quedando todos los actos subsiguientes a ello afectados de nulidad absoluta, excepto el acto de juramentación realizado por ante este Tribunal en fecha 06 de Febrero del corriente año 2006, recaído en el Abogado privado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, garantías constitucionales con fundamento a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando todo en base a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, el tribunal la desestima por considerar que en el presente caso se esta en presencia de la existencia de un hecho punible integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma y tiene dicha causa una serie de exigencias que el Ministerio Público tiene que cumplir, como son, los objetivos básicos esperados de una investigación y que la nulidad aquí declarada sobre el acto de realización de la imputación fiscal va dirigida fundamentalmente a sanear el acto procesal cumplido en contravención con la Ley. Se acuerda mantener en libertad a la imputada de esta causa ciudadana FANY MILAGROS CARROS SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Dejando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0064-2006. Y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. PEDRO TEJEDOR MENDEZ.
LA IMPUTADA,
FANY MILAGROS CARROZ SUAREZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.
EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,
RICHARD JOSE JACKSÓN CARRASCO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORÁN.
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